REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, primero (01) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
RECURSO: AP51-R-2012-000690.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2012-000690
MOTIVO: FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN REGIMEN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE ACTORA, RECURRENTE Y CONTRARRECURRENTE: ETELKA VARGAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: Abg. JUAN CARLOS GARCIA Y WILMARY LOPEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.240 y 129.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA, RECURRENTE Y CONTRARRECURRENTE: MANUEL EDUARDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.416
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: Abg. GLADYS RAVEL y JOSE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.221 y 15.681.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 12/12/2011, por la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 15/12/2011, por la Abg. VASYURYS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.855, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ETELKA VARGAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.267, y en fecha 19/12/2011, por la Abg. GLADYS RAVEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.221, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.416, contra la sentencia dictada en fecha 12/12/2011, por la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en el asunto de Ejecución de Sentencia signado con el número AP51-V-2010-018650.
En fecha 01/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), procedió a itinerar el presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23/02/2012, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, donde después de haber oído los alegatos de las partes recurrentes y finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad para sentenciar el presente recurso, esta juzgadora antes de entrar a conocer el fondo del thema decidendum debe efectuar una serie de análisis relativos al procedimiento seguido en la presente causa en primera instancia, observadas por quien aquí decide de las actas procesales, de las cuales se evidencian las siguientes actuaciones del a quo y de los apoderados judiciales intervinientes en los siguientes términos:
En fecha 15/11/2010, el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, procedió a admitir la acción de Ejecución de sentencia, en la cual textualmente estableció la manera procesal de cómo se tramitaría el asunto, disponiendo lo siguiente en el auto de admisión:
”…se ordena librar boleta de notificación al ciudadano MANUEL EDUARDO ARAGUREN ARANGUREN, antes indentificado, a fin de que comparezca debidamente asistido de abogado, ante este Juzgado, dentro del lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia hecha en autos por el alguacil y la Secretaria de haber practicado su notificación, y se sirva consignar en el presente expediente dentro de dicho lapso de comparecencia documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la obligación convenida y, en caso de no acreditar dentro del lapso antes señalado la prueba de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sírvase dar cumplimiento voluntario a la obligación convenida, siendo que a tenor de lo establecido en el Artículo 526 del referido Código, una vez transcurrido el lapso aquí establecido sin que el mismo hubiese cumplido voluntariamente su obligación, se procederá a la ejecución forzada de ésta. Ahora bien, en caso de que dentro del lapso antes indicado se aporten elementos suficientes de los cuales, a criterio de éste Juez, se puedan inferir que el obligado alimentario no ha cumplido con la obligación convenida, se procederá a aperturar una incidencia de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar la existencia del referido cumplimiento y ambas partes tengan derecho a demostrar lo que estimen conducente…..”
En fecha 26/11/2010, el a quo ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada, dejando constancia en el contenido de dicha boleta, el modo en que se llevaría a cabo el procedimiento y respectivos lapsos para la realización de la audiencia preliminar, lo cual quedó establecido de la siguiente manera:
”…Este despacho judicial ordenó librarle la presente notificación… dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, al cual deberá asistir obligatoriamente. Asimismo, se le hace saber que de no comparecer personalmente a la referida fase, en principio se tendrán como ciertos los hechos alegados por la parte demandante hasta prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 472 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se le hace saber que la fase de mediación de la audiencia preliminar es privada y a la misma podrá asistir con o sin asistencia de abogados. No se considerara como comparecencia la presencia de apoderado en la presente causa…”
En fecha 28/01/2011, la secretaria del a quo procedió a dejar constancia de la notificación del demandado, indicando que a partir del primer día de despacho siguiente a dicha constancia, se comenzaría a computar el lapso previsto en la referida boleta, en los siguientes términos:
”….Que en fecha 03/11/2011, el alguacil….consignó boleta de notificación del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN……En consecuencia se deja constancia, que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzará a transcurrir los lapsos establecidos en la boleta en cuestión….”
En fecha 31/01/2011, el tribunal a quo dictó auto indicando a las partes que para el día 10/02/2012, se llevaría a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…Vistas… se fija para el día lunes 10 de febrero de 2011, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de mediación establecida en el artículo 468 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa….”
En fecha 10/02/2011, día y hora fijado para la celebración de la audiencia, se dejó constancia que fue imposible la mediación y que se pasaría a la fase de Sustanciación que tendría lugar el día 04/03/2011, dejando constancia de ello en los siguientes términos:
“....visto que no obstante el ciudadano Juez haber efectuado las reflexiones pertinentes a las partes fue imposible la mediación, en tal virtud este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y en tal virtud se fija para el día 04 de marzo de 2011, a las once de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de Sustanciación….”.
En fecha 04/03/2011, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de sustanciación, se levantó acta dejando constancia de lo siguiente:
“(…Se deja constancia de los ciudadanos…de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le concede la palabra a la parte actora quien expuso no tener ninguna objeción en relación a la forma y el procedimiento con que se ha llevado la presente demanda. Asimismo, se le concede la palabra a la parte demandada quien expuso en el presente asunto no existen vicios en el procedimiento. En este estado el Juez de este Tribunal, suspende la presente audiencia, con el objeto de depurar las cargas probatorias de ambas partes, quienes manifestaron estar de acuerdo con tal decisión por lo que se difiere la continuación de la presente audiencia para el día Martes 15 de Marzo de 2011, a las diez de la mañana ( 10:00 a.m) (…)”.
En fecha 15/03/2011, oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de sustanciación, se levantó acta dejando constancia de lo siguiente:
“…Se deja constancia de los ciudadanos…las partes consideran que las pruebas deben ser enviadas en su totalidad al juez de juicio, de igual forma cada parte ratificaran las impugnaciones realizadas mediante escrito, en este estado el juez acuerda diferir el presente acto para el día 30 de Marzo a las once (11.00am) (…)”.
En fecha 30/03/2011, oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de sustanciación, se dictó resolución señalando lo siguiente:
“…por todo lo anterior este Tribunal de Mediación y Sustanciación, provee las pruebas promovidas por las partes y ordena que las mismas sean remitidas en su totalidad para el Tribunal de Juicio, pues no se determino que las mismas sean manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva…”
En fecha 20/07/2011, el Juez a quo dictó auto ordenando que debido a que ya había transcurrido el lapso de los tres meses, tal como lo dispone el artículo 473 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) para que fuera distribuido al Tribunal de Juicio que Corresponda.
En fecha 26/07/2011, la Jueza Tercera de Juicio, de este Circuito Judicial se aboco al conocimiento de la causa y fijó para el día jueves 22/09/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12/12/2011, la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha intentado la …a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: El ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, …, debe cancelar a su hijo (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de OCHENTA MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.018,62), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de noviembre de 2011, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.025,46), para un monto definitivo adeudado por la suma de CIENTO SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 106.044,08) por concepto de las cantidades adeudadas del pago de la Obligación de Manutención…”
Dilucidado como ha quedado las actuaciones procesales realizadas por el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como por la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial y las partes y sus apoderados judiciales, esta Juzgadora pasa a efectuar un exhaustivo análisis jurídico procesal, en virtud de observar quien suscribe, infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del procedimiento civil, todo ello de conformidad a lo preceptuado por el legislador en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mas que facultades, es una obligación de los Jueces de la Nación, como reiteradamente lo ha venido diciendo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, entre otras jurisprudencias, a través de la sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la concepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
(…)
Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)”.
De igual manera nuestra Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa, anular el fallo por infracción al orden público y Constitucional, aunque no lo hayan denunciado:
Artículo 488-D:
“(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)”
Artículo 334: CRBV:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.
Expuesto como ha quedado el fundamento legal para que esta Juzgadora conozca de oficio las violaciones del orden público en el caso de marras, es del criterio de esta juzgadora que en la presente causa se infringió el orden público procesal, por haberse admitido una solicitud de ejecución de una sentencia definitivamente firme de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y luego aplicar un procedimiento contencioso que no guarda relación alguna con la fase de ejecución, hasta llegar inclusive a una sentencia dictada por un juez incompetente funcionalmente, por las siguientes consideraciones jurídicas :
El Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en su auto de admisión señaló a la parte demandada, que el procedimiento a seguir era el contemplado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 523 y siguientes por tratarse de una ejecución de sentencia, como ciertamente lo dispone la ley y no obstante ello, seguidamente procedió a librar boleta de notificación al demandado, ciudadano MANUEL EDUARDO ARAGUREN, haciéndole del conocimiento, de que el procedimiento a seguir era el procedimiento ordinario, señalándole asimismo en dicha boleta, que una vez dejado constancia de su notificación mediante auto expreso, fijaría la oportunidad para la celebración de la fase de mediación, así como todos los actos posteriores realizados.
Tal actuación procesal subvirtió el procedimiento, toda vez que no se trata de una acción jurídica autónoma como erradamente se procesó, pues es bien conocido que no existe en el ordenamiento jurídico positivo una acción de cumplimiento, pues se trata de una ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, un asunto que se encontraba en fase de ejecución, siendo que el procedimiento establecido en el ordenamiento Jurídico positivo, es el contemplado en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la Ejecución de las sentencias y no el procedimiento ordinario aplicado por el Juez a quo, establecido en el Capitulo IV sección I, artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los procedimientos contenciosos.
Al respecto debemos precisar el contenido de la normativa en cuestión, antes y después de la reforma, con el objeto de dejar claramente establecido la inexistencia de una acción de cumplimiento, tema muy debatido antes inclusive de la reforma legal, quizás por la redacción confusa, pero que inclusive antes de la reforma, el tema quedó aclarado en las jornadas de la Universidad Católica Andrés Bello, por la Dra. Haydee Barrios y para comprenderlo, veamos cómo estaba redactada la norma antes de la reforma:
Disponía el artículo 384:
Artículo 384:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el capitulo VI de este título.”
Como puede observarse, quizás fue la redacción de la norma la que causó ab initio confusión, al señalar que: “ todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial…”, pues de ser interpretado así, significaría que el legislador quiso castigar al justiciable obligándolo a intentar un nuevo juicio, ya que lejos de ello, pues lo que quiso con dicha redacción fue establecer que el procedimiento a seguir en la materia de manutención es el contemplado en el capítulo VI, pero ello no significa, que para que el obligado cumpla la obligación que le fue impuesta judicialmente, había que demandarlo nuevamente, ya que como señalamos antes, de acuerdo a la supletoriedad establecida en el articulo 452 de la Ley Especial, dentro del mismo procedimiento de fijación, se procedía a su ejecución voluntaria y forzosa, tal y como prevé el artículo 523 y siguientes del Capitulo I, Titulo Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo a esta interpretación tenemos a la doctrinaria Dra. Haydée Barrios, en la V Jornadas sobre la LOPNA, cuarto año de vigencia, página 159 y 160, en el tema referido al Convenimiento previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual diserta lo siguiente:
“….ya que el convenimiento puede realizarse entre las partes…como consecuencia de esto, el incumplimiento en que incurra la parte obligada por un convenimiento homologado, tiene como resultado, que se ordene la ejecución voluntaria y, en su defecto, la ejecución forzosa del mismo, para lo cual se estará a lo previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que se puede asimilar, en cuanto a los efectos que produce lo dispuesto en el artículo 375 de la LOPNA con los artículos 255 y 262 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en lo que a los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada se refiere. En tal sentido se expresa directamente el artículo 315 de la LOPNA, en el caso del procedimiento conciliatorio que se realice ante las mencionadas Defensorías del Niño y del Adolescente. De no ser así no tendría ningún sentido lo previsto en la parte final del artículo 375, se desnaturalizaría la norma, desmejorándose la condición del respectivo niño o adolescente, ya que él tendría que esperar que transcurra un procedimiento judicial sólo por cumplimiento, para poder ver satisfechas sus necesidades de alimento, situación que, a la larga, a quién beneficia es al deudor de la obligación, produciendo además un mayor congestionamiento de los tribunales…”
De gran importancia resulta a esta juzgadora transcribir también la interpretación de la doctrinaria en mención, en las mismas jornadas antes mencionadas, pero en las páginas 167 y siguientes, donde la misma hace un análisis de los artículos analizados por quien suscribe ut supra de la siguiente manera:
“…cuando el artículo 384 de la LOPNA dispone que “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaría debe ser decidido por la vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título”, ello no contradice lo que se pretendió en cuanto a simplificar el procedimiento a seguir para lograr el cumplimiento (subrayado nuestro)…lo que le confiere efectos de sentencia definitivamente firme, según los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil, 375 y 451 de la LOPNA…se trata solo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial. En apoyo a lo antes expresado, es oportuno recordar que la exposición de motivos de la LOPNA se hizo constar lo siguiente:
“Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial”.
Por tanto, es fácil deducir que si en cumplimiento del convenimiento homologado se trató de simplificar en la forma en que quedó descrita en la citada exposición de motivo, con mucha mayor razón debe admitirse que si la fijación de la obligación alimentaría se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello...”
Tanta era la confusión en el tema, que la misma Sala Constitucional incurrió en falsa interpretación al respecto, viéndose la doctrinaria en cuestión, en la obligación de analizar la interpretación de dicha sala en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, en cuanto al procedimiento aplicable en materia de cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida manifestando la misma que lo interpretado en dicha sentencia es totalmente incierto, acerca de que:
“…Dicha disposición (384 LOPNA) expresamente ordena la tramitación de los juicios de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaria a través de único procedimiento.”
A los efectos continúa manifestando la doctrinaria:
“Son dos cosas distintas en que la norma se refiere expresamente a estos cuatro juicios, lo cual no hace, a que se interprete la palabra “todo” en una forma excesivamente amplia, que va más allá de lo que realmente quiso decir el legislador, ya que si esa hubiese sido su intención, habría bastado con añadir en el artículo 523 de la LOPNA lo relativo al cumplimiento y a la extinción de la obligación alimentaría, lo que evidentemente no hizo. La amplísima interpretación que la Sala Constitucional hace que artículo 384 de la LOPNA, acarreé los inconvenientes que esta Sala advierte en la misma sentencia, cuando al referirse a la necesidad de oír la apelación extemporánea por anticipada, expresa:
“…Además del desgaste que ello significa para el justiciable, produce una carga mayor en el sobrecargado sistema judicial” Mutatis mutandi esto es lo que esta ocurriendo en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales reponen la causa al estado de nueva admisión, en todos aquellos caso que la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría, conforme a lo decidido por una sentencia judicial, hayan sido admitidas para aplicárseles el procedimiento de ejecución previstos en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como sería lo correcto…No se puede alegar en este caso, el carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República, ya que tal carácter se le confiere a las interpretaciones que establezca dicha Sala sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales y el artículo 384 de la LOPNA no entra en ninguna de esas categoría.
En todos esos casos, al justiciable encarnado por un niño o adolescente que ostenta un pronunciamiento judicial que fija una obligación alimentaría a su favor, y que debe producir efectos de cosa juzgada, se le coloca en una situación peor que la de cualquier otro acreedor que se presente ante los tribunales a exigir el cumplimiento, por parte del deudor, de una sentencia donde se le condena al pago de una cantidad de dinero. A este justiciable que supuestamente, por su condición de niño y adolescente tiene derecho a una protección especial, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño la Constitución de la República y la LOPNA, se le impone la carga de tener que acudir a los tribunales a intentar un nuevo procedimiento de alimentos, cada vez que el obligado justificada o injustificadamente incumpla. Así mismo, todas estas solicitudes pasan a engrosar el colapsado sistema judicial, pues en lugar de resolverse el problema puntual de la falta de cumplimiento de la obligación, el respectivo niño o adolescente tendrá que volver a recorrer una y otra vez el mismo camino procesal, tanta veces cuantas requiera la irresponsable conducta del obligado incumpliente”.
No obstante la confusión reinante antes de la reforma, la misma quedó resuelta por la doctrina, pero más aún, no hay cabida a confusión alguna actual, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma, toda vez que en ésta se procedió a cambiar la redacción de la norma con el fin de acabar con las falsas interpretaciones, quedando dicha normativa redactada de la siguiente forma:
Artículo 384:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo VI del título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.” (Subrayado nuestro).
Obsérvese que el legislador habla de fijación, ofrecimiento y revisión de manutención, pero va mas allá todavía, cuando establece de manera diáfana, que las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas del ordenamiento jurídico, que no es otro que el previsto en el capitulo VII del procedimiento de ejecución, artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 523 y siguientes del Capitulo I, Titulo Cuarto del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de la supletoriedad legal establecida en el artículo 452 de la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera pues, que el legislador en la reforma no deja lugar a dudas, de que las sentencias definitivamente firmes, así como los convenimientos debidamente homologados, son ejecutables de acuerdo al procedimiento de ejecución establecido a los efectos en la ley.
Aunado a todo lo anteriormente analizado, esta Subversión del procedimiento de Ejecución de sentencia, originó a su vez, que la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, sea nula de toda nulidad, toda vez que la misma no tiene competencia funcional, de conformidad a la competencia que le fue atribuida en resolución 209-0031 de fecha 30 de septiembre de 2009, dentro de las cuales no se encuentra la facultad de dictar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva producto de la ejecución forzosa de una sentencia, toda vez que el competente para ello según la misma resolución es el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pues es a éste juez a quien le fue atribuida la ejecución de las sentencias, incluso, las que dicta el juez de juicio, máximo, cuando la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que se erige de la articulación probatoria de la ejecución forzosa, la dicta el propio juez que dictó la sentencia definitivamente firme, objeto de ejecución, en virtud de que se trata de una fase de ejecución, aunado al hecho de ser el juez de Mediación y Sustanciación, el único competente para ejecutar las sentencias, por disponerlo así la resolución en cuestión, por lo que es nula la sentencia por haber sido dictada por un Juez, que aunque es competente por la materia y por el territorio, no lo es Funcionalmente.
Motivo de todo lo anteriormente expuesto, mal puede esta Juzgadora entrar a decidir sobre las pretensiones aducidas por las partes recurrentes, en sus escritos de formalización ante esta Alzada, si la sentencia sobre la cual se recurre es nula por haber sido dictada por un Juez incompetente funcionalmente, en razón de haberse subvertido el procedimiento de ejecución de Sentencias, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, de cumplimiento al procedimiento establecido en el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, no subsumiéndose las presentes nulidades dentro del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no tratarse de una simple reposición inútil, toda vez que la subversión del procedimiento, es de eminente orden público, lo que no puede ser convalidado ni siquiera por las partes, quedando ambas partes a derecho en el presente asunto, sin necesidad de notificación alguna, y así se establece.
Por último, no debe dejar esta juzgadora de observar, que tal confusión no solo devino de los Jueces de protección que conocieron del asunto, sino de los mismos abogados, quienes al percatarse de la situación debieron advertir al tribunal sobre la reposición de la causa, con el objeto de detener a tiempo la infracción, tomando en consideración que también son integrantes del sistema de justicia, por disposición expresa de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253.
II
En consecuencia a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
UNICO: SE ANULA la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de que la Juez de Juicio que dictó la misma no tiene competencia funcional, de conformidad a la competencia que le fue atribuída en resolución 209-0031 de fecha 30 de septiembre de 2009, para ejecutar las sentencias, toda vez que el competente para ello según la misma resolución es el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo cual hace nula la sentencia por haber sido dictada por un Juez incompetente funcionalmente, y así se decide.
Se ANULA todo el procedimiento efectuado por el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por haber detectado esta Juzgadora la subversión del procedimiento establecido en el ordenamiento Jurídico positivo, para la ejecución voluntaria y forzosa de las sentencias definitivamente firmes, evidenciándose ello, del procedimiento ordinario aplicado por el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, establecido en el capitulo IV sección I, artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como si se tratara de una demanda de cumplimiento, sin que esta acción se encuentre establecida dentro de nuestra Ley especial, encontrándonos en el presente caso, frente a una ejecución de sentencia definitivamente firme, es decir en fase de ejecución, siendo que el procedimiento aplicable es el establecido en el capitulo VIII del procedimiento de Ejecución, artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 523 y siguientes del Capitulo I, titulo Cuarto de la Ejecución de las sentencias, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra Ley Especial.
En consecuencia a lo expuesto, se ordena la reposición de la causa, al estado que el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de cumplimiento al procedimiento establecido en el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, no subsumiéndose las presentes nulidades dentro del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no tratarse de reposición inútil o formalidades no esenciales, sino de estricto orden público que no puede ser convalidado por las partes, quedando ambas partes a derecho en el presente asunto, sin necesidad de notificación alguna, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, el primer (01) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA, LA SECRETARIA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. YELITZA GUARAMACO
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO.
YM/YG/LUIS DOS RAMOS.
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