REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-007835
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte Demandante: Victoria Elena Perffetti Urbaez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.074.190.
Abogados Asistentes: Jesús Rafael García Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.789.
Parte Demandado: Roberto Eliécer Vargas Miralles, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.944.381.
Abogados Asistentes: No constituyo.
Niños y/o Adolescentes: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Representante del Ministerio Público: Juan Carlos Ángel Briceño, Fiscal Nonagésimo Quinto (95) del Ministerio Público.
Recibido del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de éste Circuito Judicial, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio por auto de fecha 02/02/2012; en ésta oportunidad compareció la parte actora ciudadana Victoria Elena Perffetti Urbaez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.074.190, asistida por el abogado Jesús Rafael García Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.789. Comparece el Fiscal de Ministerio Público Juan Carlos Ángel Briceño, Fiscal Nonagésimo Quinto (95), el demandado no compareció por si ni por medio de apoderado. Sostiene la actora que el ciudadano Roberto Eliécer Vargas Miralles, desde que nació su hija (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), no ha cumplido con los deberes inherente a la patria potestad, ni con la obligación de manutención; que nunca visitó a su hija. Es por ello que la madre ha cuidado de la niña y sufragados todos sus gastos; que en virtud del abandono total y la actitud indiferente del ciudadano Roberto Eliécer como padre de su hija, existiendo manifiestamente un abandono por parte del progenitor, lo que constituye el incumplimiento de todo lo que comprende la Responsabilidad de Crianza, es decir de amar, educar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a su hija. Una vez analizada la situación planteada y tratándose este caso de una Privación de Patria Potestad, según los hechos manifestado en el libelo de demanda, los cuales no quedaron demostrado, ni evacuó documento alguno que probara los alegatos esgrimidos, promovida por la parte actora, por lo que la acción propuesta no puede prosperar, y así de declara.
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de privación de patria potestad, incoada por la ciudadana Victoria Elena Perffetti Urbaez, contra el ciudadano Roberto Eliécer Vargas Miralles, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.074.190 y V-11.944.381, y a favor de la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), en virtud de que la actora no probó los alegatos que justificaran los hechos que se subsuman en las causales invocadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece días del mes de Marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.

En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Luisa Oliveros.



AP51-V-2011-007835