REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 153°
Asunto: AP51-V-2010-013707
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio.
Demandante: Leopoldo Enrique Chumaceiro Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.702.784.
Abogado Asistentes: Marcos Aurelio Useche Duque, Miguel Ángel Domínguez Franchi y Néstor Luís Álvarez Martínez, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45724, 98541 y 43363 respectivamente.
Demandado: Maria Herminia López de Chumaceiro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-6.918.519.
Abogado Asistentes: Diego Marcano Colman y Fanny del Valle Verde Fuentes, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº s/n y 36014.
Niño, Niña o Adolescente: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Ministerio Público: Fiscal (105°).
Recibido del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 25/01/2012, se le dio entrada y fijada la audiencia de juicio para el día 06/03/2012, a las 10:00 a.m.. Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Leopoldo Enrique Chumaceiro Díaz venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.702.784, contra su cónyuge, Maria Herminia López de Chumaceiro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-6.918.519. Alega el actor que desde el primer año de casado y cada vez con más frecuencia, su cónyuge le expresaba su insatisfacción con el estado matrimonial; que durante los últimos años, en más de una ocasión le dijo que ya no lo quería y que se quería divorciar; muchas veces cuando discutían su cónyuge terminaba manifestándole su deseo de divorciarse. Pero cada vez que eso sucedía, el se esforzaba y piensa que algunas veces su cónyuge también lo hacia por lograr encausar positivamente la convivencia, para continuar la unión matrimonial. Manifiesta el demandante que con el transcurso del tiempo su cónyuge fue acostumbrándolo a que para evitar que ella adoptara una actitud agria y antipática, el tenia que complacerla en todo lo que ella quisiera; y por mas que el se esforzaba por complacerla en todo siempre que no se tratara de algo contrario al orden familiar, las buenas costumbres y los intereses del grupo familiar. Su cónyuge le trasmitía una insatisfacción que el no lograba comprender, hasta el día que comenzaron a salir a la vista los hechos que los han traído a la actual situación. Alega que el 26 de mayo del año 2009, su cónyuge se fue del hogar permaneciendo durante doce días viviendo en casa de una señora llamada Norma González de Morovic. Al menos eso fue lo que pudo saber a través de terceros, porque ella no le informó a donde se había ido, esa decisión de irse del hogar, fue porque, en medio de una discusión, volvió a repetirle que ya no lo quería y que se quería divorciar. Pero como le dijo que no estaba de acuerdo, ella respondió que entonces se iba ella porque no lo soportaba ni un día más. Su cónyuge tenia mucho tiempo saliendo sola de noche “con amigas” durante los días de semana (laborales y escolares); y regresaba con frecuencia bajo los efectos del alcohol y bastante tarde. Que durante esos doce días en que su esposa abandono el hogar él se dedico con la ayuda de familiares y diversos allegados y de un asesor matrimonial, a tratar de convencerla para que regresará a la casa; quien acepto regresar y luego el 20 de junio de 2009, en otra discusión y actitud de desespero, intento hacerse daño con una tijera, por lo que el tuvo que sujetarle las manos para impedírselo, su cónyuge abandona nuevamente el hogar y lo denuncia ante la Fiscalia Centésima Trigésima del Ministerio Público, con competencia en delitos de violencia contra la mujer, quien dicta medidas de Protección y seguridad contenidas en los ordinales 3, 4, 5, 6. 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, entre las cuales una consistía en la exigencia de que tenia que abandonar su casa en virtud de las constantes discusiones y maltratos verbales hasta físico por parte de su cónyuge, hacían imposible la vida en común, lo cual era un mal ejemplo para sus hijos y demás miembros familiares, en razón de ello, demanda el divorcio fundamentándolo en la causal contenida en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil.
La parte demandada por su parte, compareció a la Audiencia de Juicio sin embargo no probó lo alegado.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 06 de marzo de 2012, acudió la parte actora ciudadano Leopoldo Enrique Chumaceiro Díaz, asistido por los abogados Marcos Aurelio Useche Duque, Miguel Ángel Domínguez Franchi y Néstor Luís Álvarez Martínez, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45724, 98541 y 43363 respectivamente, por la parte demandada compareció, Diego Marcano Colman y Fanny del Valle Verde Fuentes, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº s/n y 36014.
Del caso de marras, el demandante alega los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge la ciudadana Maria Herminia López de Chumaceiro. Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
Para demostrarlo evacuó como documentales:
1) Acta de matrimonio Nº 243, emanada de la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 04/10/1991; y por cuanto no es ilegal ni impertinentes se le aprecia en su justo valor probatorio en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se decide.
2) Acta de Nacimiento Nº 11, emanada Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, correspondiente al joven (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), que prueba el vínculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
3) Acta de Nacimiento Nº 270, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, correspondiente al adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), que prueba el vínculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
4) Acta de Nacimiento Nº 250, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo, correspondiente al niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , que prueba el vínculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
5) Promueve Acta Policial de la Policía Municipal del Hatillo de fecha 04/04/2010 en la cual la ciudadana Maria Herminia López, manifestó a los funcionarios policiales que se encontraba en compañía de su pareja sentimental ciudadano Carlos Luís Pacanins Paredes. La cual se aprecia por cuanto, la parte en su alocución declaró que lo que había hecho era cierto.
6) Promueve copias certificadas Acta de la Fiscalia 133° de fecha 21/06/2009 cursante al folio (1) contentiva de la denuncia efectuada por la ciudadana Maria Herminia López de Chumaceiro; copia certificadas del acto conclusivo de la Fiscalia en el cual solicitan el sobreseimiento de la causa por no haber ocurrido tales circunstancia de violencia domestica alegada por la ciudadana Maria Herminia López de Chumaceiro; copia de la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, que absolvió al ciudadano Leopoldo Henrique Chumaceiro de todas las imputaciones de la cónyuge.
7) Promueve copia simple de comunicación de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por la ciudadana Maria Herminia López, dirigida al Director del Colegio Liceo Los Arcos, mediante la cual informa las medidas dictadas contra el demandante Leopoldo Chumaceiro, La cual se valora en su contenido; en el sentido que, siendo falsas todas las denuncias, previa a la Sentencia del Tribunal de Control, la cónyuge presentó al Colegio donde estudias sus hijos, Actas que no podían ser divulgadas del expediente respectivo, siendo este hecho una evidente injuria de la cónyuge para el demandante.
8) Promueve Inspección extrajudicial efectuada por ante el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, realizada al Teléfono Móvil Celular Marca Motorota, modelo ROKR W5, con serial electrónico IMEI: 354883021021028601, en el cual se evidenció mensaje de texto dirigido al ciudadano Carlos Luís Pacanins, la cual se aprecia en su contenido, por cuanto la misma fue ratificada por el practico ciudadano Miguel Muñoz, de profesión Ingeniero de Sistema; Inspección ocular al teléfono móvil celular de la operadora de Digitel signado con el Nº 0412-629.55.89, propiedad del ciudadano Leopoldo Chumaceiro Díaz, en el cual se dejó constancia de un mensaje de voz de la cónyuge; Inspección Judicial extra-litem, realizada a un computador portátil perteneciente al demandante Laptop marca SONY, Modelo VAIO PCG-3D3L, serial N° 282816333004865, mediante la cual se dejó constancia de la cuenta de correo electrónico Leopoldoactivaconsultores.biz. mensajes recibidos de la cuenta electrónica de mimichumaceiro yahoo.com.; a las cuales se les da valor probatorio, en el sentido que demuestra el animus de la cónyuge en atentar de manera sediciosa a su cónyuge
9) Promueve Autorización para Separarse del Hogar
10) Produjo, Oficio Nº 1482, librado en fecha 14 de Febrero de 2011, al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), donde se solicitó, movimientos migratorios que registra en sus archivos el ciudadano LEOPOLDO HENRIQUE CHUMACEIRO DÍAZ, entre los años 2007 y 2010, oficio Nº 1479, librado en fecha 14 de Febrero de 2011, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde se solicitó, la línea telefónica que registra en sus archivos con el número 0212-963.66.28, así como la dirección donde se encuentra asignada y el titular de la misma; oficio Nº 1480, librado en fecha 14 de Febrero de 2011, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde se solicitó, la declaración de Impuesto Sobre la Renta, efectuada por el ciudadano LEOPOLDO HENRIQUE CHUMACEIRO DÍAZ, en los años 2005 al 2010. Riela en la Pieza II (folios 88 al 114), oficio Nº 1488, librado en fecha 14 de Febrero de 2011, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINACIERAS (SUDEBAN), con ocasión de las cuenta bancarias a nombre del ciudadano LEOPOLDO HENRIQUE CHUMACEIRO DÍAZ, así como el estado de las mismas entre los años 2007 y 2010. Riela en la Pieza II (folios 115 al 117); oficio N° 1487, librado en fecha 14 de Febrero de 2011, al SISTEMA DE TRANSACCIONES EN MONEDA EXTRANJERA (SITME), donde se solicitó, copias de las solicitudes de adquisición de dólares mediante el referido sistema ante los entes bancarios en los años 2009 y 2010, así como informar las instituciones bancarias y los números de cuenta en el extranjero a los cuales se transfirieron los montos permitidos por dicho organismo. Riela en la Pieza II (folios 123 al 135); oficio Nº 1478, librado en fecha 14 de Febrero de 2011, a la DIRECCIÓN DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), donde se solicitó, si la ciudadana MARIA HERMINIA LÓPEZ DEGWITZ DE CHUMACEIRO, se encontraba en los Estados Unidos de América, para el día 24 de noviembre de 2008. Riela en la Pieza II (folios 356 al 360); oficio N° 1844, librado en fecha 15 de Marzo de 2011, al DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, en su condición de Autoridad Central, con ocasión a la carta rogatoria, dirigida a cualquier Tribunal competente en materia de Familia, de la ciudad de Atlanta de los Estados Unidos de América (USA.), a los fines del oficio librado en esa misma fecha, a la Sociedad de Comercio AT&T, ubicada en Glenridge Highlands Two, 5565 Glenridge Connector, Atlanta, GA 30342, Estados Unidos de América (USA). Riela en la Pieza II (folios 383 al 392); oficio N° 1477, librado en fecha 14 de Febrero de 2011, a la COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR, C.A., donde se solicitó, si reposa en sus archivos la asignación de una línea telefónica móvil celular bajo el N° 0414-171.95.26, el titular de la misma, el estado de dicha línea y remitir un reporte de llamadas del citado número, así como de mensajes de texto SMS, desde el mes de Diciembre de 2008, al mes de enero de 2010. Riela en la Pieza II (folios 395 al 397); oficio N° 1483, librado en fecha 14 de Febrero de 2011, a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), donde se solicitó, copia de los boletos aéreo consignados ante dicho organismo. Riela en la Pieza II (folios 398 y 399); oficio N° 1486, librado en fecha 14 de Febrero de 2011, al BBVA BANCO PRONVICIAL, BANCO UNIVERSAL, donde se solicitó, los estados de la Cuenta Corriente N° 0108-0176-13-0100033753, y tarjeta de crédito Visa Platinium, perteneciente a la ciudadana MARIA HERMINIA LÓPEZ DEGWITZ, desde el año 2007 al año 2010, así como los estados de la Cuenta Corriente N° 0108-0176-11-0100033737, y tarjeta de crédito Visa Platinium, perteneciente al ciudadano LEOPOLDO HENRIQUE CHUMACEIRO DÍAZ, correspondiente a los años 2007 al 2010. Riela en la Pieza III (folios 31 al 423); oficio N° SG-201101002, acuse de recibo del oficio N° 1486, librado en fecha 14 de Febrero de 2011, a la Consultaría Jurídica de la Institución Financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., BBVA Banco Provincial, S.A Riela en la pieza III; oficio Nº 3438, emanado de la Cancillería del Arzobispado de Caracas y Juez del Tribunal Eclesiástico Arquidiócesis de Caracas, de fecha 28 Noviembre 2011 (Pieza IIi), los cuales al no ser evacuados en la audiencia de juicio y además no aportar nada a la causal de divorcio incoada, no se aprecian por impertinentes; y así se declaran.
Por su parte, la parte demandada reconvino a su cónyuge, con fundamento en las causales segunda y tercera, del artículo 185 del Código Civil, sin embargo no alegó ni probó hecho alguno que se subsumieran en la causal invocada.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Leopoldo Henrique Chumaceiro Díaz, contra su cónyuge, ciudadana Maria Herminia López de Chumaceiro, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.702.784 y V-6.918.519 respectivamente, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; por haber el actor probado los hechos en que su cónyuge incurriera en la causal invocada, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común. Y sin lugar, la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana María Herminia López de Chumaceiro, titular de la cédula de identidad número V-6.918.516 contra su cónyuge, ciudadano Leopoldo Henrique Chumaceiro Díaz, titular de la cédula de identidad número V-6.702.784, con fundamento en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injuria graves, que hacen imposible la vida en común, por no haber la demandada reconvieniente alegado ni probado hechos que se subsumieran en las causales invocadas. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Leopoldo Henrique Chumaceiro Díaz y Maria Herminia López de Chumaceiro, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-6.702.784 y V-6.918.519 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo Estado Miranda en fecha 4 de Octubre de 1991 según acta 243.
En cuanto a las instituciones familiares, los hijos, (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos progenitores; sin embargo, en virtud de las reiteradas actitudes de la ciudadana María Herminia López, plenamente identificada, que ponen en entredicho el buen orden y costumbres de las familias; y en especial una tan religiosa como la de autos, se establece que la Custodia de los hijos, la ejercerá de manera individual el progenitor, ciudadano Leopoldo Enrique Chumaceriro Díaz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.702.784. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.F 2.000,oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los primeros cinco días del mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo, que deberá pagar la progenitora María Herminia López a sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece: PRIMERO: Los fines de semana, los adolescentes y el niño de autos, disfrutarán de forma alterna, un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora. SEGUNDO: El fin de semana que le corresponda a la madre pasarlos con los hijos, los pasara recogiendo en la residencia habitual de ellos, los días viernes desde las horas 05:00 p.m., debiendo regresarlos a mas tardar el día domingo antes de las horas 07:00 p.m., o llevarlos directamente al Colegio el día lunes por la mañana, en la hora de clases que corresponda a cada hijo. TERCERO: Si la madre no pudiere compartir ese fin de semana con sus hijos, deberá comunicarlo dentro de las veinticuatro horas antes, previo acuerdo con el progenitor. CUARTO: De martes a viernes, la madre buscará en horas de la mañana a los adolescentes en el hogar paterno y los trasladará al Colegio donde cursan estudios. Cuando los adolescentes y el niño requieran la presencia de la madre en el hogar, esta se comunicará previo acuerdo con el padre, si es factible o no. La presencia de la madre en el hogar paterno será de corta duración, entre cuarenta y cinco minutos como tiempo máximo, siempre y cuando el padre se encuentra fuera del hogar. Por cuanto la demandada quedó totalmente vencida en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas. Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-V-2010-13707
Divorcio
ERG/LO/MSB