REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-2053
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2012, por el abogado Miguel Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Evrina López, titular de la cédula de identidad N° 114.618, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Superior Cuarto en fecha 20 de marzo de 2012, en lo referente al dispositivo del fallo, por considerar que al haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia del a quo, se omitió hacer pronunciamiento expreso respecto a la comunidad conyugal, ya que la sentencia recurrida lo ordenaba expresamente, todo ello de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de constatar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la aclaratoria solicitada, en este sentido se observa que la parte solicitante de la misma manifestó: “…Por lo que procedo a Solicitar a este Órgano Jurisdiccional la Aclaratoria de dejar expresa constancia en el particular del Dispositivo de la misma, debe incluirse lo siguiente: “Liquídese la Comunidad Conyugal”…”

Respecto a la aclaratoria solicitada por el abogado Miguel Morillo, este Tribunal Superior, en virtud de haber confirmado la sentencia en todas y cada una de sus partes, y visto que la sentencia del a quo establecía expresamente que se liquidara la comunidad conyugal, este Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente y Nacional de adopción Internacional, previo al pronunciamiento, corrige el error gramatical del Tribunal, en el sentido que, conforme al articulo 149 del Código Civil, la comunidad que se pretende liquidar corresponde a la “comunidad de gananciales”, ya que la comunidad conyugal, quedó disuelta por disposición del fallo. Así pues, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se ordena agregar al dispositivo de la sentencia, específicamente luego del punto quinto del dispositivo del fallo lo siguiente: “Liquídese la comunidad de gananciales”, dejando inalterable los demás datos reflejados en dicha Resolución. Téngase la presente actuación como parte integrante de la ya mencionada decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Abg. Mara Bastidas.



En esta misma fecha, 30/04/2012, siendo las horas 02:10 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Mara Bastidas.


AP51-R-2012-2053