REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2011-023595
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-010552
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE y RECURRENTE: CLIFFORD GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.522.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.322.
PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: NANCY GARZÓN GUERRERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.099.654.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: ANA MARIA GAMARDO MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.944.
DECISIÓN RECURRIDA: De fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), por la Juez del Tribunal noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), por la abogada LIGIA JOSEFINA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.322, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente ciudadano CLIFFORD GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.114.522, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en el punto CUARTO niega las medidas preventivas solicitadas por la parte actora.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/02/2012, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte demandante recurrentes, consignó el escrito de formalización de la apelación.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantó la respectiva acta, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora recurrente.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En virtud del acta que antecede, este Tribunal Superior pasa decidir lo correspondiente y a tales efectos observa:
El artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la consecuencia legal de la no comparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, la cual es del tenor siguiente:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto en que no compareciera a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia”. (Destacado de esta Alzada).-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de noviembre de dos mil once (2011), por la abogada LIGIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLIFFORD GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.114.522. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme la sentencia dictada por el Tribunal noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) en el asunto AP51-V-2011-010552. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CUARTO,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. LISBETTY CORREIA.
En este mismo día, siendo la hora que marca el Sistema de, Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



ABG. LISBETTY CORREIA.


YLV/LC/SOBEIDAPAREDES
AP51-R-2011-023595