REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-021979

RECURSO: AP51-R-2012-001296

MOTIVO: Obligación de Manutención

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JERSON JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.456.458.

Abogado Asistente: MARÍA CASTELLANOS PICHARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.133.

PARTE ACTORA: MARÍA ELENA OBREGÓN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.982.811.

NIÑA: ( Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

AUTO RECURRIDO: de fecha 16 de diciembre del año 2011, dictado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la presente apelación, interpuesta por el ciudadano JERSON JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.456.458; asistido por la abogada MARÍA M CASTELLANOS PICHARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.133, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre del año 2011, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró improcedente la solicitud realizada por el demandado hoy recurrente, en fecha 28/11/2011 mediante la cual solicitó el levantamiento de la medida preventiva de embargo que pesa sobre la totalidad de sus prestaciones sociales, decretada en fecha 11/08/2003 por el Juez Unipersonal Nº 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano JERSON JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por la abogada MARÍA M CASTELLANOS PICHARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.133, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos.

II
AUTO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, dictó auto del cual se puede extraer lo siguiente:

“… visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), por el ciudadano JERSON JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.456.458, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA M. CASTELLANOS PICHARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.133, así como su diligencia de fecha siete (07) de diciembre del año en curso, en consecuencia, este Despacho Judicial, en atención al contenido de lo expuesto, observa al referido ciudadano que su solicitud es IMPROCEDENTE, toda vez que luego de su renuncia, lo conducente es que el organismo para la cual prestó sus servicios, proceda a dar estricto cumplimiento al mandato preventivo dictado por el Juez Unipersonal Nro. 01 de la extinta Sala Juicio de este Circuito Judicial, en fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), en virtud del cual se ordenó la RETENCIÓN DE LA TOTALIDAD DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, debiendo el patrono en todo caso, poner a la orden del Tribunal el monto respectivo. Asimismo, se le aclara que el descuento de treinta y seis (36) mensualidades a razón de bolívares ciento cincuenta con cero céntimos (Bs. 150,00), que alude en su escrito, no se corresponde con lo ordenado por el referido Órgano Jurisdiccional, ni mucho menos con los términos del acuerdo que suscribió con la madre de su hijo, la ciudadana MARÍA ELENA OBREGÓN ESPINOZA. En tal sentido, visto que ha presentado su renuncia al cargo que desempeñaba en la POLICIA METROPOLITANA, y que la misma le fue aceptada, tal y como el mismo lo manifiesta y como se evidencia del anexo “A” que acompaño a su escrito, en consecuencia, esta Instancia Judicial, acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, a objeto de conminarlos a dar inmediato cumplimiento a la orden judicial que le fue participada mediante el oficio signado con el Nro. 11753, de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), y remitir a este Despacho a la brevedad posible, la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JERSON JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, siendo que por disposición de esa Dirección, le fue aceptada su renuncia al cargo de CABO SEGUNDO (PM) adscrito a esa Institución, y cuyas funciones cesaron el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diez (2010), no obstante, hasta la presente fecha, no han enviado a este Tribunal el monto correspondiente por tales conceptos. En tal virtud, deberá remitir a este Tribunal dentro del lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, la totalidad del monto retenido, en cheque de gerencia a nombre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente de diez (10) años de edad…”


III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE
Al interponer el presente recurso de Apelación, el ciudadano JERSON JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, alegó:

“ …En fecha 26/08/2003 se homologó convenimiento de Fijación del quantum de Obligación de Manutención por el Juez Unipersonal Nº 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada en fecha 22 de agosto de 2003 que riela en el expediente antiguo Nº 49386 y en el cuaderno de medidas, se declaro: …El ciudadano JERSON JOSE GARCIA GONZALEZ, va a suministrar una pensión alimentaria equivalente a la cantidad de Bolívares ciento cincuenta mil (Bs. 150,000,00) mensuales, equivalentes a ciento cincuenta bolívares actuales (Bs.f 150,00) y no se mencionó la cantidad de Treinta y Seis Mensualidades a retener, en este caso seria por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.f 150,00), en caso de que se produjera renuncia, terminara la relación de trabajo, por despido o jubilación, aun por fallecimiento del trabajador, pero se libró oficio donde se ordena a la empleadora Policía Metropolitana la retención de la totalidad de las prestaciones mediante oficio Nº 11.753, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana en fecha 26 de agosto de 2003 y oficio 11754 donde se evidencia para esa fecha le suministraba a su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad antes mencionada…”
De igual forma, expresó que hasta la presente fecha siempre ha cumplido con el acuerdo homologado mediante Sentencia dictada en fecha 26/08/2003 por el Juez Unipersonal Nº 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que en fecha 06/07/2011 se solicitó la revisión de la Obligación de Manutención la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-005743, y tanto su antiguo y actual empleador (Policía Metropolitana y Policía Nacional Bolivariana respectivamente) han realizado los descuentos correspondientes por concepto de Obligación de Manutención.
Asimismo, argumentó el recurrente que mediante el auto dictado en fecha 16/12/2011 por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, no solo se limitó a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la medida antes descrita sino que además solicitaron erradamente a la Policía Metropolitana la remisión de la totalidad de sus Prestaciones Sociales mediante cheque a nombre de la niña de autos, sin pensar que eso lesionaría sus derechos como trabajador y como padre de familia, ya que en la actualidad el mismo se encuentra casado y tiene otra hija.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente recurso de apelación este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, esta Alzada a los fines de decidir sobre el presente Recurso, considera necesario ilustrarse sobre la Medida de Retención decretada en fecha 11/03/2003, por el Juez Unipersonal Nº 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la totalidad de las prestaciones sociales de la parte demandada recurrente, mediante la cual se ordenó lo siguiente:

“…Se ordena oficiar a la DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA donde labora el ciudadano JERSON JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.456.458. Ahora bien, para garantizar el cabal cumplimiento de la obligación del demandado, el tribunal ordena la RETENCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES para el momento de su renuncia, terminación laboral o despido, aún por fallecimiento del trabajador, el monto será puesto de inmediato a la orden de este Tribunal…”

Del contenido de la medida decretada, se puede evidenciar que efectivamente el extinto Tribunal ordenó la retención de la totalidad de las prestaciones sociales del demandado, como medida tendiente a garantizar el interés de la niña de marras.
Por otra parte, de la revisión del Sistema JURIS 2000 que opera en este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-005743, se observa que en fecha 05/08/2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, libró oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, signado bajo el Nº 2019/2011, del cual se puede extraer los siguiente:

“…Llevo a su conocimiento que el Tribunal a mi cargo por auto de esta misma fecha, acordó dirigirse a Usted, a fin de comunicarle que por convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA ELENA OBREGON ESPINOZA Y JERSON JOSE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº.-24.982.811 y V.-12.456.458, respectivamente, de fecha 06 de Julio de 2011, y homologado en fecha 07 de julio de 2011, quedó establecida la Obligación de Manutención de la siguiente forma “ El padre ciudadano JERSON JOSÉ GARCÍA se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales, en partidas de doscientos cincuenta bolívares quincenales (Bs. 250.00), dicha cantidad deberá ser descontada del sueldo que devenga el citado ciudadano, y depositada en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela distinguida con el Nº 01020497640104975185, a favor de su hija JERMARY DE LOS ANGELES GARCIA OBREGON, dentro de los tres (03) primeros días de cada quincena, y le concedan otros beneficios que tenga los hijos de los trabajadores por lo cual autoriza a la madre ciudadana MARIA ELENA OBREGÓN ESPINOZA, a consignar directamente la documentación necesaria y retiro directo de los beneficios para su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo deberá descontar en el mes de Julio una bonificación especial de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) del bono vacacional del trabajador y en el mes de diciembre de cada año de setecientos bolívares (Bs. 700) de los aguinaldos, bonificaciones navideñas de esa dependencia a su digno cargo…”


Al hilo de lo anterior, la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-005743, mediante la cual se revisó y se aumento la Obligación de Manutención, tal como lo señaló el demandado recurrente en su escrito de formalización, demuestra la voluntad que ha tenido en resguardo de los derechos de su hija.
Por otra parte, el artículo 381de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:
“…El juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…
“…No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente de que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Como se observa el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas, es decir, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención corresponden a un niño, niña o adolescente, y mediante Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-005743, se revisó y se aumento el monto de la Obligación de Manutención a favor de la niña de marras, quedando la cantidad acordada por tal concepto en QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), y dicho quantum alimentario ha venido siendo descontado del sueldo que devenga la parte demandada en su actual lugar de trabajo, y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el recurrente en el escrito de fundamentación presentado en fecha 13/02/2012, el mismo señaló que todos los funcionarios pertenecientes a la Policía Metropolitana, Institución en la cual prestaba sus servicios, pasaron a formar parte de la Policía Nacional Bolivariana bajo la figura de Ingresos nuevos por ordenes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, resultando forzoso y necesario renunciar al cargo que venia desempeñando en su antiguo empleo como Cabo Segundo la cual se hizo efectiva a partir del 25/09/2010, y siendo que mediante la referida Medida Preventiva se ordenó la Retención de la Totalidad de sus Prestaciones Sociales, el mismo no ha podido gozar del beneficio que por Ley le corresponde, por lo que dicha medida atenta contra su patrimonio, lesionando sus derechos como trabajador. Ahora bien, en fecha 16/12/2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, dictó auto (auto apelado), mediante el cual declaró Improcedente la solicitud realizada por el recurrente en relación al levantamiento de la Medida supra señalada, y además acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana a fin de que remitieran a ese Despacho Judicial mediante cheque de gerencia a nombre de la beneficiaria de la Obligación de Manutención, la totalidad del monto retenido por concepto de Prestaciones sociales correspondientes al demandado quien prestó sus servicios en la mencionada Institución. Siendo lo anterior así, considera esta Alzada por cuanto la Medida acordada recae sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado, lesionando sus derechos ya que no ha podido disfrutar de las mismas, el Tribunal a quo deberá notificar a la madre de la de la niña de beneficiaria de la obligación de manutención, para que la misma comparezca ante ese Juzgado y sostenga reunión de advenimiento con la ciudadana Jueza y el demandado, a objeto que la misma exponga su opinión respecto a la solicitud realizada por el padre de su hija en relación al medida preventiva de embargo que pesa sobre la totalidad de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, del análisis exhaustivo efectuado ut supra, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada por las razones expuestas en esta motiva, que la apelación interpuesta por el ciudadano JERSON JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.456.458 en contra del auto dictado en fecha 16 de diciembre del año 2011, dictado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-021979, debe prosperar. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JERSON JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.456.458; asistido por la abogada MARÍA M CASTELLANOS PICHARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.133, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre del año 2011, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró improcedente la solicitud realizada por el recurrente en fecha 28/11/2011 mediante la cual solicitó el levantamiento de la medida preventiva de embargo que pesa sobre la totalidad de sus prestaciones sociales, decretada en fecha 11/08/2003 por el Juez Unipersonal Nº 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia el tribunal a quo, deberá notificar a la madre de la niña de marras, ciudadana MARÍA ELENA OBREGÓN ESPINOZA, ampliamente identificada, para que la misma comparezca ante ese Juzgado y sostenga reunión de advenimiento con la ciudadana Jueza y el demandado, y exponga su opinión respecto a la solicitud realizada por el padre de su hija en relación al levantamiento de la medida preventiva de embargo que pesa sobre la totalidad de sus prestaciones sociales, y de considerarlo necesario ese Juzgado podrá aperturar articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ajustar su decisión conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a las medidas preventivas en materia de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal a quo, oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarles que una vez sea recibido el cheque de gerencia a nombre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el monto total de las Prestaciones Sociales del demandado, sea aperturada una Cuenta de Ahorros con dicho monto, la cual no podrá ser movilizada hasta tanto sea decidida por el Tribunal A quo la procedencia o no del levantamiento o modificación de la medida que pesa sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano JERSON JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.456.458; siendo que dicho monto no podrá ser utilizado para cubrir el quantum mensual de Obligación de Manutención fijado a favor de la niña de autos, toda vez que en la actualidad la Institución en la cual el obligado presta sus servicios ha venido realizado los respectivos descuentos del sueldo que devenga el mismo, los cuales son depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela signada bajo el Nº 01020497640104975185, aperturada a nombre de la ciudadana MARÍA ELENA OBREGÓN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.982.811. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. LISBETTY CORREIA.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.