REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 30 de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO: AH53-X-2012-000206

Parte actora: MORAIMA LOPEZ IZQUIERDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.004.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público.

Parte demandada: RAMON PAEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.669.144.

Niño: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad.

Motivo: Medidas cautelares

Vista la diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2012, por la abogada JANETH LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO ALEJANDRO PAZ LOPEZ, parte demandada, mediante la cual solicita se dicte urgentemente medida de Prohibición de Salida del País del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ratificando su pedimento mediante diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2012; en consecuencia este Tribunal antes de decidir sobre el referido pedimento pasa analizar lo siguiente:
Señala la apoderada judicial de la parte demandada que el ciudadano RAMON DIEGO PAZ FERNANDEZ padre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) siente un temor fundado, toda vez que si se llegara a restituir el niño de marras, a su madre la ciudadana MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO, esta pueda trasladar a su hijo fuera del Territorio Nacional; en virtud de que en varias oportunidades la ciudadana MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO se ha movilizado a la Republica de Colombia sin la debida autorización de su padre con el riesgo de no ver más a su hijo debido a que el referido ciudadano intentó una demanda de Privación de Responsabilidad de Crianza, poniendo en peligro la integridad física de su hijo, dejándolo solo compartiendo con otros niños o con personas totalmente desconocidas para ellos en dicho lugar, saliendo constantemente de la residencia dejándolo sin ningún tipo de supervisión y sin justificación alguna.

Visto lo anterior, debe este juez hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:

“…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza. (…)”

Ahora bien, del análisis del artículo antes mencionado, esta juez debe establecer si se encuentran fundamentados los supuestos establecido en la ley para verificar si prospera en derecho la medida solicitada. Es importante destacar que la demanda dentro del cual se solicita la referida medida preventiva, corresponde a una Restitución de Custodia, fundamentada en el artículo 390 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por alegar la demandante una retención indebida por parte del progenitor.
Resulta imperioso destacar que aunado al hecho que se introdujo la Restitución de Custodia, el progenitor ha intentado una demanda de Privación de Responsabilidad de Crianza, en contra de la ciudadana MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO, por cuanto considera que la referida ciudadana no es apta para ejercer el rol de guardadora del niño de autos, por los argumentos expuestos en el acto de contestación de la demanda.
Así las cosas, queda evidenciado en la presente solicitud, que se configuran los dos supuestos establecidos en el artículo 466 LOPNNA, es decir, la parte señaló el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, tal como se desprende del acta de nacimiento que cursa al folio (05) de la pieza principal, aunado al hecho que el progenitor de igual forma es titular de la patria potestad. De lo expuesto, esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos para que el progenitor no custodio sienta temor, fundado en el hecho que pudiera repetirse la situación denunciada en la solicitud respecto de que la progenitora pueda trasladar a su hijo fuera del territorio nacional, en virtud de que la ciudadana MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO en varias oportunidades se ha trasladado fuera del país en compañía del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), específicamente a la Republica de Colombia, sin la previa autorización de su progenitor o por un Órgano Jurisdiccional. Motivo por el cual quien aquí suscribe considera que debe prospera en derecho la medida preventiva solicitada. Y así se decide.
Al hilo de lo anterior, se evidencia que en el caso de marras procede dictar una medida preventiva que impida que la ciudadana MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO pudiera ausentarse del país, en compañía del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sin la autorización del padre, violentando así los presupuestos de la Responsabilidad de Crianza que establece lo siguiente: Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…En su segundo aparte. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Ela padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas.”
En consecuencia; esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, nacido en fecha.
Por último, líbrese oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando la medida aquí decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
ABG. KARLA SALAS.


AH53-X-2012-206
Darryl.