REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 08 de marzo de 2012.
201º y 153º
RECURSO: AP51-R-2012-001222.
ASUNTO: AP51-V-2010-006044.
JUEZ: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDADA, RECONVINIENTE Y RECURRENTE:



PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIAM BAZZI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami y titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118; representada por su apoderada judicial, abogada Abg. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 69.346.
JOSÉ LUIS FASSIO, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.060.925.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DECISIÓN APELADA: De fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 20 de enero de 2012, por la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.346, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami y titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118, quien fuera parte demandada y reconviniente en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-006044, contentivo de divorcio contencioso incoado por JOSÉ LUIS FASSIO, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.060.925. La presente apelación fue ejercida contra la decisión de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el referido fallo se declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso con base a la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y SIN LUGAR la reconvención propuesta con fundamento en las causales establecidas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil.
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 29 de febrero del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la parte recurrente:
Mediante escrito de formalización presentado en fecha 13 de febrero de 2012, la abogada SARA GUARDIA, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de formalización de la apelación, mediante el cual manifestó los motivos en los que fundamenta su recurso. En este sentido, alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de prueba, por cuanto señala que solicitó Carta Rogatoria al Tribunal “The Circuit of the Eleven Judicial Circuit in and for Miami Dade County, Florida” a objeto de que se informara sobre la orden de “Injunction” a favor de su representada contra su cónyuge JOSÉ LUIS FASSIO, por violencia doméstica.
Aduce que el Juzgado de Mediación y Sustanciación al cual correspondió el conocimiento de la causa, acordó la prueba y su evacuación, pero violentó un principio procesal rector en materia de pruebas, al ordenar la entrega de las rogatorias a las respectivas partes promoventes para su tramitación. Señala que con este proceder, el Juez del Tribunal de Mediación y Sustanciación actuó en contravención del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en ningún caso podrán entregarse los despachos de pruebas a las partes interesadas. Señala que denunció tal situación ante el Juez de Mediación y Sustanciación, el cual hizo caso omiso, expresando que era para dar celeridad al proceso.
Al respecto señala que: “El juez de Sustanciación debió, una vez acordada la prueba y redactada la rogatoria, hacer el llamamiento de un intérprete público, cuyos costos y gastos serían gestionados por la parte promovente de la prueba y una vez traducida enviarla a la autoridad central correspondiente para que ésta la remitiera al Juzgado a quien se le requería la información. Sin embargo esto no sucedió así.
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, esta representación le observó al juez que dicta la sentencia recurrida de tal irregularidad, precisando que no constaba en autos las resultas de dicha prueba, ya que no fue evacuada debidamente.
Se le hace notar a la juez recurrida que lo que constaba en autos era una copia certificada apostillada, APORTADA POR LA CONTRAPARTE, PERO QUE NO CONSTA EN AUTOS LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO QUE LE HIZO AL JUEZ…”
Denuncia que a pesar de haber hecho mención de tal hecho, la jueza de primera instancia de Juicio no tomó en cuenta tal alegato, dando por cierto que la prueba se había evacuado correctamente y omitiendo pronunciamiento sobre la petición realizada respecto a que se repusiera la causa. Igualmente invoca el principio de comunidad de las pruebas, señalando al efecto que una vez que éstas son incorporadas al proceso, ya dejan de pertenecer a las partes, por lo cual los despachos de pruebas y comisiones no pueden ser otorgados a las partes.
Señala la recurrente que la parte demandante solicitó la evacuación de una rogatoria al Servicio de Inmigración y Ciudadanía de los Estados Unidos de América, la cual fue omitida totalmente por la Juez del a quo, como si nunca se hubiese solicitado o evacuado, señalando también que tal prueba no se evacuó directamente y que tampoco consta en actas que la parte actora haya desistido de tal prueba. En este sentido, denuncia que se quebrantó la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según sus dichos, se aceptó como válida y cierta una prueba que no fue evacuada.

Alegatos de la parte contrarecurrente:
En fecha 27 de febrero de 2012, la abogada MARIANGELA REYES DONNARUMMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.248, en su carácter de apoderada judicial de JOSÉ LUIS FASSIO, consignó escrito contradiciendo los alegatos de la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala en primer lugar la representación del contrarecurrente que la sentencia apelada no incurre en el vicio de silencio de prueba, en virtud que la Jueza del a quo se pronunció en forma expresa respecto a la misma, desechándola por no haber sido evacuada.
Igualmente alega la representación del demandante contrarecurrente, que la Jueza de la recurrida analizó y valoró las pruebas válidas y legalmente traídas a juicio. Al respecto, manifiesta que: “…[E]l documento en cuestión como resultado del principio de Comunidad de la Prueba fue aportado por el demandante y tal como dice la recurrida fue valorada por ella como consta del Capítulo V del fallo apelado, al referirse “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA” en el No. 12 de dicha sección y donde la primera instancia observa: que dicha prueba “es valorada, más no crea elementos de convicción sobre quien suscribe”, y agrega que “dicha probanza es valorada por quien aquí suscribe, en tal sentido, se observa que la misma constituye únicamente una medida de protección y seguridad”, que equivalía a una medida de no acercamiento a la demandada, “no estando decretada culpabilidad alguna del ciudadano JOSE LUIS FASSIO”; no contiene ella elementos de culpabilidad…”
Asimismo, respecto a la infracción del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil alegada por la recurrente, señala la representación del demandante que le resulta sorpresivo tal alegato de la recurrente, por cuanto, según sus dichos, la Carta Rogatoria fue librada en fecha 20 de julio de 2011 y fue retirada por la apelante en fecha 28 de septiembre de 2011, mas de dos meses después, lo que consideran demuestra falta de interés en la evacuación de dicha probanza. Igualmente manifiestan que la nulidad de la sentencia y posterior reposición de la causa resultarían inútiles en virtud que tal prueba fue promovida para demostrar los alegatos en que se fundamentó la reconvención, y la misma fue desechada por el tribunal.
Con relación a lo manifestado por la recurrente, cuando señaló que la Jueza del a quo no debió analizar la copia certificada y apostillada consignada por la representación del demandado, del expediente judicial ventilado por ante un Juzgado del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, la cual fue promovida por ella misma; manifiestan que: “…Esta pretensión es ilegal, pues un Juez no puede abstenerse de valorar un documento que corre inserto a los autos, más aún cuando se trata del mismo documento que estaba requiriendo la apelante. ¿Bajo que (sic) premisa puede un Juez abstenerse de valorar un instrumento público que corre inserto en autos? ¿Es que acaso la recurrente tiene un estatus especial que le permite indicar quién y cuáles pruebas puede traer a los autos?...”
Asimismo, invocan el Principio de la Comunidad de la Prueba, señalando que una vez que las pruebas son incorporadas a proceso, el Juez tiene el deber de apreciarlas sin tener que observar la actitud de la parte que las trajo al juicio, tal como lo hizo la Jueza del a quo. Igualmente alegan que la apelante incurre en un error al solicitar que se analizara una prueba que fue promovida mas no evacuada por el demandante, señalando que de las pruebas no evacuadas no puede el sentenciador extraer ningún tipo de conclusión.
Por último, señalan que es inútil la solicitud de nulidad del fallo realizada por la apelante, por cuanto consideran que de conformidad con la valoración realizada por la Jueza de la recurrida, dicha prueba no cambiaría en modo alguno la decisión.

Para decidir, estima esta Alzada:
Luego de una revisión exhaustiva efectuada a la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar esta Alzada que la parte demandada reconviniente, mediante su escrito de contestación y reconvención de la demanda, promovió, entre otras pruebas la siguiente:
“…4.- Que se sirva enviar Carta Rogatoria (sic) los Estados Unidos de América Circuit Court of the eleven Judicial Circuit in and for Miami_Dade County, Florida”, a los fines de que informe a este Juzgado la existencia de una “injuction” contra JOSÉ LUIS FASSIO, dictada a favor de mi representada, case No 10-014-1849-FC-04 por Violencia Doméstica, a los fines de probar los excesos, e injurias graves”.

Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2011, el Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó librar la Carta Rogatoria solicitada por la demandada reconviniente dirigida al Tribunal de “The Circuit of the eleven Judicial Circuit in and for Miami Dade County, Florida”, así como también la promovida por la parte demandante, la cual iba dirigida al Servicio de Inmigración y Ciudadanía de los Estados Unidos de Norteamérica “USCIS”, y tenía como finalidad que se informara al Tribunal respecto a lo siguiente:
“A) Si emitió en fecha 14 de junio de 2010, la aceptación del retiro de petición L-129 a favor del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, y automáticamente fue revocada la aprobación de dicha petición L-129, así como el contenido de dicha decisión.
B) Si el “USCIS”, notifico a la ciudadana MARIAN BAZZ DE FASSO, la denuncia de su aplicación L-129 a favor de JOSE LUIS FASSIO.
C) Si la ciudadana MARIAM BAZZI DE FASSIO, de nacionalidad venezolana, nacida el 31 de mayo de 1971, lugar de nacimiento Caracas-Venezuela, numero (sic) de Pasaporte C13000094, emitido por la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y cuya dirección en los Estados Unidos de Norteamérica es: 765 Crandon, Boulevard, Apartamento 212, Key Biscayne, Miami-Florida, 33149. la misma esta legalmente autorizada por ustedes para vivir permanentemente en el citado país.
D)Nos indique, cual es el estatus legal o condición de la visa emitida por los Estados Unidos de Norteamérica, actualmente vigente…” .

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, el Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó remitir a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, las comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, junto con las Cartas Rogatorias, a fin de que fueran entregadas a las partes promoventes respectivamente para su tramitación.
La representación de la parte apelante alega en su escrito de formalización que solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto mediante el cual se acordó entregar las Cartas Rogatorias a las partes interesadas, ya que considera que el Juez de Mediación y Sustanciación violentó el contenido de la norma establecida en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
(…omissis…)
2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.”

Como se indicó anteriormente, la parte apelante aduce que la sentencia adolece del vicio de Silencio de Prueba, por cuanto considera que esa es la consecuencia procesal surgida con ocasión de la trasgresión de la precitada norma, igualmente señala que le manifestó a la Jueza del a quo que no constaban en autos las resultas de dicha prueba, en virtud que no fue evacuada debidamente.
Ahora bien, de la norma transcrita anteriormente, se evidencia la prohibición expresa establecida por el legislador, respecto a hacer entrega de los despachos de prueba que van dirigidos a los jueces comisionados a las partes interesadas, por lo que efectivamente podría considerarse que no se dio estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; no obstante lo anterior, se observa que mediante escrito presentado por la representación del ciudadano JOSÉ FASSIO en fecha 09 de agosto de 2011, fue consignado en copias certificadas debidamente apostilladas, el expediente signado bajo el N° 2010-011-849-FC-04, cursante por ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, señalando al respecto:
“Ahora bien; por cuanto la presente consignación satisface totalmente la prueba promovida por la parte demandada, referente a la Carta Rogatoria a los Estados Unidos de America (sic) al Tribunal The Circuit Court of the eleven Judicial Circuit in and for Miami-Dade Country Florida, cuyo objeto es informar sobre la existencia o no de una “Injuction” dictada a favor de MARIAM BAZZI de FASSIO por Violencia Domestica (sic) -objeto que se pierde con esta consignación-, y por cuanto nuestro representado se mantiene privado de ver a sus hijos cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, solicitamos respetuosamente a ese Juzgado se sirva remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.
Igualmente insiste esta representación que, aun cuando se mantienen pendiente las pruebas de Inspección Judicial en Clover Internacional C.A., y nuestra prueba de Carta Rogatoria, las mismas no aportan elemento nuevos (sic) al presente juicio, puesto que lo que se quería demostrar con la Inspección Judicial en Clover Internacional C.A., constan (sic) en autos, en el inventario que se practicó con anterioridad, y la información referente al estatus migratorio de MARIAM BAZZI de FASSIO, solicitado mediante Carta Rogatoria a los Estados Unidos, se aprecia con facilidad en las copias del pasaporte consignadas por la misma demandada.
Por las consideraciones anteriormente expuestas; solicitamos respetuosamente a ese Juzgado se sirva enviar el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente…”

De la anterior trascripción se observa que la representación de la parte demandante, a objeto de dar continuidad al proceso, consignó en copias certificadas, debidamente apostilladas, el expediente promovido como prueba por la parte demandada reconviniente, cuya evacuación había sido acordada mediante Carta Rogatoria dirigida al Tribunal de la causa en el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica; asimismo, puede constatar esta Alzada que la referida prueba, debidamente certificada y apostillada, no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el contenido de la misma fue tácitamente aceptado por ésta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se evidencia que al momento de efectuar el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida, la Jueza del a quo se pronunció señalando lo siguiente:
“1. Orden Judicial Temporal para Protección contra Violencia Doméstica con Hijo(s) Menor(es), dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Undécimo para el Condado de Miami-Dade, Florida, traducida del idioma inglés al castellano por el interprete público Manuel Cedeño Berrueta, y debidamente apostillada, dicha probanza es valorada por quien aquí suscribe, en tal sentido, se observa que la misma constituye únicamente una medida de no acercamiento a la demandada, lo cual equivaldría a una medida de protección y seguridad, no estando decretada culpabilidad alguna del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, con respecto a crímenes cometidos contra su cónyuge, por algún Tribunal extranjero, en tal sentido, es valorada, más no crea elementos de convicción sobre quien aquí suscribe. Así se decide.” (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, estableció lo siguiente:
“…2. Librar carta Rogatoria los Estados Unidos de América al Tribunal The Circuit Court of the eleven Judicial Circuit in and for Miami_ Dade County, Florida,a los fines de que informe este Juzgado la existencia de una “INJUCTIÓN” contra el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, dictado a favor de mi representada, case N° 10-0141849-FC-04 por Violencia Doméstica, a los fines de probar los excesos, e injurias graves, dicha prueba no fue evacuada por lo cual es desechada por quien aquí suscribe, sin embargo el contenido de la prueba fue valorado, pues tal documento fue consignado por el accionante, así se declara…”

De lo anterior se desprende que si bien es cierto la Carta Rogatoria promovida por la parte demandada reconviniente no cumplió su cometido, en virtud que no fue debidamente evacuada, no puede obviar esta Superioridad que la prueba que se pretendía hacer valer mediante dicha Rogatoria fue valorada en la parte correspondiente a las pruebas incorporadas por la parte demandante reconvenida, la cual, como se indicó anteriormente, no fue impugnada por la demandada reconviniente. En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que la prueba en cuestión, contentiva del expediente en el cual cursa una orden de “Injuction” en contra de JOSÉ FASSIO, cumplió su finalidad dentro del proceso, al ser valorada por la Jueza de la recurrida y no crear en ella suficientes elementos de convicción respecto a lo que se quería demostrar mediante la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, estima pertinente esta Juzgadora señalar que la aludida prueba fue incorporada al juicio por la representación del demandante, cumpliendo con los requisitos de validez exigidos para las sentencias extranjeras, como lo son la certificación y apostilla correspondientes. En consecuencia y de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual establece que una vez que incorporados al proceso los medios probatorios ambas partes pueden hacerse valer de los mismos, no se puede soslayar el hecho de que la prueba promovida por la parte demandada reconviniente, como se indicó anteriormente cumplió con su fin, por lo que mal podría considerarse silenciada, al haber sido valorada por la Jueza de la recurrida.
Establecido lo anterior, resulta pertinente destacar que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio según el cual para que se configure el vicio de Silencio de Prueba, no basta con que el Juez haya omitido cualquier tipo de pronunciamiento respecto a la misma, lo cual como se indicó anteriormente no ocurrió en el presente asunto, sino que también se requiere que el análisis de la prueba silenciada sea determinante a tal punto que pudiera modificar el dispositivo del fallo. En este sentido la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 062, de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ estableció lo siguiente:
“…En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo…”(Subrayado de esta Alzada).

Como se indicó anteriormente no se puede considerar silenciada la prueba promovida mediante Carta Rogatoria por la parte demandada reconviniente, en virtud que la misma fue incorporada al expediente por la representación del demandante y no fue impugnada por la promoverte. No obstante y de conformidad con el criterio Jurisprudencial que antecede, se observa que no basta con que el Juez haya omitido la valoración de alguna de las pruebas (lo cual no ocurrió en el presente asunto), sino que también la prueba cuya valoración se omitió debe ser determinante a tal punto que su posterior valoración pudiese provocar algún tipo de modificación en el dispositivo del fallo. De lo anterior se concluye que aunado al hecho de que la prueba sí fue debidamente valorada, de haberse considerado silenciada por no haber sido incorporado por vía de rogatoria, tal condición no hubiese configurado el vicio delatado por la apelante, en virtud que del análisis de dicha prueba se evidencia que la misma no crea suficientes elementos de convicción para demostrar lo que se pretendía mediante la misma. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta impretermitible para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 69.346, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami y titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y, en consecuencia ratificar el fallo objeto del presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo y como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, ciudadana MARIAM BAZZI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami y titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 69.346, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami y titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-006044, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso con base a la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, incoada por JOSE LUIS FASSIO, argentino, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925, contra su cónyuge, la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.342.118 y declaró SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, contra JOSE LUIS FASSIO, de conformidad con las causales establecidas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte recurrente, ciudadana MARIAM BAZZI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami y titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA (ACC.),
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA (ACC.),


ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

AP51-R-2012-001222.
TMPG/YC/ISAÍAS.