REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-011382
PARTE ACTORA: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, a solicitud del ciudadano YORMAN ANTONIO LINARES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.296.374.
PARTE DEMANDADA: YOSELYM SARAY PLAZA RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.111
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO DIAZ, Inpreabogado Nro. 129.846
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Dictada bajo régimen procesal transitorio
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 02 de Julio de 2008, por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, a solicitud del ciudadano YORMAN ANTONIO LINARES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.296.374, contra la ciudadana YOSELYM SARAY PLAZA RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.111, en resguardo de los derechos e intereses del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), alega la parte actora en su escrito libelar, que compareció ante el Despacho Fiscal el ciudadano YORMAN ANTONIO LINARES ALVAREZ y manifestó ser el padre del niño de autos, así como también informó que la madre de su hijo no está en condiciones para cuidar al mismo y considera que él puede brindar mejores condiciones y calidad de vida a su hijo; alude igualmente que la demandada fue notificada para que compareciera ante la Sede Fiscal a los fines de promover la conciliación, sin embargo no fue posible la misma. Finalmente solicitó que el Tribunal decidiese lo más conveniente para el niño y determine si la custodia del mismo debe ser ejercida por el demandante.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: YORMAN ANTONIO LINARES ALVAREZ y YOSELYM SARAY PLAZA RAGA, en relación con el niño de autos, y así se declara.
2. Acta Original suscrita por los ciudadanos YORMAN ANTONIO LINARES ALVAREZ y YOSELYM SARAY PLAZA RAGA en fecha 20/05/2008, en la sede de la Fiscalia Nonagésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta al folio siete (7) del presente asunto. Documento Público emanado de un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo así como también se evidencia la solicitud de ambos progenitores de que se remitiese el caso al Tribunal para que se decidiese sobre la custodia a favor del niño, y así se declara.
3. Copia Fotostática de la Tarjeta de la Unidad Educativa Colegio Santa Cruz donde cursa estudios el niño de autos inserta a los folios (37) y (38) del presente asunto. prueba la cual es desechada por tratarse de un documento privado, emanado de terceros que no son parte en el juicio, que no fueron debidamente ratificados mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Copias Fotostáticas a color de las cuales se evidencia el estado en el cual vive el niño de autos en un refugio con su madre ciudadana YOSELYM SARAY PLAZA RAGA, insertas del folio (39) al (45) del presente asunto, prueba la cual es desechada por cuanto se desconoce su veracidad por cuanto no fue consignados los instrumentos mediante los cuales se recabaron los mismos, así se declara
4. Informe Integral realizado al grupo familiar por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, inserto del folio (74) al (86) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del ejercicio de la custodia del niño de autos, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza, y así se declara.
5. Control de Asistencia del niño de autos de fecha 11/05/2009, emanado de la Unidad Educativa Colegio “Santa Cruz”, suscrito por la Directora Prof. América Castillo, mediante la cual se evidencian las inasistencias del niño de autos a dicha casa de estudios, inserto del folio (65) al (67) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que durante el periodo escolar 2008-2009 el niño de autos muestra un record de inasistencias considerablemente elevado con el cual se le vulnera su derecho a la educación, así como también se logra observar la falta de responsabilidad de la progenitora en cuanto al cumplimiento cabal del rol como madre Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Constancia de Estudio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Unidad Educativa Colegio “Santa Cruz”, prueba la cual es desechada por tratarse de un documento privado, emanado de terceros que no son parte en el juicio, que no fueron debidamente ratificados mediante prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se declara.
2. Fotografías del lugar que sirve como hogar del niño de autos insertas del folio (26) al (34) del presente asunto, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”, prueba la cual es desechada por cuanto se desconoce su veracidad por cuanto no fue consignados los instrumentos mediante los cuales se recabaron los mismos, así se declara
IV
MOTIVA
Antes de examinar a profundidad el caso que nos ocupa, resulta vital revisar lo que el ordenamiento jurídico dispone en cuanto al supuesto de hecho planteado, en tal sentido, destaca las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, referido a los patrones para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares el cual establece:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
De igual manera, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas en el ejercicio de la co-parentalidad, luego de la ruptura de la pareja, al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Destacado Añadido).
Como vemos, el constituyente no enfatiza cual ha de ser el estado civil de la madre y del padre en el ejercicio de su deber de criar a sus hijos, pero si obliga a que ambos han de contribuir en su asistencia de manera compartida, este principio es desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 358, estableciendo que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; es así como el legislador patrio ahondo en este principio constitucional, ampliándolo de manera que la co-parentalidad, no se abordara exclusivamente como un deber del padre hacia sus hijos, sino también como un derecho, salvaguardando el que la crianza pueda ser plenamente ejercida por ambos progenitores.
Así las cosas, el concepto de crianza ha de referirse en todo caso a la participación activa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad, siendo que la obligación y el derecho de criar a los hijos no cesa como ya se dijo con el simple hecho que la pareja no mantenga convivencia, pues este ha de desarrollarse en forma conjunta por el padre y la madre en los casos de divorcio, separación de cuerpo, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, siendo un deber igual e irrenunciable para cada uno de ellos, no obstante, es un hecho notorio que estando los padres separados, debe establecerse un mecanismo por el cual el niño, niña o adolescente pueda establecer una residencia, de allí nace el concepto de Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 eiusdem, infiere que la custodia será el contacto directo existente con los hijos e hijas, y por tanto, la convivencia debe otorgársele a quien la ejerza; a tal efecto, los padres han de decidir en principio, de mutuo acuerdo quien ejercerá la custodia del niño, niña y adolescente, estableciendo de esta forma su domicilio. La participación del progenitor no custodio en la rutina del hijo, es lo que mejor garantía de su protección integral, para no relajar los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no custodio de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la distancia entre el padre y la madre, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En este sentido, el ejercicio de la co-parentalidad, puede verse mermado cuando existe disconformidad de los padres sobre quien será el titular de la custodia, a tal efecto la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procura que los padres lleguen a un acuerdo en cuanto al establecimiento del domicilio del niño, niña o adolescente, y de no lograrse, los legitima a acudir a los Tribunales de Protección, a solicitar que dicha cuestión sea decidida judicialmente, en hilo a lo anterior, encontramos que el artículo 360 ibidem, dispone que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
En el caso in examine, encontramos que el niño de autos tiene actualmente seis (6) años, lo cual encuadra en el supuesto de hecho de la norma establecida en el artículo 360 eiusdem, debiendo permanecer con la madre salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido de este principio desarrollado en el artículo 8 del cuerpo legal in comento, cito:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.
El anterior artículo, explica una metodología a utilizar para la interpretación del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en un caso en concreto, basado principalmente en identificar las necesidades de estos con respecto a sus derechos, exigencias y condiciones, lo cual inclina a esta Juzgadora a pensar, que el interés superior será aquel que permita un desarrollo integral del niño, niña y adolescente, a través de la satisfacción de todas sus necesidades generales y especificas, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
En lo que se refiere al aspecto médico psiquiátrico del niño de autos, se evidenció que es un niño sociable, educado, afectuoso, luce conciente, vigil, orientado parcialmente en persona, en tiempo y espacio “Se trata de un Pre-escolar, masculino de 3 años de edad, quien se encuentra inscrito en el pre-escolar maternal …. Quien vive con su madre en una área donde están todos damnificados. En control por la consulta de niño sano en el Hospital “Elías Toro” del 23 de Enero y con sus inmunizaciones colocadas de acuerdo al esquema de vacunación. Desde el punto de vista mental es un niño de piel blanca, rostros agradable, cabellos cortos lisos de coloración castaños claros, aseado, adecuadamente vestido al sexo y lugar, sociable, educado, afectuoso, se adapta fácilmente al entrevistador, luce conciente, vigil, orientado parcialmente en persona, no en tiempo y espacio, quien refiere vestirse solo y bañarse bajo la supervisión de su mamá. Desde el punto de vista intelectual se observa que aun no hay buen agarre del lápiz y con un adecuado control de la motilidad fina y gruesa, con lenguaje fluido y manejo de vocabulario acorde a su edad, reconoce partes de su cuerpo, colorea, sabe bailar y cantar, muestra como hacerlo”
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, específicamente a los informes practicados al grupo familiar, y apoyándose quien aquí suscribe en tan importante herramienta, en aras de garantizar el sano y adecuado desarrollo psico-emocional del niño de autos, pues si bien es cierto, el mismo tiene derecho a mantener contacto directo con ambos padres, a ser criado y cuidado por los mismos, no es menos cierto, que por la separación surgida entre ambos progenitores, quienes tienen residencias distintas, es necesario definir quien deberá ejercer la custodia del niño, tomando en consideración para ello, el interés superior del referido niño el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, si bien es cierto que en la actualidad las condiciones de habitabilidad de la progenitora custodia y el niño son limitadas, en virtud de ocupar un galpón industrial que no está habilitado para ser ocupado por grupos de familias de manera prolongada, la madre es una persona sana desde el punto de vista físico y mental, En lo que se refiere a los resultados arrojados en la evaluación practicada a la demandada, la misma no presentó alteración a nivel de la psicomotricidad y alteraciones sensoperceptivas, así mostró ser una adulta femenina capaz de mantener energía física y mental para sus actividades cotidianas, lo cual crea la convicción en esta Juzgadora, sobre la inexistencia de elementos que deduzcan que la permanencia del niño con su madre, vulnere su interés superior, debiendo aplicar entonces el derecho preferente de la madre para ostentar la custodia de su hijo y que conlleva impretermitiblemente a declarar que la presente acción no ha prosperado en derecho, así se decide.
En relación a las recomendaciones aportadas por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cuyo informe realizado al demandante, al niño y a su grupo familiar paterno, arrojó como recomendaciones que ambos progenitores asistan a terapias familiares donde se les faciliten las herramientas y orientaciones necesarias para que puedan asumir sus respectivos roles de manera amena y armónica en beneficio al proceso de desarrollo integral del niño de autos. (Subrayado y Negrillas añadidos), Asimismo estima esta sentenciadora, que tomando en cuenta las consideraciones realizadas por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, si bien el niño debe estar bajo la Custodia de la ciudadana YOSELYM SARAY PLAZA RAGA, el progenitor debe hacer uso de las herramientas legales pertinentes a fin de que se prevea un régimen de convivencia familiar que contribuya a mantener el vínculo paterno filiar; y así se declara.
Finalmente resulta de vital importancia hacer del conocimiento de la progenitora, que el ejercicio de la Custodia de su hijo, sólo será válido en el Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con el niño de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada por el progenitor no custodio ciudadano YORMAN ANTONIO LINARES ALVAREZ, o en su defecto por un Juez competente para ello, instando el procedimiento legal correspondiente, y así se establece.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción no ha prosperado en derecho, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA, presentada por el ciudadano YORMAN ANTONIO LINARES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.296374, contra la ciudadana YOSELYM SARAY PLAZA RAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.855.111.
En consecuencia y en aras de garantizar el ejercicio de los derechos del niño de autos, en particular, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, sin menoscabar el hecho de que la madre y el niño desarrollen una relación afectiva que genere confianza en esta última y no pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar, es obligación de este Tribunal de Protección velar por la garantía del interés superior del infante involucrado en el presente juicio, en consecuencia, esta juzgadora en aras de garantizar el supra mencionado interés superior del niño, ordena: la inclusión de ambos progenitores en terapias familiares donde se les faciliten las herramientas y orientaciones necesarias para que puedan asumir sus respectivos roles de manera amena y armónica en beneficio al proceso de desarrollo integral del niño de autos, y en tal sentido se ordena al Tribunal de Ejecución fijar la institución a la cual deberá solicitarse sus buenos oficios para la evaluación y orientación de ambos progenitores e inclusión de los mismos en terapias familiares que les ayude a asumir sus respectivos roles de manera amena y armónica en beneficio al proceso de desarrollo integral del niño de autos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al primer (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Alexandra Rodríguez.-
Custodia
AP51-V-2008-011382
|