REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
201° y 153°
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía, con ponencia de la Jueza Superiora que participo en la audiencia de apelación, Dra. Yaqueline Landaeta.
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-001834
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-019104
MOTIVO: Revisión De La Extensión Del Régimen De Convivencia Familiar
PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: Alfonso Enrique Nieto Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.194.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ninfa Herrera, Maria Del Rocío Rodríguez González Y Luís González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.575, 61.380 y 46.960, respectivamente.
PARTE DEMANDANTES CONTRARECURENTES: GLADYS JOSEFINA DEL NARDO HERNÁNDEZ Y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.848.506 y 11.198.016, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE: Giorgerling Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.511.
DECISIÓN RECURRIDA: Dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17 de enero de 2012.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de enero de 2012, por las abogadas MARÍA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ Y NINFA HERRERA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 61.380 y 16.575, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano Alfonso Enrique Nieto Hernández, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.194, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Revisión de la Extensión del Régimen de Convivencia familiar .
En fecha 09 de febrero de 2012, se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/02/2012, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandado recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha 07 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.
DE LA DECISIÓN APELADA:
“(…) DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DEL NARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.848.506 y V.- 11.198.016, respectivamente, contra el ciudadano ALFONSO ENRIQUE NIETO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.194, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DEL NARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO podrán recoger al niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en el hogar paterno los días sábados a las nueve (09:00 AM) de la mañana y regresarlo al hogar de su progenitor los días domingo a las seis de la tarde (06:00 PM), una vez cada quince (15) días.
SEGUNDO: En cuanto a semana santa, carnavales y vacaciones escolares, se llevará acabo el mismo régimen establecido en el punto Primero.
TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre lo pasará con su familia materna, en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 AM) a seis de la tarde (06:00 PM).
CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DEL NARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO podrán disfrutar la semana del veinticuatro (24) de diciembre junto al niño de autos, entre el horario comprendido de nueve (09:00 AM) hasta las seis (06: 00PM) de la tarde y deberán regresarlo al hogar paterno, siendo que el progenitor compartirá la semana del treinta y uno (31) con su hijo, debiendo alternarse cada año, entre ambas familias.
QUINTO: En cuanto al cumpleaños del niño, se desarrollará de común acuerdo entre ambas familias y de acuerdo a la opinión de (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
SEXTO: Se insta al progenitor para que el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), asista a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda mejorar la relación con su entorno familiar.
SÉPTIMO: En relación a las recomendaciones del Órgano Auxiliar en cuanto al Informe Técnico Integral, se insta a los ciudadanos SAHARA SOLEDAD LAPADULA CIRA y ALFONSO NIETO HERNANDEZ, asistir a programas de fortalecimiento familiar y talleres para padres, a fin de superar duelos y separaciones y revertirlo positivamente en la crianza, desarrollo y formación del niño de autos, para lo cual deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución, los informes respectivos por un periodo de un (01) año.
OCTAVO: Se insta a la ciudadana VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO, a realizar terapias individuales para obtener mejor manejo y adecuación de habilidades, destrezas y competencias emocionales, referidas al desempeño de su rol familiar de manera adecuada, deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución los informes respectivos por un periodo de un (01) año. En este sentido se les advierte a las partes, que la negativa por parte de alguno o de ambos de acudir a dichos programas y/o terapias, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
NOVENO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambas familias acordar encuentros que permitan un ambiente armónico que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre, abuela y tía materna, que estimule las relaciones parentales, para que el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), mantenga un equilibrio emocional, pueda crecer dentro de un núcleo familiar estable, fortaleciendo los lazos parentales para mantener el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías (…)”.
EXTRACTO DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado, en fecha 22 de febrero de 2012, donde expresó los alegatos en los que sustenta su apelación, quedando delimitado sus agravios en los siguientes términos:
1. RELACIÓN DE LOS HECHOS: Que el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad nació de la unión matrimonial del ciudadano ALFONSO NIETO y la hoy fallecida, CAROLINA GUERRERO DEL NARDO, que las demandantes son la abuela y tía materna del niño de marras, que la madre del niño fallece en fecha 04/04/2009, después de sufrir una penosa enfermedad durante en el transcurso del primer año después de su fallecimiento las familias se mantuvieron unidas y compenetradas ayudándose entre sí en todo lo necesario, tal y como había ocurrido mientras la madre del niño era tratada con quimioterapia agradeciéndole a la familia de su esposa el apoyo prestado en muchos aspectos pero que no por ello podía permitirle que irrespeten sus deberes y derechos de progenitor, pretendido desplazarlo en sus funciones de padre, que la situación cambio desde hace aproximadamente año y medio, debido a que las demandantes, quizás movidas por el dolor causado por la pérdida sufrida, asumieron una conducta impositiva hacia él (niño de marras) y sobre – protectora y de excesivo apego, pretendido no sólo separarlo del progenitor, sino interferir en todos los asuntos relativos a su crianza, exigiéndole que les consultara cualquier decisión al punto de desautorizarlo en algunos momentos delante del niño, contradiciéndolo en hechos que a simple vista parecieran de poca importancia pero que a la larga repercute negativamente en el aspecto psíquico del infante, quien necesita establecer claramente quien su figura de autoridad en el hogar. Esto trajo como consecuencia; enfrentamientos y discusiones entre la abuela y la tía maternas del niño de autos y el padre tratando de hacerles entender que cada quien tenía su rol, y que a él, como padre responsable es a quien corresponde tomar las decisiones relativas a la crianza de su hijo y que ellas (abuela y tía) podían quererlo, mimarlo y compartir con él pero que no trataran de desautorizarlo en el cumplimiento de normas hábitos y patrones establecidos por él en su hogar, este pedimento no fue bien recibido pretendiendo que el niño de autos se quedara permanentemente viviendo con ellas, y si no que pasara todas las tardes en la residencia de ellas. Así mismo rechaza por falsa y temeraria la afirmación contenida en el escrito de solicitud, en cuanto el padre haya descuidado algunos tratamientos médicos de su hijo, como los de asma u ortopedia, pues por el contrario, él es un padre responsable afectuoso, que cree que la disciplina debe ser compartida con amor y que cumple a cabalidad con todas sus responsabilidades y así quedó demostrado en la presente causa. Que el conflicto se agravo aún más a partir de que el Sr. ALFONSO NIETO inicio una nueva relación de pareja con la ciudadana ZARA LAPADULA, a quien el niño conocía por cuanto fue su maestra. que desde hace dos años aproximadamente primero de forma voluntaria y después por disposición del Tribunal 5to. De Mediación y sustanciación de este Circuito se ha venido cumpliendo el siguiente Régimen de Visitas 1.- los días miércoles de cada semana, después que el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), llega del colegio a eso de la 1: 30 pm, va a la residencia de su abuela materna y su tía y pasa allí toda la tarde, hasta que el padre llega del trabajo en la noche ( a las 7 pm) y lo busca. 2.-Los días viernes de cada semana, después que el niño llega del colegio y almuerza, a eso de la 1:30 pm. Va a la residencia de su abuela materna y su tía y pasa allí toda la tarde, hasta el día sábado en la mañana pernoctando en el hogar de estas. Que no obstante ello las demandantes no están conforme porque desean desplazar la figura del progenitor y asumir la responsabilidad de crianza para que el niño viva con ellas, que las demandante acusan a la a la pareja actual del padre, de maltratar al niño lo cual quedó desvirtuado por el segundo informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 y por la propia declaración del niño que consta en dicho informe donde se aprecia que el infante la percibe como una persona que lo quiere, lo cuida, lo ayuda en sus tareas escolares y se siente querido y valorado dentro de su núcleo familiar. Las demandantes alegan que la Sr. ZARA maltrata al niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) porque lo grita y lo obliga a comer lo que no le gusta, es un niño difícil para comer y de poco apetitito y sólo quería que le dieran comida chatarra como muchos niños, a lo cual su padre se ha negado y siendo ZARA la persona que está con él a la hora del almuerzo es ella a quien le tocado difícil tarea de enseñarle buenos hábitos alimenticios teniendo en algunos momentos que imponerle carácter, lo cual no quiere decir que lo maltrate si no que es firme con él para que pueda comerse un plato de comida que lo alimente. Que este hecho fue tergiversado por las demandantes para hacerla ver como maltratadora, manipulando inclusive al niño con estos diciéndole que ella es mala que lo grita y no tiene ningún derecho sobre él de allí la afirmación que el niño hace cuando es elaborado el primer Informe Integral y en su segunda declaración ante el Tribunal, el primer informe un poco inclinado a favorecer a la parte actora, pues se hace referencia a la situación de supuesto maltrato, pero no se hace ningún abordaje a las presunta maltratadora para corroborar la veracidad de este hecho o brindar las mínimas orientaciones necesarias al respecto que omiten la evaluación de ZARA y de la tía ordenadas por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación, luego la juez a quo ordenó de inmediato la realización de un nuevo informe con los elementos omitidos en el primero en el cual si se abordó la situación del presunto maltrato, determinándose la falsedad esta temeraria acusación realizada por las accionantes en contra de ZARA LAPADULA. Que lastimosamente la Juez a quo al momento de sentenciar tomo con pinzas una afirmación realizada en el primer informe en relación a la señora ZARA que la perjudica, sin analizar el caso en general, ni contrastar lo expresado en este primer informe con lo expuesto en el segundo informe elaborado por otro equipo multidisciplinario (equipo 6) que desvirtúa lo expresado en el primer informe realizado por el equipo 7, que por esto, la jueza a quo llega a una conclusión errónea y otorga un Régimen para la abuela y la tía mucho más amplio de que lo pidieron, que de igual manera la Sra. GLADYS DEL NARDO tiene alquilados en una habitación en su residencia a dos caballeros que no son sus familiares, esto causa preocupación al padre, debido a que son dos señores que viven allí, cuando su hijo va a ese apartamento por cuanto estima que pudiera presentar un riesgo para el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por no saber que clase de personas son y que comportamientos inadecuados pudiera tener. Que reitera que no es una acusación contra esas personas, pues hasta ahora no ha ocurrido nada. Que él esta conciente que su hijo tiene derecho a mantener contacto frecuente con la familia de su madre y desea que este derecho a la frecuentación se cumpla pero con lo que si está en desacuerdo es con que se establezca como Régimen de Convivencia Familiar para las demandantes, fines de semanas alternos debido a que este es un tipo de régimen que se establece para los padres entre sí, y no para los abuelos otros familiares o terceras personas. Que el padre trabaja horario completo durante toda la semana, quedando solamente fines de semana para que padre e hijo, puedan compartir juntos, ya que sea realizado salidas y paseos que fortalezcan sus vínculos afectivos o simplemente disfrutando en su hogar.
2. DE LA SENTENCIA APELADA: Que la sentencia adolece de los siguientes vicios:
2.1, que incurre la juzgadora en Violación al artículo 27 de la LOPNNA al fijar un Régimen de Convivencia Familiar que no sólo limita y afecta el derecho de padre e hijo a tener contacto directo y compartir durante los fines de semana, tiempo que el padre dedica íntegramente al niño debido que trabaja en una Entidad Bancaria durante toda la semana cumpliendo un horario de ocho horas diarias. Que la sentenciadora a quo concede un Régimen de convivencia Familiar mucho más amplio que el solicitado por la abuela y tía, pues del primer informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 en su página 4, folio noventa del presente expediente, se evidencia que la parte actora aspiraba un Régimen en el cual se le concediera un fin de semana al mes y el Tribunal de Juicio le concede dos fines de semana al mes violentando con ello el derecho del padre e hijo a compartir y relacionarse con su hijo. que el derecho de a la frecuencia de los terceros, no puede estar por encima del derecho de los padres ni puede vulnerar el ejercicio pleno de la Patria Potestad que corresponde en este caso al padre sobreviviente, que la jueza Tercera de juicio además de dar más de lo peticionado, también comete error de juzgamiento al darle a la abuela y tía materna de Samuel el trato que se le da a os progenitores, que concederle dos de los cuatro fines de semana que tiene el mes es un exceso porque atenta contra el derecho a compartir y a relacionarse padre e hijo. Tampoco están de acuerdo con que se establezca que Samuel pase tres tardes a la semana en el hogar de su abuela y tía maternas, pues esto casi equivale a una custodia compartida, pero también altera su rutina diaria, ya que cuando está con las demandantes no le establecen normas, ni sigue pavitos, los viernes cuando pernocta con ellas se acuesta a dormir a altas horas de la noche jugando video-juegos, es complacido en todo lo que pide sobre protegido al extremo, al punto de bañarlo, vestirlo y darle la comida en la boca lo cual no es educar y no le hace nada bien a su formación.
2.2. Adolece también la decisión impugnada del vicio de incongruencia. Que en el dispositivo de la sentencia observan lo siguiente: A) en el numeral 2do se expresa “en cuanto a la semana santa, carnavales y vacaciones escolares, se llevara a cabo el mismo régimen establecido en el punto primero” y cuando nos remitimos al punto primero encontramos que este es del tenor siguiente “PRIMERO: LAS CIUDADANAS GLADYS JOSEGFINA DEL NARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO podrán recoger al niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)en el hogar paterno los días sábado a las nueve (09: am) de la mañana y regresarlo al hogar de su progenitor los días domingos a las seis de la tarde (06:00 pm,) una vez cada quince (15) días” que hay dos elementos a considerar, que hacen incongruentes la decisión, que en primer lugar no se estableció realmente cual es el Régimen fijado para estos períodos pues no dicen si serán alternos o no, (con lo que no estarían de acuerdo pues los períodos de vacaciones cortos deberían ser del padre). Segundo lugar: en lo que respecta a las vacaciones escolares se presenta igual confusión, pues entenderíamos que es ese período el niño igualmente tendería que pasar un fin de semana cada 15 días con su familia materna, lo cual es violatorio de su derecho a la recreación pues esto impediría que su padre pueda irse de viaje con el niño. Lo justo seria que este período de vacaciones escolares se establezca para las accionantes un lapso que este caso proponemos que sea de 8 a 10 días. B) En el numeral 4to: relativo a las vacaciones decembrinas, se establece que la parte actora compartirá con el niño la semana del 24 de diciembre y el padre la semana de 31 de diciembre, debiendo alternarse cada año, que esta fijación también limita su derecho parental y el de su hijo, pues estima que debe acordarse de que la abuela y la tía compartan con el niño un año el 25 de diciembre y otro año el 1de en enero alternándose estas fecha y no los días festivos propiamente dichos, que resulta incongruente en este punto el horario que se menciona, pues se dice que comienza a las 9 am y termina a las 6pm, sin embargo al inicio del párrafo no se hace referencia a un día como tal , sino a una semana. Que interpreta haciendo un análisis de lo que quiso decir la sentenciadora, que ese horario para buscarlo al inicio de la semana y reintegrarlo a la final de la misma, pero dadas las dificultades de comunicación que han presentado entre ambas familias, estiman que todo debe quedar claro y sin lugar a dudas.
2.3) Otros aspectos de la sentencia que les parece debe ser corregido por la superioridad es el numeral 5to. Donde se establece que el cumpleaños del niño se desarrollará de común acuerdo entre ambas familias, lo cual parece poco probable que se logre por las tensas relaciones entre la familia, que proponen que si el cumpleaños del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) cae en día de semana, que éste comparta con su familia materna un rato en la tarde mientras su papa trabaja (de 2 a 5 por ejemplo)y luego se iría con el progenitor o con la persona que él disponga para que lo busque y cuando el día de cumpleaños caiga en fin de semana, proponemos que comparta desde las 9 am hasta la 1 pm con su familia materna y en la tarde con su progenitor.
2.4) Que en dicha sentencia el Tribunal a quo omite pronunciamiento en relación a nuestro pedimento para que se ordene que la abuela ciudadana GLADYS DE NARDO asista a consulta psiquiátrica para que pueda elaborar el duelo por la muerte de su hija CAROLINA madre del niño de autos y a terapia y orientación familiar. Que en dicho fallo se ordena que asista a terapia el niño, el progenitor, la tía e incluso a la nueva pareja del padre u sin embargo se omite a la abuela que a nuestra manera de ver es quien más la necesita para la elaboración del duelo por la muerte de su hija.
Por último solicitan se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se modifique la sentencia recurrida por los motivos antes expresados, fijando la Superioridad el Régimen de Convivencia Familiar que a continuación proponemos:
1.- Los días miércoles de cada semana, de 1:30 pm el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ira a la residencia de su abuela materna y su tía y pasará allí toda la tarde, hasta las 6:30 pm.
2.- Los días viernes cada quince días, a la 1:30 pm irá a la residencia de su abuela y tía materna hasta el día sábado en la mañana, pernoctando en el hogar de éstas.
3.- En el período de vacaciones escolares proponemos que se establezca para las accionantes un período entre 8 a 10 días, a penas el niño salga de vacaciones en el mes de julio de cada año.
4.- que se establezca que el niño pase con su abuela y tía un año desde 25 de Diciembre hasta el 26 y el otro año desde 01 de enero hasta el 02 alternándose estas fechas.
5.- El día de la madre que lo pase con su abuela y su tía desde las 10 am hasta las 06 pm el y el día del padre con él.
6.- en cuanto al cumpleaños de el niño proponemos que si cae en día de semana, éste comparta con su familia materna un rato en la tarde mientras su papa trabaja (de 2 a 5 pm por ejemplo) y luego se iría con el progenitor o con la persona que él disponga para que lo busque y cuando el día del cumpleaños caiga en fin de semana, propone que comparta desde las 9 a.m. hasta la 1 p.m. con su familia materna y en la tarde con su progenitor.
EXTRACTO DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE:
La abogada GIORGERLING MÉNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.511, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadanas GLADYS DELNARDO Y VIRGINIA GUERRERO, quienes consignaron el escrito fundado, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, donde contradijo los alegatos de la parte apelante quedando delimitado en los siguientes términos:
Que han sido portavoz, poniendo siempre en primer lugar la opinión del niño, manifestando su acuerdo o desacuerdo en cada una de las situaciones vividas con su padre y su actual pareja, que el niño ha sido visto, criado y educado conjuntamente en las dos familias, por la cercanía de dirección, que están de acuerdo con el restablecimiento de la vida en pareja del ciudadano ALFONSO NIETO, sin menoscabo de los derechos que asisten a Samuel. Que jamás se hubiese intentado una demanda por convivencia familiar si el padre no se hubiese negado a que el niño visitara a su tía y abuela, a demás disconformidad del niño con la actual pareja de su padre. Se demostró claramente que Samuel es un niño consciente de sus actos y sin ninguna discapacidad y ha sido en su defensa el porque de esta demanda. Que contradicen y niegan todos los argumentos de esta apelación es donde se deja claro el relevo que quiere hacer el padre de la familia materna en los derechos y obligaciones que tiene para con el niño Samuel a falta de su madre. Ellas están en la obligación y en el derecho de velar porque el niño presente un sano desarrollo en su crecimiento y en todos los aspectos a los que siempre tuvieron involucradas, por petición de su madre en vida, que no hay desplazamiento ni irrespeto hacia el padre por otorgarle el Régimen de Convivencia Familiar. Que con lo que no están de acuerdo es que se le deje al cuido de la madre de Zara Lapadula cuando ellos no puedan cuidarlo, porque recurrir a extraños si está viviendo con toda la disponibilidad de tiempo la abuela en el mismo edificio? Porque una educadora como lo es la ciudadana Zara Lapadula, quien además fungió como maestra de primer grado del niño, según lo manifestado por el niño lo maltrata mental y físicamente y el padre lo permite, que el niño sabe quien es su figura paterna, respeta y quiere a su papá, nunca se incumplió con el acuerdo que en principio se estableció en la fase de mediación por parte de sus representados, no pudiendo decir lo mismo de parte del padre quien con excusas recorta el tiempo de disfrute con la familia materna, sin razón entregándolo y recogiéndolo a las horas que a él le parece y dejándolo con extraños ajenos a la vida del niño solo por no entregárselo a su abuela y tía. Que en cuanto al punto 2.2 en cuanto al dispositivo punto A de la apelación, contradicen y se oponen por considerar que no hay violación al artículo 27de la LOPNNA, el padre vive con el niño y es claro que el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) quiere compartir tanto con su padre como su abuela y tía de forma equitativa y por igual, que en cuanto a la incongruencia denunciada en el punto B por el apelante, nos preguntamos si la juez antes de firmar la sentencia nos otorgó un lapso estimado para leerla, por que no hacemos la acotación antes que es firma quede plasmada y que piden se especifique ese punto que para ellas quedo claro, que no están de acuerdo contradicen y se oponen a la petición del punto 2.3, se trata de un día importante como lo es para el padre también para su ti y abuela y no se esta tomando en cuenta la opinión y los deseos del niño, ratifican y están de acuerdo con lo que estableció el Tribunal a quo. Con relación al punto 2.4, se oponen y contradicen esta petición de que la ciudadana GLADYS DELNARDO asista a consulta psiquiatrita que el punto en discusión no es ese sino que el niño Samuel sea entregado en los días y en las fechas que estableció el Tribunal a quo. Que adjunto al presente escrito consignan copia del expediente llevado en la Fiscaliza Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 /02/2012, por denuncia realizada por la ciudadana VIRGINIA GUERRERO, dirigida al Consejo Nacional de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador por maltrato físico y verbal de la ciudadana ZARA LAPADULA hacia el niño Samuel Nieto, pide que sea declarada sin lugar ka apelación intentada por el demandado y sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión del a quo por no estar dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Dilucidado lo anterior, para decidir este Juzgador observa que el presente asunto, se trata de una apelación sobre una sentencia de extensión de Régimen de Convivencia Familiar, ejercida por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE NIETO HERNÁNDEZ.
Alega el recurrente entre otras cosas en el punto uno que: “…se ha venido cumpliendo el siguiente Régimen de Visitas 1.- los días miércoles de cada semana, después que el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), llega del colegio a eso de la 1: 30 pm, va a la residencia de su abuela materna y su tía y pasa allí toda la tarde, hasta que el padre llega del trabajo en la noche ( a las 7 pm) y lo busca. 2.-Los días viernes de cada semana, después que el niño llega del colegio y almuerza, a eso de la 1:30 pm. Va a la residencia de su abuela materna y su tía y pasa allí toda la tarde, hasta el día sábado en la mañana pernoctando en el hogar de estas…” de igual manera señala que: “… la juez a quo llega a una conclusión errónea y otorga un Régimen de Convivencia Familiar para la abuela y la tía mucho más amplio de que lo que pidieron y que esta en desacuerdo con que se establezca como Régimen de Convivencia Familiar para las demandantes, fines de semanas alternos debido a que este es un tipo de régimen que se establece para los padres entre sí, y no para los abuelos otros familiares o terceras personas. Que el padre trabaja horario completo durante toda la semana, quedando solamente fines de semana para que padre e hijo, puedan compartir juntos, ya que sea realizado salidas y paseos que fortalezcan sus vínculos afectivos o simplemente disfrutando en su hogar…”.
Ahora bien, se evidencia el desacuerdo de la parte recurrente en relación al régimen dispuesto por el a quo, en cuanto se observa que el progenitor del niño de autos, no está de acuerdo que el mismo pernocte por mucho tiempo en casa de su abuela y tía maternas, hogar este, como lo señalan las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DEL NARDO HERNÁNDEZ Y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO, abuela y tía del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en el escrito libelar de la demanda, que han ayudado a su crianza desde que vino al mundo ya que cuando vivía la madre del niño Samuel ellas se encargaban de su cuido y alimentación, afirmación que no fue refutado por el recurrente todo lo contrario en el escrito de fundamentación el ciudadano ALFONSO NIETO, reconoce que luego de la muerte de su esposa (madre del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)) la familia (materna) se mantuvo unida y compenetrada entre sí en todo lo necesario agradeciéndole a la abuela y tía todo el apoyo prestado en muchos aspectos.
En virtud de lo anterior, cabe destacar que la familia es la célula fundamental de la sociedad, así lo reconoce la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Organización de las Naciones Unidas y protegida por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Es decir, que el Estado debe proteger a la familia cuando ésta se encuentre en disgregación por ser la superioridad de la familia el desarrollo del individuo, en tal sentido esta superioridad se encuentra en el cariño y valores que la familia y sólo la familia puede impartir al niño por ser la base indispensable para su formación emocional y la educación escolar posterior. Es deber de esta superioridad instar a las partes a que solucionen sus conflictos personales y así no involucrar al niño de marras para que en el futuro no lo afecte emocionalmente tal y como lo señala el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial en las Conclusiones y recomendaciones “…que el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se siente muy afectado por la separación repentina de su grupo familiar materno, aunque se mantiene un régimen de visitas entre ellos , el aún cree que su abuela Gladys y su tía Virginia lo tratan muy bien. Todo lo contrario, lo que puede decir de la Sra. Zara, quien para él es una persona que le grita y le hace come a juro lo que no le gusta…” en virtud de ello, la mejor manera que el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) pueda compartir con ambas familias de una manera armoniosa tal y como lo hacían en tiempos anteriores, es tratar de resolver los conflictos sin necesidad de involucrarlo, porque si bien es cierto, que el padre tiene derechos a compartir con el niño de marras tal y como lo hace por ser el cuidador y que aun y cuando el trabaja el horario completo tal y como lo señala en el escrito de fundamentación, esto no le impide compartir con él, no es menos cierto que el niño de autos tiene derecho a compartir con su abuela y tía materna por cuanto ya estaba acostumbrado hacerlo.
Al mismo tiempo, traemos a colación lo establecido en el artículo 386 concatenado con el artículo 388, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales citan lo siguiente:
“…Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolecen, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
“…Artículo 288. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los particulares por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de convivencia familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordadlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique…”.
Entonces, tenemos que la relación del niño de autos con su abuela y tía materna son consanguíneos, por esta razón tiene el derecho de solicitar el Régimen de Convivencia Familiar, de igual manera no establece los articulados anteriores que el Régimen de convivencia Familiar sea específico para la madre o el padre todo lo contrario es para todas aquellas personas que de una u otra forma hayan mantenido contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente, en tal sentido, constituye una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, ya que los abuelos pueden proporcionar una asistencia práctica, apoyo, y es siempre muy beneficioso para ambos lados; razones por las cuales no observa esta Juzgadora la negativa de que éstos puedan compartir más tiempo con el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que son sus parientes maternos más cercanos y de cierta forma, no se le discriminaría el derecho que tienen de ejercer esa relación afectiva con sus nieto y sobrino, quien también han manifestado esa calidad de afecto que tiene con ellos y que se ha desarrollado constantemente por parte de los abuelos maternos. Y así se establece.
En cuanto al segundo punto, alegado por el recurrente relativo a que la sentencia adolece de vicios por cuanto el a quo incurre ENTRE OTRAS COSAS en violación del artículo 27 de nuestra Ley especial, y a los fines de dilucidar este punto citamos el mencionado artículo.
“…Artículo 27 Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés...”
En este sentido, considera esta superioridad que el a quo no ha violentado en ningún momento el mencionado artículo ya que de la revisión efectuada en las actas procesales del asunto principal se demuestra que el niño de autos vive con su progenitor guardador quien ejerce la patria potestad, es decir, que mantiene de forma regular y permanente las relaciones personales y el contacto directo con él.
Por otra parte alega “…que la parte actora aspiraba un Régimen en el cual se le concediera un fin de semana al mes y el tribunal de juicio le concede dos fines de semana al mes violentando con ello el derecho del padre e hijo a compartir y relacionarse con su hijo…”.
Ahora bien, en cuanto este punto quien aquí suscribe, no considera que el a quo haya incurrido en vicio alguno y mucho menos que le haya violentado el derecho al padre de compartir y relacionarse con su hijo, por cuanto, si bien es cierto, que del Informe Técnico Integral realizado por Equipo Multidisciplinario Nº 7, a la ciudadana GLADYS abuela del niño de marras se evidencia que planteó lo alegado por el recurrente más, no es menos cierto, que del escrito libelar de la demanda en su petitorio no se evidencia que las demandantes hayan especificado un Régimen de Convivencia Familiar, dejando así al libre albedrío la decisión del juez quien establece un Régimen de convivencia Familiar de acuerdo a las probanzas que se encuentra insertas en el asunto principal y resguardando el interés superior del niño de marras, a sí como su derecho a ser criado en su familia de origen los cuales se encuentra preceptuado en el artículo 8 y 26 de nuestra ley especial los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”
“…artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente en los casos, en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…”
En este sentido, esta Alzada basándose en lo establecido en los mencionados artículos no puede violentar los derechos constitucionales del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a compartir y desarrollarse en su familia de origen, es decir, con su abuela y tía materna ya que es obligación del Estado defender, garantizar y asegurar con prioridad absoluta la protección integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes tomando en cuenta su interés superior, en tal sentido no considera esta jueza superior que el régimen de convivencia familiar establecido por el a quo sea excesivo ya que por la razones antes señaladas el niño de autos también tiene derecho de compartir con su familia materna aparte de la de su padre quien tiene mas tiempo para compartir con él. y así se establece.
Del los puntos 2.2, 2.3 y 2.4, señala el recurrente en el punto 2.2 que la decisión impugnada en el dispositivo adolece también del vicio de incongruencia, ya que expresa: “…A) en el numeral 2do se expresa “en cuanto a la semana santa, carnavales y vacaciones escolares, se llevara a cabo el mismo régimen establecido en el punto primero” y cuando nos remitimos al punto primero encontramos que este es del tenor siguiente “PRIMERO: LAS CIUDADANAS GLADYS JOSEFINA DELNARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DELNARDO podrán recoger al niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)en el hogar paterno los días sábado a las nueve (09: am) de la mañana y regresarlo al hogar de su progenitor los días domingos a las seis de la tarde (06:00 pm,) una vez cada quince (15) días” que hay dos elementos a considerar, que hacen incongruentes la decisión, que en primer lugar no se estableció realmente cual es el Régimen fijado para estos períodos pues no dicen si serán alternos o no. De igual manera en el literal B) “…En el numeral 4to: relativo a las vacaciones decembrinas, se establece que la parte actora compartirá con el niño la semana del 24 de diciembre y el padre la semana de 31 de diciembre, debiendo alternarse cada año, que esta fijación también limita su derecho parental y el de su hijo…”
Por otra parte, alega en el punto 2.3, referente al cumpleaños del niño de autos y por último alega en el punto 2. 4 la inclusión de la ciudadana GLADYS DENARDO a las terapias y orientación familiar.
Se evidencia de lo alegado por el ciudadano recurrente ALFONSO NIETO que ciertamente en la sentencia dictada por el a quo, se observa que en el dispositivo específicamente en el Segundo punto no se especificó como se llevaría a cabo el régimen referente a la semana santa, carnavales y vacaciones escolares, así mismo se observa que no se ordena la inclusión de la ciudadana GLADYS DELNARDO, en las terapias de orientación familiar. Esta Juzgadora basándose en el Interés Superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de acuerdo a los parámetros en la norma señalada ut supra, y a los fines de garantizar la naturaleza de los derechos y garantías del niño de autos, los cuales son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 eiusdem; esta Juzgadora considera pertinente modificar parcialmente el Régimen de Convivencia Familiar en cuanto a la distribución de los días festivos de semana santa, carnavales, vacaciones escolares y la inclusión de la ciudadana GLADYS DELNARDO, para que realice terapias y orientación familiar, toda vez que no se encuentra especificado en dicha sentencia. Esta Juzgadora, en atención a los razonamientos anteriores y resguardando el interés superior del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se ve en el deber de modificar parcialmente el dispositivo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
Fines de Semana: La ciudadana GLADYS JOSEFINA DELNARDO y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DELNARDO podrán recoger al niño SAMUEL ALFONSO en el hogar paterno los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlo al hogar de su progenitor los días domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), una vez cada quince (15) días. Tal y como se establece el punto Primero dispositivo de la sentencia recurrida.
Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa: serán compartidas entre el progenitor ciudadano ALFONSO NIETO, la abuela y tía materna ciudadanas GLADYS JOSEFINA DELNARDO y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DELNARDO en forma alterna, correspondiéndole en el año 2012 a la abuela y tía los días de asueto de Carnaval y al ciudadano ALFONSO NIETO, los de Semana Santa 2012, para luego, alternarse el orden en los años siguientes. Cuando le corresponda a la abuela y tía los días festivos de carnaval estas deben regresarlo a su hogar paterno el día martes de carnaval a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y cuando le corresponda los días festivos de semana santa deben regresarlo al hogar de su progenitor el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
Vacaciones escolares: Cuando el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) salga de vacaciones escolares lo pasara con su abuela y tía maternas ciudadanas GLADYS JOSEFINA DELNARDO y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DELNARDO, los primeros diez (10) días del período vacacional escolar de cada año y los restantes los compartirá con su progenitor ciudadano ALFONSO NIETO.
En el cumpleaños de su padre, de su abuela y tía materna: queda establecido tal y como lo señala el punto Tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, es decir, El día del padre estará con su padre y el día de la madre lo pasará con su familia materna, en el horario comprendido de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.).
Vacaciones decembrinas, el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con ambas familias, para lo cual se establecen dos (2) periodos, desde el veintidós (22) hasta el veintiséis (26) de diciembre, con las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DELNARDO y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DELNARDO, regresándolo a su hogar paterno el día veintiséis (26) de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) un año y el otro desde el veintinueve (29) hasta el dos (02) diciembre, retornándolo a su hogar paterno el dos (02) de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) cada año, entendiéndose que el tiempo restante lo compartirá con su padre.
Cumpleaños del Niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA): Se desarrollará de común acuerdo entre ambas familias y de acuerdo a la opinión del niño, en caso de no haberlo, el primer cumpleaños después de la presente decisión, el niño, (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) permanecerá con su padre y el siguiente con su abuela y tía GLADYS JOSEFINA DELNARDO y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DELNARDO, y así sucesivamente en forma alterna.
Ahora bien, en relación a los siguientes puntos establecidos en el dispositivo de la sentencia recurrida quedan igual excepto el punto octavo donde se incluirá a la ciudadana GLADYS JOSEFINA DELNARDO HERNÁNDEZ, para que asista a las terapias individuales, quedando entonces de la siguiente manera: En el punto SEXTO Se insta al progenitor para que el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), asista a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado en el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda mejorar la relación con su entorno familiar. En el punto SÉPTIMO: En relación a las recomendaciones del Órgano Auxiliar en cuanto al Informe Técnico Integral, se insta a los ciudadanos ZARA SOLEDAD LAPADULA CIRA y ALFONSO NIETO HERNANDEZ, asistir a programas de fortalecimiento familiar y talleres para padres, a fin de superar duelos y separaciones y revertirlo positivamente en la crianza, desarrollo y formación del niño de autos, para lo cual deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución, los informes respectivos por un periodo de un (01) año. OCTAVO: Se insta a la ciudadana GLADYS JOSEFINA DELNARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DELNARDO, a realizar terapias individuales para obtener mejor manejo y adecuación de habilidades, destrezas y competencias emocionales, referidas al desempeño de su rol familiar de manera adecuada, deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución los informes respectivos por un periodo de un (01) año. En este sentido se les advierte a las partes, que la negativa por parte de alguno o de ambos de acudir a dichos programas y/o terapias, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. NOVENO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambas familias acordar encuentros que permitan un ambiente armónico que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre, abuela y tía materna, que estimule las relaciones parentales, para que el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), mantenga un equilibrio emocional, pueda crecer dentro de un núcleo familiar estable, fortaleciendo los lazos parentales para mantener el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías. Quedando así aclarado los puntos establecidos en el Dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial. y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por las abogados NINFA HERRERA, MARIA DEL ROCIO RODRÍGUEZ y LUIS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.575, 61.380 Y 46.960 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadano ALFONSO ENRIQUE NIETO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.553.194, en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012) por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2010-019104. SEGUNDO: en consecuencia esta juzgadora modifica parcialmente el dispositivo de la sentencia dictada por la jueza a quo en los términos siguiente: 1): Los Fines de Semana: Las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DELNARDO y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DELNARDO podrán recoger al niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en el hogar paterno el día viernes a la una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarlo al hogar de su progenitor los días domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), el último fin de semana de cada mes. 2): Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa: Serán compartidas con su progenitor ciudadano ALFONSO NIETO. En las Vacaciones escolares: Cuando el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) salga de vacaciones escolares lo pasara con su abuela y tía maternas ciudadanas GLADYS JOSEFINA DELNARDO y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DELNARDO, los primeros quince (15) días del período vacacional escolar de cada año y los restantes los compartirá con su progenitor ciudadano ALFONSO NIETO, y en las Vacaciones decembrinas, el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con ambas familias, para lo cual se establecen dos (2) periodos, el día veinticinco (25) a la una de la tarde (1:00 p.m.) las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DELNARDO y/o VIRGINIA ALICIA GUERRERO DELNARDO, lo recogerán en la casa de su progenitor, regresándolo a su hogar paterno el día veintiséis (26) de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y el día primero (01) de diciembre a la una de la tarde (1:00 p.m.) de igual manera lo recogerán en la casa del progenitor y lo regresarán al hogar paterno el dos (02) de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.). TERCERO: En el cumpleaños de su padre y su abuela: El día del padre estará con su padre y el día de la madre lo pasará con su familia materna, en el horario comprendido de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.). CUARTO: los días de semana: Ira tres (03) tardes a la casa de su abuela y tía GLADYS JOSEFINA DELNARDO y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DELNARDO, es decir, LUNES, MARTES Y MIÉRCOLES desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.). QUINTO: En cuanto al Cumpleaños del Niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA): Si el cumpleaños cae en día de semana compartirá con su abuela y tía desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y si cae un fin de semana compartirá desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2: 00 p.m.), aún y cuando el fin de semana corresponda a la abuela y la tía tal y como lo establece el numeral 1, es decir, si cae el día sábado el progenitor recogerá al niño de marras en el hogar materno a las dos de la tarde (2:00 p.m.) de igual manera se aplicará este horario para el día domingo sólo en el caso del último fin de semana de cada mes que le corresponde a la abuela y tía ciudadana GLADYS JOSEFINA DELNARDO y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DELNARDO. SEXTO Se insta al progenitor para que el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), asista a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado en el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda mejorar la relación con su entorno familiar. En el punto SÉPTIMO: En relación a las recomendaciones del Órgano Auxiliar en cuanto al Informe Técnico Integral, se insta a los ciudadanos ZARA SOLEDAD LAPADULA CIRA y ALFONSO NIETO HERNANDEZ, asistir a programas de fortalecimiento familiar y talleres para padres, a fin de superar duelos y separaciones y revertirlo positivamente en la crianza, desarrollo y formación del niño de autos, para lo cual deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución, los informes respectivos por un periodo de un (01) año. OCTAVO: Se insta a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DELNARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DELNARDO, a realizar terapias individuales para obtener mejor manejo y adecuación de habilidades, destrezas y competencias emocionales, referidas al desempeño de su rol familiar de manera adecuada, deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución los informes respectivos por un periodo de un (01) año. En este sentido se les advierte a las partes, que la negativa por parte de alguno o de ambos de acudir a dichos programas y/o terapias, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. NOVENO: en el caso que el progenitor ciudadano ALFONSO NIETO HERNÁNDEZ y la ciudadana ZARA SOLEDAD LAPADULA CIRA deban salir y no puedan llevar consigo al niño de marras, deben dejarlo bajo los cuidados de su abuela o de su tía materna ciudadanas GLADYS JOSEFINA DELNARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DELNARDO. DÉCIMO: Las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DELNARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DELNARDO, abuela y tía materna del niño de autos, están obligadas a respetar las normativas establecidas por el progenitor como figura de padre quien tiene la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), tomando en consideración que las normativas dictadas por el progenitor deben ser en función del desarrollo integral del niño de autos. DÉCIMO PRIMERO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambas familias acordar encuentros que permitan un ambiente armónico que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre, abuela y tía materna, que estimule las relaciones parentales, para que el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), mantenga un equilibrio emocional, pueda crecer dentro de un núcleo familiar estable, fortaleciendo los lazos parentales para mantener el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías. Quedando así aclarado los puntos establecidos en el Dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial; y así se establece.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Superior Cuarto, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los treinta días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Mara Bastidas.
En el día de hoy, 30/03/2012, siendo las horas 02:45 p.m. se registró y público la presente decisión.
La Secretaria,
Mara Bastidas.
AP51-R-2012-1834
|