REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-003727
DEMANDANTE: STEWAR JHON CRUZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.795.213; asistido por
DEMANDADO: MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.485.654.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistida por la Abg. MILAGROS GAMARDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de marzo de 2010, por el ciudadano STEWAR JHON CRUZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.795.213, a favor de su hija la (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistida por la Abg. MILAGROS GAMARDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.485.654; en el escrito libelar la parte accionante solicitó se tramite lo necesario para que le sea otorgada el ejercicio de la custodia, en virtud que, según su decir, ha tenido a la niña bajo su cuidado desde que la niña contaba con cinco (5) años de edad, por cuanto la madre se la entregó porque ella no la llevaba al colegio ni cumplía con su rol de madre. Asimismo, alegó que la madre de la niña consume bebidas alcohólicas todas las semanas desde los días jueves hasta los domingos, incluso estando presente la niña, que la madre lo ha amenazado con quitarle a la niña si él no le da dinero, por ende el padre ha cancelado el alquiler de la habitación donde vive la madre. Igualmente el padre alegó ser quien se ocupa de los cuidados de su hija y cubre todas las necesidades económicas de la misma. Que no existe un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar establecido pero la madre visita a la niña y se la lleva de vacaciones. Que en fecha 10 de febrero de 2010 la madre aprovechó que el padre de la niña se encontraba de viaje de negocios y se llevó a la niña a la fuerza y que desde ese momento la niña no ha asistido a clases.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a la audiencia prelimar de sustanciación celebradas y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina subalterna del Registro Civil de san Juan; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
2- Constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Nacional “Padre Sojo”, correspondiente al año escolar 2009-2010, de fecha 14 de enero del año 2010, a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
3- Boletín informativo emanado de la Unidad Educativa Nacional “Padre Sojo”, el cual se caracteriza por ser un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; sin embargo este Tribunal le da valor de indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4- En relación a la declaración del ciudadano YOEL DE JESUS CEDEÑO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad número V-14.953.007; este Tribunal valora su declaración por cuanto no incurrió en contradicción en sus dichos, y demostró que el padre se ha encargado de cuidar y atender a su hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5- En cuanto a la declaración del ciudadano GUSTAVO ISMAEL REYES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.310.472; este Tribunal valora su declaración por cuanto no incurrió en contradicción en sus dichos, y demostró que el padre se ha preocupado por atender a su hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal, la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1- Boletín informativo del Preescolar Parque Infantil “Teresa de la Parra”, ubicado en el edificio Centro Doral, La Candelaria, correspondiente al año 2008, a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de terceros, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
2- Constancia Médica expedida por el Doctor Henry López, Médico Pediatra de la Policlínica La Arboleda, ubicada en la Avenida Cajigal, este Juzgado considera que dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de terceros, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
3- En relación a la declaración de la ciudadana MARTHA CECILIA CONFORME ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-22.030.464; este Tribunal valora su declaración por cuanto no incurrió en contradicción en sus dichos, y demostró que la madre no entregó de manera voluntaria a la niña, al padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4- En relación a la declaración de la ciudadana ANA MARÍA SANCHEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número E-82.061.301; este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto su declaración concuerda con las de la testigo anterior y lo alegado por la parte demandada en relación a que el padre se llevó a la niña sin consentimiento de la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORME
Informe Técnico Integral de fecha 29 de abril de 2010, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 07, practicado en el hogar paterno, inserto de folio 37 al 42, inclusive, del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
Informe Técnico Parcial de fecha 09 de noviembre de 2010, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 07, practicado a la madre de la niña, inserto de folio 98 al 106, inclusive, del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En fecha 22 de junio de 2010, se levantó acta por la extinta Sala de Juicio N° 15 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la que se le otorgó el derecho de palabra a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual se explica por si sola, cuya acta corre inserta a folio 79 del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe, y así se declara.
TESTIMONIALES,
A los fines de demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación sobre lo hechos particulares ocurridos, las partes promovieron las siguientes testimoniales:
1. YOEL DE JESUS CEDEÑO ALCALÁ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-14.953.007, residenciado en calle El Centro, Casa N° 10, Sector Los Flores de Catia. En fecha 30/06/2010 compareció el referido ciudadano a deponer su testimonio en relación al presente asunto, cuya acta contentiva corre inserta del folio (85) al (86) del presente asunto. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. , y así se declara.
2. GUSTAVO ISMAEL REYES JIMENEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.310.472, residenciado en Tracabordo a Puente Yañis, Edificio Grano, piso 6 apto6-4, La Candelaria. En fecha 30/06/2010, compareció el referido ciudadano a deponer su testimonio en relación al presente asunto, cuya acta contentiva corre inserta del folio (87) al (88) del presente asunto. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, por haber quedado conteste en sus declaraciones, sin haber incurrido en contradicciones, y así se declara.
3. MARTHA CECILIA CONFORME ESPINOZA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.030.464, residenciado en Avenida Páez, urbanización Alto Pinar, Edificio 6-A, Apto 1-A, caracas. En fecha 29/06/2010, compareció la referida ciudadana a deponer su testimonio en relación al presente asunto, cuya acta contentiva corre inserta del folio (80) al (81) del presente asunto. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, por haber quedado conteste en sus declaraciones, sin haber incurrido en contradicciones, y así se declara.
4. ANA MARÍA SANCHEZ RAMOS quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.061.301 residenciada en Esquina Velásquez a Santa Rosalía, Edificio Mampote, piso 2 apto 34 Parroquia Santa Teresa. En fecha 29/06/2010, compareció la referida ciudadana a deponer su testimonio en relación al presente asunto, cuya acta contentiva corre inserta del folio (87) al (88) del presente asunto. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, por haber quedado conteste en sus declaraciones, sin haber incurrido en contradicciones, y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con
respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos,
nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia el conflicto intra familiar existente entre los ciudadanos STEWAR JHON CRUZ CARBONELL y MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ ZABALETA, progenitores de la niña de autos; en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para el desarrollo integral de la misma.
Por otra parte, vistos los Informes realizados por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 07 de este Circuito Judicial, realizado al grupo familiar CRUZ GONZALEZ, de fechas 29 de abril y 09 de noviembre de 2010, el primero a cargo de la ciudadana Ana Carola Breto y el segundo a cargo de la ciudadana Ovnidys Sanchez , el Psiquiatra Oscar Adrián, la Trabajadora Social Ovnidys Sanchez y la abogada Yecenia García, mediante el cual concluyen en relación a las partes bajo estudio en el presente asunto, a saber el demandante, la demandada y la niña de autos, lo siguiente:
En la entrevista realizada al ciudadano STEWAR JHON CRUZ CARBONELL “…se observó que responsablemente está organizado, orientado a crecer personalmente, que busca la manera de administrarse con el ingreso que posee. Habita en una vivienda que para él es adecuada para la pernocta de la niña y en donde están todavía sus cosas personales.
Se concluye que Stewar es un adulto masculino de 32 años. Natural de Lima-Perú. Modula en forma apropiada su respuesta emotiva. Describe los sentimientos de amor y protección hacia su única hija. Ha internalizado el rol de padre. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.”
En la entrevista realizada a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ ZABALETA y a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Cursa primer grado de educación escolar y paso (sic) para segundo grado.
Se encuentran sentimientos fuertes con ambas figuras paterna y materna Con (sic) vinculo más estrecho y sólido con la madre y cierto distanciamiento con el padre asociado a sus cuidados, trato y relación (sic) espera de este más cariño y atención de la recibida. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
La niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se aparentemente (sic) encuentra socio-familiarmente bien atendida por su progenitora, auque (sic) no se haya podido concretar la visita al hogar materno (sic) el cual le da cobijo a la niña, cubriéndole sus necesidades primordiales, a pesar de las dificultades económicas por parte de la madre. Ésta pequeña, aparentemente según lo observado, presenta una adaptación normal lo cual le ha permitido desenvolverse con facilidad en los ambientes que frecuenta.
MARIBEL DEL CARMEN, es una adulta femenina que ha internalizado el rol materno. En proceso de madurez propio para su edad. Expresa sus sentimientos de amor, cariño y protección hacia sus hijos. No se evidencia patología mental para el momento de esta evaluación.
La Sra. Maribel, se presentó a la entrevista con una actitud tranquila y controlada, ofreciendo una versión adecuada a la realidad en la que se desenvuelve ella y su hija María. Esta adulta, responsablemente cumple con su rol de madre, comparte tiempo con su hija y a pesar de sus complicaciones económicas, procura administrar el ingreso que consigue con sus ventas.”
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar de las actas que conforman el presente asunto, específicamente a los informes practicados al grupo familiar, y apoyándose quien aquí suscribe en tan importante herramienta, en aras de garantizar el sano y adecuado desarrollo psico-emocional de la niña, pues si bien es cierto, la misma tiene derecho a mantener contacto directo con ambos padres, a ser criados y cuidados por los mismos, no es menos cierto, que por la separación surgida entre ambos progenitores, quienes tienen residencias distintas, es necesario definir quien deberá ejercer la custodia de la hija, tomando en consideración para ello, el interés superior de los referida niña el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que los resultados de los informes arrojaron que la niña tiene un vínculo más estrecho y sólido con la madre y cierto distanciamiento al padre, siendo así las cosas y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional de la niña, para esta Jueza debe resultar favorecida en esta oportunidad en el ejercicio de la Custodia de la niña de autos, su madre la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ ZABALETA.
Finalmente resulta de vital importancia hacer del conocimiento del progenitor custodio, que el ejercicio de la Custodia de su hija, sólo será válido en el Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con la adolescente de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada por el progenitor no custodio ciudadano STEWAR JHON CRUZ CARBONELL o en su defecto por un Juez competente para ello, instando el procedimiento legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Juzgadora considera que la presente acción no pueda prosperar en derecho y a tal efecto, forzosamente debe declararse sin lugar en la dispositiva, y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoada por el ciudadano STEWAR JHON CRUZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.795.213, contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.485.654, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por la Responsabilidad de Crianza, específicamente de la Custodia.
En consecuencia y en aras de garantizar el ejercicio de los derechos de la niña de autos, en particular, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, sin menoscabar el hecho de que la madre y la adolescente desarrollen una relación afectiva que genere confianza en esta última y no pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar, es obligación de este Tribunal de Protección velar por la garantía del interés superior de la niña involucrada en el presente juicio, en consecuencia, esta juzgadora en aras de garantizar el supra mencionado interés superior de la adolescente, ordena:
PRIMERO: La inclusión del grupo familiar sea referido Hospital “Dr. José María Vargas”, para que le den al grupo familiar las herramientas para que elaboren los adultos el cierre y finalización de la ruptura de pareja y la niña reciba apoyo terapéutico, con la finalidad de adaptarse a estos cambios de la separación.
SEGUNDO: De igual forma, es importante establecer, que cuando la Responsabilidad de Crianza (Custodia) no es acordada por las partes, sino que es impuesta por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta jueza hace un llamado a la reflexión a ambos progenitores a dar cumplimiento al ejercicio de Custodia acordado, so pena de la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG//SA//…
Responsabilidad de Crianza
AP51-V-2010-003727
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