REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-003850
DEMANDANTE: YON ENYER SULBARAN QUINTERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.019, representado por el Abg. VICENTE CALDERON TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.516.
DEMANDADO: YVELICCE NAISHANGEL FERRER ROMERO y LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.686.441 y V.-11.414.591, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Impugnación de Paternidad
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 07 de Marzo de 2007, por el ciudadano YON ENYER SULBARAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.418.019, asistido por el Abg. VICENTE CALDERON TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.51, a favor del joven GABRIEL ALEJANDRO, contra los ciudadanos YVELICCE NAISHANGEL FERRER ROMERO y LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.686.441 y V.-11.414.591, respectivamente. En el escrito libelar la parte actora alega que en el mes de julio del año 1992 conoció a YVELICCE NAISHANGEL FERRER ROMERO, que tuvieron una relación de novios y aproximadamente en septiembre de ese mismo año pasaron a ser pareja, se separaron a mediados de mes de mayo del año 1993, sin saber ambos que para ese momento estaba embarazada. En el mes de junio de 1993, ella le comunico, que estaba embarazada y que del bebe era el demandante. Por su parte debido a su inmadurez e irresponsabilidad, para esa época no le importo que iba a tener un hijo. YVELICCE NAISHANGEL, con su gran decepción por su conducta de no querer hacerse responsable de ella y del niño que iba nacer, ella no se comunicó mas con el actor, ni él con ella; entonces conoció a un caballero de nombre LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA, luego de un corto romance le pedió matrimonio y contrajeron nupcias, por el civil, y se hizo responsable de ella y del niño, quien reconoció al niño como suyo y lleva el apellido MENDOZA, luego ellos se separaron por problemas de parejas. Después de tantos años de sentirse culpable de sus errores a mediados del año 1999, YVELICCE, esta viviendo en concubinato con el padre de su segundo hijo, la busco para pedirle perdón a ella, como a sus propio hijo. Luego de luchar y ganarse su perdón, comenzaron aceptar la realidad, desde ese mismo momento se hizo cargo de la manutención, formar parte de la crianza, ecuación y recreación como un buen padre de familia, a finales de 1999, ya YVELICCE separada del padre de su segundo hijo biológico, comenzaron a reunirse y luego de meses de amistad le pidió que formalizaran su relación y decidieron casarse. En marzo de 2002se casaron y desde entonces viven juntos y formaron un hogar, y por ese comportamiento se ha ganado el nombre de papá.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que los accionados mantuvieron una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a la audiencia prelimar de sustanciación celebrada y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declaran confesos a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); dicho documento es con el objeto de demostrar que el joven fue presentado por los ciudadanos YVELICCE NAISHANGEL FERRER ROMERO y LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.686.441 y V.-11.414.591, respectivamente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Constancia de Matrimonio signada con el Nº 09, suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, de fecha 14 de marzo de 2008; en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes, y así se declara.
3. Acta de Matrimonio Nº 41 expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes, y así se declara.
4. Copia Fotostática de la Sentencia de Divorcio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 9798 en la cual se declara con lugar y se indica el quantum fijado por concepto de obligación de manutención con respecto al co-obligado, inserta del folio 09 al 17; esta Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativote de la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos YVELICCE NAISHANGEL FERRER ROMERO y LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA. y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por las partes demandadas, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas los accionados no hicieron uso de este derecho.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
• Oficio número 9700-264-349 de fecha 14/07/09, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Laboratorio de Identificación Genética, el cual corre inserto del folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete y su vuelto (77) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones cito: “…Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con la muestra del ciudadano YON ENYER SULBARAN CI: 12.418.019, respecto al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) para el momento de la toma de muestra, se puede concluir que se trata de: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, y realizado el análisis de la muestra del ciudadano LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA CI: 11.414.591, respecto al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)para el momento de la toma de la muestra, se puede concluir que: se EXCLUYE LA PATERNIDAD BIOLOGICA ...”; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se establece.
IV
MOTIVA
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado)
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Negritas y subrayado del Juzgado)
Así mismo, el artículo 8 del mismo texto legal, señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (Subrayado del Juzgado)
En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del joven (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda, y así se declara.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez o Jueza, y así se establece.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.
Por ende, en el caso concreto no se ha desconocido el derecho que tiene el joven de autos de llevar un apellido, por el contrario se le ha otorgado el derecho de establecer su verdadera filiación con su progenitor, en tal sentido se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se establece.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se decide.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, por lo que se confirma lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, y así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:
“…Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…”
Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que nuestro Máximo Tribunal le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos.
Así, se observa de las conclusiones del informe de la prueba de paternidad emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Laboratorio de Identificación Genética, Oficio Nº 9700-264-349 de fecha 14/07/09, lo siguiente:
“…Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con la muestra del ciudadano YON ENYER SULBARAN CI: 12.418.019, respecto al adolescente GABRIEL ALEJANDRO, de catorce (14) años de edad para el momento de la toma de muestra, se puede concluir que se trata de: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, y realizado el análisis de la muestra del ciudadano LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA CI: 11.414.591, respecto al adolescente GABRIEL ALEJANDRO, de catorce (14) años de edad para el momento de la toma de la muestra, se puede concluir que: se EXCLUYE LA PATERNIDAD BIOLOGICA...”
El resultado de la anterior prueba y ante los hechos expuestos considera esta juzgadora que las pruebas aportadas por la parte demandada y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la existencias de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano YON ENYER SULBARAN QUINTERO y el joven (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe prosperar en derecho y declararse CON LUGAR, así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación de Paternidad ha intentado el ciudadano YON ENYER SULBARAN QUINTERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.019, contra los ciudadanos YVELICCE NAISHANGEL FERRER ROMERO y LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.686.441 y V.-11.414.591, respectivamente, en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano YON ENYER SULBARAN QUINTERO y el joven (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y al Registrador Principal del Distrito Capital, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento del joven antes identificado, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); y así expresamente se ordena.
SEGUNDO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente; y así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
FELIPE HERNANDEZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
FELIPE HERNANDEZ
BAG/FH/Johan Arrechedera
Impugnación de Paternidad
AP51-V-2007-003850
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