REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-009948
PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS MEDINA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.958.027, asistida por la abogada DALENA GREY CARDENAS GARCIA, Defensora Pública de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: HERNAN EMILIO AMARO MOREAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.850.034, sin representación judicial acreditada en autos.
LA ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27/05/2011, por escrito de solicitud de Colocación Familiar presentado por la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.958.027, actuando en su condición de abuela materna de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y debidamente asistida por la abogada DALENA GREY CARDENAS GARCIA, Defensora Pública Décima Primera (11°), de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
Señala la parte actora que en fecha 10/10/1997, falleció la ciudadana ADZUBEY TORREALBA DE AMARO, madre de la adolescente de autos, según consta en el Acta de Defunción N° 1006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro. En este sentido, aduce la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA DE TORREALBA, que a raíz de dicho fallecimiento, ella se ha encargado de la crianza de la adolescente de autos de forma exclusiva, brindándole la manutención y afecto necesario, en razón del incumplimiento del ciudadano HERNAN EMILIO AMARO MORIAN, en cuanto sus deberes como padre, quien se encuentra residenciado en el Estado Nueva Esparta con su nueva pareja y sus otros hijos; por tal motivo solicita le sea otorgada la Colocación Familiar de su nieta, fundamentando su petición en los artículos 8°, 80°, 396° y 399° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; del mismo modo, se evidencia que no promovió prueba que le favoreciere.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) inserta al folio siete 7, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia el vinculo filiatorio de la adolescente de autos con los ciudadanos HERNAN EMILIO AMARO MORIAN y MARIA DE JESUS MEDINA DE TORREALBA, esta última fallecida, y así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1006 de la causante AMERICA LUGO DE OSUNA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), inserta al folio 8, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa del fallecimiento de la progenitora de la niña de marras, y así se declara.
3. Constancia de Estudio original de la adolescente de autos, emitida por la U.E.N “Diego de Losada”, inserta al folio 9, la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenida en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser demostrativa que la adolescente se encuentra cursando educación formal, y así se declara.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que la adolescente fue escuchada.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral recibido de fecha 12 de agosto de 2011, practicado al hogar de la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA DE TORREALBA, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Trabajadora Social IRIS GUERRA y la Abogado AMANDA PÉREZ, el cual corre inserto del folio 24-28. Dentro de las conclusiones por los especialistas refieren lo siguiente:
“… En cuanto a la Adolescente: fue promovida al 5to año de bachillerato, en el Liceo Diego de Losada ubicado en el Valle, cercano a la residencia del apartamento propiedad de los abuelos maternos, quienes han sido sus guardadores desde el fallecimiento de su progenitora, es decir, desde el año 1997, tanto es así que con su progenitor se comunica solo por vía telefónica y es ella, quien viaja para Margarita Estado Nueva Esparta para compartir con su familia paterna…”
“…En cuanto a la Solicitante: dispone del espacio físico ambiental para el desenvolvimiento del grupo familiar, además cuenta con una solvencia económica que le permite suplir sus necesidades básicas y las del grupo familiar…”
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la adolescente de crecer dentro de un ambiente armónico y agradable para su desarrollo evolutivo, psico-emocional de acuerdo a su edad, y así se declara.
De la opinión, anteriormente transcrita, esta juzgadora observó una adolescente en buen estado de salud y con mucho desenvolvimiento, la cual expresó verbalmente su consentimiento en quedarse viviendo con su abuela materna, siendo que la adolescente ha convivido desde que nació en el hogar de su abuela, por lo que su entorno gira en relación a su familia materna, y así se declara.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la accionante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la adolescente en el hogar de la accionante es adecuadamente atendida desde lo afectivo, económico, social, brindándole educación y distracciones de acuerdo a su espacio y tiempo, y así se declara.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 26 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
ARTICULO 75. “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Subrayado y Negritas nuestro).
ARTICULO 8. INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. “El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… (omisis)
ARTICULO 26. DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley”… (omisis).
ARTICULO 128. COLOCACION FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCION. “La Colocación familiar es una medida de carácter temporal por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”…(omisis).
De igual forma quien aquí suscribe, considera importante traer a colación el contenido de los artículos 396 de la Ley in comento:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela;
c) Se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
Personas a quien puede otorgarse. “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, esta sentenciadora observa, que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a la adolescente de autos, el derecho a ser criada en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos in comento; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Órgano Auxiliar de administración de justicia, que la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA DE TORREALBA, le han venido brindando a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), además de amor y de los cuidados debidos, se evidencia que están dadas las condiciones para que la adolescente en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, por lo que esta sentenciadora concluye que a través de una Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer y desarrollarse acorde a su edad; y así expresamente se establece.
En conclusión, en base al estudio de las actas se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor de la Adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA DE TORREALBA. Por consiguiente puede afirmar esta sentenciadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, intentada por la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.958.027, contra el ciudadano HERNAN EMILIO AMARO MOREAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.850.034, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela materna, ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA DE TORREALBA.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA DE TORREALBA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la misma esta legitimada para ejercer la representación de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), del mismo modo se encuentra autorizada a tramitar cualquier documento de identidad, incluyendo pasaporte, y viajar al interior y al exterior de la República.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA DE TORREALBA, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá indicar el Tribunal de Ejecución Correspondiente.
CUARTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 ibidem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer día (01) día del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
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BAG/SA/JEAN LATOZEFSKY.-
Colocación Familiar.-
AP51-V-2011-009948
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