REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-005762
PARTE ACTORA: Abg. BLANCA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); a solicitud de la ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.897.
PARTE DEMANDADA: DAVID AGUSTIN RONDON ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.925.174.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha En fecha 20 de Septiembre de 2010, suscrita por la abogada BLANCA MARCANO, en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, de cuyo contenido se desprende que la actora desiste de la presente causa en los términos siguientes: “…En fecha diecinueve (19( de julio de 2010, compareció ante este Despacho Fiscal la Ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.885.897, madre de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) respectivamente, identificados en autos, en relación a la Solicitud de Restitución de Custodia, quien manifestó que DESISTE del presente procedimiento, en contra del padre de sus hijos ciudadano DAVID AGUSTIN RONDON, toda vez que éstos desean estar con su padre y así lo decidieron. En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita la homologación del desistimiento y posteriormente el cierre del presente caso…”
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.; así y tal como enseña el maestro Arístides Rengel Romberg, el desistimiento de la demanda, es el desistimiento de la pretensión, si la pretensión se entiende como la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio; así pues el desistimiento de la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, se entiende como un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial –vale decir de su derecho subjetivo–, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha quien desiste, es decir provoca un pronunciamiento adverso al demandado.
Erígese entonces, que la renuncia que hace el demandante de la pretensión aducida, produce sin lugar a dudas, la consumación del desistimiento, lo que conlleva a la terminación del proceso, y el archivo del asunto, produciendo cosa juzgada sobre lo demandado en juicio, así se decide.
DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el desistimiento de la demanda, a tal efecto, se declara terminado el procedimiento, teniéndose como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE




BAG//SA//Felipe Hernández.-
Restitución de Custodia
AP51-V-2009-005762