REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-001755
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-019582
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.143.071.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.404.
PARTE DEMANDADA: KIKIANA LORYINA AGUILAR DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.135.235.
ABOGADA ASISTENTE: AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) en materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


I
Del Recurso de Apelación
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente recurso, interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.135.235, debidamente asistida por la abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, en contra de la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.143.071 y V-20.135.235, respectivamente.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso de apelación, el cual se le dió entrada mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad procesal para la formalización del mismo y para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR DE SEQUERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de fundamentación de la apelación, constante de cuatro (04) folios útiles y cuarenta y seis (46) folios anexos.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.404, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito que contradice los alegatos de la parte recurrente, constante de tres (03) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) folios anexos.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), se celebró la audiencia de apelación del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose el acta de formalización respectiva.
Posteriormente, en esa misma fecha, concluido los sesenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, en nuestra Ley Especial.

De La Sentencia Recurrida
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal a quo dictó sentencia en el asunto relativo a la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, en contra de la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR DE SEQUERA, ambos plenamente identificados en autos, la cual de seguidas se transcribe:
“… Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.143.071, contra la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.135.235…”
II
Punto Previo
Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta juzgadora deja claramente establecido en este punto previo, que el thema decidendum del presente asunto, se dirige única y exclusivamente a contender en cuanto a la procedencia o no de la notificación de la parte demandada en el juicio de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoado por el ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, en contra de la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR DE SEQUERA, ambos plenamente identificados en autos, y siendo que ello involucra el orden público, es por lo cual quien aquí decide está obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que más que facultades, es obligación de todos los jueces de la nación, por lo que entraremos a analizar la Constitucionalidad o no de la notificación objeto del presente recurso de apelación. Y así tenemos.

III
Motivación para Decidir
En el caso sub iudice, la hoy recurrente, ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR DE SEQUERA, plenamente identificada en autos, alega en su escrito de formalización del presente recurso de apelación lo siguiente:
“… La demandada no compareció a ningún acto procesal del asunto AP51-2010-0195582 (Sic), MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano ESTEBAN SEQUERA DAVILA, padre de sus pequeños hijo (Sic), se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro y tres años de edad, toda vez que no fue informada de la Notificación librada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación (Sic) Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños (Sic) Niñas y Adolescentes en su contra, y que fue debidamente recibida por la ciudadana ESTHERVINA GIL, plenamente identificada en autos quien no notificó a la demandada a quien le profesa una enemistad manifiesta y por tal motivo no debió recibir la notificación, configurándose su acción en violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que consagra la Tutela Judicial efectiva …” (Resaltado de la recurrente).
De la revisión exhaustiva del presente asunto y al hilo de lo arriba transcrito, esta alzada pudo constatar que en el escrito de la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), por el ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, plenamente identificado en autos, el mismo alega desconocer el domicilio de la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR DE SEQUERA, plenamente identificada en autos.
Asimismo, una vez admitida la presente demanda, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el Juez acuerda la notificación de la demandada, siendo que para el día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal ordena librar la referida boleta de notificación, a la siguiente dirección: Esquinas de Paraíso a Poleo, Edificio Ávila, piso 4, Apartamento 4-2, Parroquia Altagracia, resultando la misma infructuosa, toda vez que en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), comparece el ciudadano José Toro, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, exponiendo que se trasladó a la dirección antes señalada con el objeto de practicar boleta de notificación dirigida a la ciudadana KIKIANA LORYINA AQUILAR DE SEQUERA, plenamente identificada en autos, siendo el resultado negativo, por cuanto tocó el intercomunicador de dicha residencia en reiteradas oportunidades y nadie respondió al llamado del mismo. No obstante, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), en atención a la diligencia presentada por el Alguacil, el Juez ordena librar nueva boleta de notificación dirigida a la demandada, para lo cual se indicó la misma dirección en la que se había intentado anteriormente, siendo así que para el día dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), comparece el ciudadano Alguacil, quien expone lo siguiente:
“… Consigno en este acto Boleta de Notificación, dirigida al Ciudadano (a): Kikiana Aguilar, titular de la cédula de identidad número: V-20.135.235, debidamente recibida por el ciudadano (a): Esther Gil, titular de la cédula de identidad número: Conserje, quien indicó conocer a la persona solicitada y se comprometió a entregarle oportunamente la presente Boleta de Notificación, en fecha 15 de Marzo, de 2.011. Es todo. Se terminó y conformes firman …”
A los efectos de verificar los extremos de ley de la boleta de notificación impugnada por la recurrente, debemos analizar el contenido de la norma:
El artículo 458 de nuestra Ley Especial dispone:
“… Artículo 458
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación …”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto se desprende que la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma no está firmada por la persona que la recibió, con el fin de entregársela a la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.235.135 y así hacerla del conocimiento de la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada en su contra.
De hecho, ni siquiera contiene la boleta en cuestión, el número de cédula de la persona que la recibe, de forma tal que identifique de alguna manera a la persona que la recibe.
Del mismo modo no consta en la boleta consignada por el alguacil, que la persona que recibió dicha boleta se haya negado a recibirla y firmarla y aún en ese caso, siendo que la persona que recibió la boleta no es la demandada, mal podía considerarse a derecho a la demandada en virtud de haber dejado su notificación en manos de una persona no identificada de manera alguna.
Cuando el legislador dispone:
“… Si el notificado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación …”
No debe interpretarse de la norma trascrita, que se trata de otra persona distinta al demandado, como pasó en el presente caso, donde supuestamente la boleta la recibió la conserje del edificio donde presuntamente vivía la demandada, pues es bien diáfana la norma cuando dispone:
“… Si el notificado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación …”
Deja claro el legislador que se refiere al demandado, por lo que en estos casos evidentemente que el mismo quedará debidamente notificado, pero además en estos casos, el alguacil dejará constancia expresa de la negativa del demandado a firmar y recibir la boleta, participándole además el alguacil al demandado, que:
“… ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación …”
De modo que, no hay lugar a dudas en cuanto al espíritu y propósito del legislador, en dar por notificado al demandado contumaz a ser notificado, pero jamás puede pretenderse como en el caso de marras, dar por citado al demandado a través de un tercero desconocido y sin identificación alguna, pues ello viola flagrantemente el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es evidentemente contrario al orden público.
Para que pudiera darse por notificada la demandada por medio de la conserje del lugar de residencia de la misma, ésta debía firmar por recibida dicha boleta y entregársela a la demandada, pues una vez firmada la misma, la responsabilidad de hacerle del conocimiento de la demanda a la demandada, recae sobre ésta, quien firmaría asumiendo dicha responsabilidad, por ser parte integrante del Sistema de Justicia, lo cual, como vimos no es el caso.
Del mismo modo observa quien suscribe, que en la audiencia oral de formalización del presente recurso de apelación, la parte recurrente demandada, manifestó que se había mudado de la residencia en la cual la fueron a notificar, en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil diez (2010), hecho que no fue enervado por la contraparte, por lo que quedó como cierto, lo que aunado a la fecha de interposición de la demanda, es decir, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil diez (2010), hacen presunción grave para esta juzgadora, de que la parte actora sabía perfectamente que la demandada no residía en la dirección en que fue notificada, por lo que no debió aportar esta al tribunal de la causa, en conocimiento como estaba, de que la demandada no residía allí, toda vez que ello involucra un acto de mala fe que a su vez causa una movilización inoficiosa de los alguaciles del Circuito Judicial, siendo ello contrario a lo dispuesto en los principios procesales rectores de nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Debe esta juzgadora advertir al a quo, que la Constitucionalidad es un deber para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán velar por ésta con el objeto de evitar las reposiciones de ley, todo ello conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos:

Artículo 488-D LOPNNA:
“… Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado …”(Resaltado de esta alzada)
Artículo 334 CRBV:
“… Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución …”
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho, por haber detectado esta juzgadora la subversión del procedimiento al momento de efectuarse la notificación de la demandada y hoy recurrente en la presente causa, violándose su derecho a la defensa, tal y como lo dispone el legislador Constitucional en su artículo 49, siendo que encontrándose involucrado el orden público, mal puede convalidarse la nulidad de la notificación de la parte demandada, por lo que éste Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declara la nulidad de todos los actos consecutivos al acto irritó, inclusive la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el a quo fije la oportunidad para la fase de mediación, sin necesidad de notificación alguna a la demandada, quien se encuentra a derecho a través del ejercicio del presente recurso de apelación, todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y 467 de nuestra especial ley. Y así se decide.
Del mismo modo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta alzada considera estrictamente necesario, decretar la siguiente medida preventiva en resguardo del interés superior de los niños se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes : MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL en el hogar del ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, progenitor de los menores, mientras dure el juicio o hasta que el juez a quo lo considere procedente según las circunstancias del caso, con el objeto de garantizar los derechos de los niños de autos contemplados en los artículos 75, 76 y 78 de la Carta Magna.
Asimismo, se ordena al Juez a quo se pronuncie de oficio según las actas procesales, sobre un Régimen de Convivencia Familiar Provisional bien supervisado o no, según su prudente arbitrio, toda vez que en la audiencia realizada en el día de hoy, el padre manifestó no tener ninguna oposición en cuanto un régimen de convivencia familiar, a menos que exista un procedimiento autónomo a éste en donde se haya dictado un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de marras. Y así se decide.

III
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.135.235, debidamente asistida por la abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) en materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, en contra de la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR DE SEQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.143.071 y V-20.135.235, respectivamente, por haber detectado esta juzgadora la subversión del procedimiento, al momento de efectuarse la notificación de la demandada en la presente causa, violándose con ello el derecho a la defensa tal y como lo dispone el legislador constitucional en el artículo 49. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la Reposición de la causa con fundamento en los artículos 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se sirva fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad de notificación alguna, toda vez que la parte demandada, se encuentra a derecho a partir del momento en que ejerció el presente recurso de apelación, quedando nulos todos los actos consecutivos al acto irritó, inclusive la sentencia dictada por el Juez de Juicio. Y así se decide.
TERCERO: Con el objeto de salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales de los niños se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta alzada decreta Medida Preventiva de Custodia provisional, de los hermanos de marras, bajo la responsabilidad de su progenitor, ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, plenamente identificado en autos, en el hogar paterno, mientras dure el juicio de Responsabilidad de Crianza (Custodia), que se ventila ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, o hasta cuando el juez de la causa lo considere procedente según las circunstancias, todo ello de conformidad con los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
CUARTO: Del mismo modo, se ordena al Juez a que se pronuncie de oficio según las actas procesales, sobre un Régimen de Convivencia Familiar Provisional bien supervisado o no, seguir su prudente arbitrio, toda vez que en la audiencia realizada en el día de hoy, el padre manifestó no tener ninguna oposición en cuanto un régimen de convivencia familiar. A menos de que exista un procedimiento autónomo a este, en donde se haya dictado un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de marras. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la dependencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
LA SECRETARIA,
DRA. YUNAMITH Y MEDINA.
ABG. YELITZA GUARAMACO.
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.


AP51-R-2012-001755
YYM/YG/María A. Aponte