REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Caracas, 06 de Marzo de 2012
201º y 153º
Asunto: AH52-X-2011-000646
Por recibido en esta fecha de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado José Rafael Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.100 contra el ciudadano Miguel Ángel Márquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.110.683, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto el auto de fecha 23 de Febrero de 2012, donde la juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declina su competencia en este Tribunal de Primera Instancia de Juicio según los argumentos allí indicados, quien suscribe hace las siguientes consideraciones: Primero: Si como es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante jurisprudencia con carácter vinculante el procedimiento a seguir en los asuntos de estimación e intimación de honorarios, es claro señalar, que dicha jurisprudencia se publicó el 14 de Agosto de 2008; es decir, dos años antes de entrar en vigencia la novísima reforma, Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual trae como principio fundamental en materia procesal, que cualquier asunto, por especial que sea su procedimiento, deberá ser conocido por el oral establecido en la misma; para lo cual tomo en cuenta dos aspectos, la reforma es posterior (ley novedosa) a la jurisprudencia y por ser ley Orgánica con características espacialísimas de prioridad absoluta, resulta que dicha jurisprudencia no es aplicable. Segundo: A los fines de no contraponer la jurisprudencia del máximo Tribunal, con el procedimiento oral; ya, los jueces de este Circuito en los Círculos de Estudio, el cual tuvo lugar el día 23 de Marzo de 2011, precisamente para ventilar el asunto de las estimaciones e intimaciones, se invitó al doctor Enrique Dubuc, el que muy amablemente y con vista a como lo estaban tramitando los Tribunales Laborales, se llegó a la siguiente conclusión: “los juicio de estimación e intimación, bajo los supuestos de la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal, aceptan conciliación, convenimiento y mediación, por lo que debe tratarse siembre de sustanciarse por lo menos con una audiencia, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación quien lo admite. También se dejó claramente establecido que, los Tribunales de Juicio no admiten, no sustancian, sino que sentencian”. Así, por las razones expuestas quien suscribe es del criterio que, la jueza del Tribunal Quinto debió admitir la intimación y sustanciarla, bajo los parámetros que establece la jurisprudencia en concordancia con el procedimiento especial oral, para remitirlo si no hay acuerdo entre las partes, a juicio para su audiencia; razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se declara incompetente para admitir y sustanciar la estimación e intimación propuesta; por lo que plantea formalmente el presente conflicto de competencia de no conocer. Remítase con oficio al Tribunal Superior a fin de que conozca de la presente. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AH52-X-2011-000646