REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2010-011849
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: THOMAS STEPKE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 6.971.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABG. MIGUEL ÁNGEL ESTÉ CEDEÑO, MINA AVENDAÑO SERRES, y MARRIANN SALEM PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.170, 15.103 y 67.150.
PARTE DEMANDADA: ANOUCK BOLIVIA NOUVEAU CASTELLANOS, V- 6.311.424.
NIÑAS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuentan con once (11) y siete (07) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 26 de marzo de 2012
26 de marzo de 2012

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2°) de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 07 de Julio de 2010, incoada por el ciudadano THOMAS STEPKE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.971.633, debidamente representado por los abogados MIGUEL ÁNGEL ESTÉ CEDEÑO, MINA AVENDAÑO SERRES, y MARRIANN SALEM PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.170, 15.103 y 67.150, en su carácter de padre y representante legal de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) once (11) y siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana ANOUCK BOLIVIA NOUVEAU CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.311.424, por Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Señala el demandante que de su unión conyugal con la ciudadana Anouck Bolivia Nouveau Castellano, procrearon dos niñas de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en Alemania y España, el 08 de septiembre de 2000 y el 19 de mayo de 2004, teniendo actualmente once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que solicitaron de mutuo acuerdo su divorcio por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuarto de Colmenar Viejos, Madrid España, decretándose en fecha 31 de julio de 2007.
Que en el acuerdo de divorcio establecieron con respecto a la obligación de manutención en beneficio de sus dos niñas lo siguiente: Que el padre, suministraría, la cantidad de 400 euros mensuales en doce mensualidades al año, por cada uno de los hijos.
Que estas cantidades, que importan dan un total de 800 Euros mensuales, que serán ingresadas por meses anticipados, dentro de los cinco últimos días del mes anterior, en la cuenta corriente o libreta que la madre indique.
Que el padre seguirá abonando la misma manutención, hasta el momento en que los hijos alcancen independencia económica y laboral, o dejen de vivir con la madre.
Que dichas cantidades establecidas sufrirán anualmente, con efecto 1 de enero, las variaciones correspondientes, fijándose de mutuo acuerdo entre los progenitores antes del 31 de diciembre del año anterior la citada actualización. Que en caso de desacuerdo en la cuantía de actualización, la misma se realizará aplicando la variación experimentada durante el año natural anterior en el indicie general nacional de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística de España.
Igualmente establecieron que el padre sufragará la mitad de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las niñas, siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él o sean autorizados por el Juzgado en caso de discrepancia entre los padres.
Asimismo señala, que en dicho acuerdo, se acordó que el ciudadano THOMAS STEPKE, cancelaría en la cuenta bancaria de la demandada, la cantidad de Cuatrocientos (400) Euros Mensuales, por cada uno de las niñas, que suman la cantidad total de ochocientos (800) Euros mensuales.
Aunado a ello comenta que desde que las niñas comenzaron a estudiar, la madre ciudadana Anouck Bolivia Nouveau Castellano, venía cancelando el colegio, inscripción y mensualidades, hasta que de manera unilateral y arbitraria dejo de cancelarlo. Por lo que el ciudadano Thomas Stepke, tuvo que asumir todas las responsabilidades en cuanto a la inscripción, mensualidades, a fin de garantizar a sus hijas el derecho a la educación.
De igual forma alega, el apoderado judicial del ciudadano Thomas Stepek, que en varias oportunidades, su poderdante ha venido conversando con la ciudadana ANOUCK BOLIVIA, madre de las niñas, a fin de solicitarle, que siguiera cancelando el colegio de las niñas, por lo que la referida ciudadana se ha negado al pago del colegio, sin dar explicación alguna.
Que para la fecha, el obligado cancela de manutención, la cantidad de Ochocientos Sesenta y Tres (863) euros mensuales, más cien (100) euros por Seguro Médico, en la cual esta incluida en ese seguro medico la señora Anouck Bolivia Nouveau Castellano, además de comprar los libros del colegio, ropa, regalos y cualquier extra que el considere o lo pida la madre.
Asimismo señala que la cantidad convenida por las partes por obligación de manutención se estableció en Euros, ya que es la moneda de curso legal de España, y era el país donde estaban residenciadas las niñas y para ese entonces era la moneda que ganaba como salario. Que las niñas actualmente residen en la Republica Bolivariana de Venezuela, y que su poderdante gana un sueldo en pesos Colombiano.
Que en virtud que han cambiado las condiciones que originaron el monto de la obligación de manutención, es que acude ante la autoridad competente, con la finalidad de solicitar la Revisión, Fijación y Oportunidad de pago de Obligación de Manutención de acuerdo a sus posibilidades.
Por su parte la demandada ANOUUCK BOLIVIA NOUVEAU CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 6.311.424, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
PUNTO PREVIO:
Antes de proceder a emitir la decisión en la presente causa, quien suscribe debe pronunciarse previamente respecto de la calificación con la que fue admitida la presente demanda, como una revisión de obligación de manutención.
Se evidencia, que el ciudadano THOMAS SPEKER, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 6.971.633, demando a la ciudadana ANOUCK BOLIVIA NOUVEAU CASTELLANOS madre de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente por Revisión de Obligación de Manutención, anexándole al presente escrito, copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuarto de Colmenar Viejos, Madrid, España, documento que aunque se encuentra debidamente apostillado, de conformidad con el Convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece lo siguiente: “…Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley”, es decir, no le fue otorgado el respectivo pase de exequatur, requisito indispensable, para que la sentencia dictada por un Tribunal extranjero puedan ser ejecutada en Venezuela.
En virtud de lo anterior, mal puede solicitarse la Revisión de una Obligación de Manutención que no haya sido debidamente establecida, por lo que considera esta Juzgadora que el pronunciamiento que debería seguirse corresponde aun Ofrecimiento de Obligación de Manutención por parte del ciudadano THOMAS STEPEKE, en beneficios de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente. Y así se hace saber.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos Thomas Stepke y Anouck Bolivia Nouveau Castellano, que comprende el acuerdo de Régimen de Convivencia, Obligación de manutención y Responsabilidad de Crianza de sus dos niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuarto de Colmenar Viejo, Madrid España y debidamente Apostillado ( de conformidad con el Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961); Esta Juzgadora no le concede valor probatorio; en virtud de que la presente sentencia de divorcio no cumple con el requisito establecido en el articulo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece lo siguiente: “…Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley”(es decir la ejecutoria del exequatur,). Y así se declara.
2) Promovió recibo de Deposito identificado con el número 000000446577061, emitido por el banco Mercantil de fecha 17 de septiembre de 2009, por la cantidad de Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 7.658,00) a la cuenta bancaria del Colegio Humbolt, correspondiente al pago de la inscripción de las niñas Nicole Marie y oriana Aurora Stepke Nouveau, para el año escolar 2009/2010; este Tribunal a dicho recaudo les otorga el valor de simple indicio, de las erogaciones que efectuó el demandante para satisfacer necesidades educativas y extra curriculares de las niñas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1399 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Promovió certificación de domicilio expedida por la Alcaldía Mayor de Bogota en fecha 09 de junio de 2010, debidamente apostillada, Convenio de La Haya; este Tribunal le concede pleno valor probatorio; de conformidad con el Convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, donde se demuestra que el demandante tiene su domicilio en la ciudad de Colombia. Así se declara.
Promovió un cúmulo de facturas, signadas con los números 27223, 27224, 28511, 28512, 29581, 29582, 30468, 30469, 31242, por concepto de mensualidades, canceladas, en el pago al colegio Humboldt Caracas, donde cursan estudios las niñas de autos; este Tribunal a dichos recaudos les otorga el valor de simple indicio, de las erogaciones que efectuó el demandante para satisfacer necesidades educativas de las niñas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1399 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4) Promovió constancia de trabajo del ciudadano THOMAS STEPKE, expedida por la empresa Vansolix, ubicada en la ciudad de Bogota (Colombia); en la cual especifica el cargo y salario que devenga el ciudadano THOMAS STEPKE, debidamente apostillada, Convenio De La Haya; este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Convención De La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, donde se demuestra que el demandante labora en dicha empresa. Así se declara.
5) Consignó copia simple de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida en Alemania, debidamente apostillado Convenio De La Haya de fecha 05 de octubre de 1961; este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Convenio De La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, donde se demuestra la filiación de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con sus padres ciudadanos THOMAS STEPKE y ANOUCK BOLIVIA NOUVEAU CASTELLANOS. Y así se declara.
6) Consignó copia simple de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida en España, debidamente apostillado, Convenio De la Haya de fecha 05 de octubre de 1961; este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido del Convenio De La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, donde se demuestra la filiación de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con sus padres ciudadanos THOMAS STEPKE y ANOUCK BOLIVIA NOUVEAU CASTELLANOS. Y así se declara.
7) Promovió copia del recibo de depósito bancario, emitido por el Banco Mercantil, en mayo de 2010, por la cantidad de Doce Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 12.144,00), en la cuenta bancaria del Colegio Humbolt, correspondiente al pago de las mensualidades de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010; este Tribunal a dicho recaudo les otorga el valor de simple indicio, de las erogaciones que efectuó el demandante para satisfacer necesidades educativas y extra curriculares de las niñas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1399 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES:
1)Promovió prueba de informe que se oficiara a la Fundación Venezolano-Alemana Colegio Humboldt, ubicado en la calle el estanque Urbanización Country Club m a fin de que informen quien canceló la inscripción del año escolar 2009/2010 y las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010 de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente quienes estudian para la fecha en dicha Institución; esta Juzgadora lo desestima, en virtud que no consta en autos la información solicitada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte demandada, no compareció ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Título IV, Capítulo IV un procedimiento ordinario para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, el ofrecimiento y la revisión de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de revisar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) y ocho (08) años de edad, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismas de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por la Empresa Vansolix, ubicado en la ciudad de Bogota (Colombia), en el cual se especifica el cargo y sueldo que devenga el referido ciudadano, debidamente apostillado por la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, de la cual se desprenden los ingresos que percibe el mismo como Presidente de la Compañía.
Adminiculado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide importante acotar que en la audiencia de juicio el obligado alimentario ciudadano THOMAS STEPK, ofreció, suministrar por concepto de Obligación de Manutención en beneficio para sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente la cantidad equivalente de dos salarios mínimos, así como se establecieran dos (02) bonificaciones especiales, en los meses de julio y diciembre de cada año, por la cantidad equivalente a TRES SALARIOS MINIMOS, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional, y que las referidas cantidades sean depositadas en una cuenta bancaria aperturada por el Tribunal para tal fin.
Igualmente propuso seguir cancelando para sus hijas, la póliza de Seguro Internacional, que mantiene actualmente a nombre de las niñas de marras, razones estas que hacen inferir a esta Sentenciadora que el ciudadano THOMAS STEPKE, dentro de sus posibilidades y medios económicos, cumple a cabalidad con todos los deberes inherentes que le impone la patria potestad, sin menoscabar la preocupación del mismo en cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, educación, y recreación requeridas por las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual en el presente caso ha quedado debidamente probado. Así pues cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano STEPKE THOMAS, de nacionalidad venezolana y alemana, titular de la cédula de identidad No: V- 6.971.633 y titular del pasaporte alemán Nº V-CGNC17NVF, contra la ciudadana ANOUCK BOLIVIA NOUVEAU CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.311.242, en beneficio de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) y ocho (8) años de edad. En consecuencia, se fija como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente a DOS (2) SALARIOS MINIMOS, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de TRES MIL NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.096,42) MENSUALES. Igualmente, se fijan dos Bonificaciones Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año por la cantidad equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada adicional es de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.644,63) para cubrir gastos escolares y gastos navideños, adicionales a la obligación del mes. Dichas cantidades deberán ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y las mismas sean depositadas en una Cuenta Bancaria que el tribunal apertura para tal fin. Asimismo, el progenitor deberá seguir cancelando la póliza de seguros internacional que mantiene actualmente a nombre de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo (2do.) de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA E. SALAS.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA E. SALAS.

ASUNTO: AP51-V-2010-011849