REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Caracas, 28 de Marzo de 2012.
201° Y 153°
ASUNTO: AP51-S-2012-005613
MOTIVO: Exequátur de Divorcio
PARTE SOLICITANTE: Alexander Rafael Cárdenas Marcano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.867.323.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. Dámaso Jesús Vera Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.288.-
Se da inicio al presente asunto mediante Solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerido por el ciudadano Alexander Rafael Cárdenas Marcano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.867.323, debidamente asistido por el abogado Dámaso Jesús Vera Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.288, sobre la sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Gran Instancia de París, Francia, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos Alexander Rafael Cárdenas Marcano y Lorena de Los Ángeles Terán Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.867.323 y V- 12.405.503, respectivamente.-
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 26 de Marzo de 2012, correspondiendo conocer del mismo al Juez Emilio Ruiz Guía, en lugar de admitir, deja constancia de lo siguiente:
Revisada la solicitud y sus anexos, esta Alzada evidencia que se trata de una sentencia de divorcio, bajo mutuo acuerdo entre los cónyuges, el cual fue presentado ante el Tribunal de Gran Instancia de Paris en fecha 11 de Marzo del 2010, quedando registrado en fecha 15 de Marzo de 2010.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil venezolano en su articulo 851 establece: “Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos: …(sic.)
6) Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho publico interior de la República.”
Asimismo, el artículo 9 del Código Civil Venezolano reza:
Artículo 9: Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en el país extranjero.
Ahora bien, quien suscribo observa que el Tribunal de Gran Instancia de París, Francia, declaró el divorcio de los ciudadanos Alexander Rafael Cárdenas Marcano y Lorena de Los Ángeles Terán Herrera mediante solicitud de homologación de un acuerdo entre las partes, lo cual no está contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano conforme a las normas supra transcritas, en virtud que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público o las buenas costumbres.
Se evidencia claramente que el acuerdo suscrito por las partes responden en la Republica a un acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo; situación ésta de conformidad con el articulo 185 primer parágrafo del Código Civil, el divorcio sería admisible transcurrido más de un año declarada la Separación de Cuerpos y no habiendo reconsideración el juez acordaría la conversión previa solicitud de los cónyuges.
La Sentencia de Divorcio con Consentimiento Mutuo, no está contemplada en el ordenamiento jurídico Venezolano, razón por la cual este Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y de adolescente del Area Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, impartiendo justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud de Exequátur de Divorcio requerido por el ciudadano Alexander Rafael Cárdenas Marcano, en virtud a los motivos antes expuestos; y así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto Del Circuito Judicial Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela a los veintiocho días del mes de Marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Mara Bastidas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Mara Bastidas
AP51-R-2012-5613
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