REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-011074
PARTE ACTORA: MIREYA DE PONTE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.545.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO JOSÉ FERNANDES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.973.567.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (fijación)
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 18 de junio de 2007, por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MIREYA DE PONTE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.545, madre de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano DOMINGO FERNANDES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.973.567; en su escrito libelar la accionante alega que es madre de dos niños antes identificados, habidos de su unión con el ciudadano DOMINGO FERNANDES HERRERA, de quien manifestó estar separada desde el 2005, y desde entonces el padre no ha hecho ningún aporte para cubrir los requerimientos de los niños, expresa la demandante que el padre debe aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00) por concepto de Obligación de Manutención, además de una Bonificación en el mes de Diciembre, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, y una bonificación en el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 500, 00) por lo que acude para que sea obligado por el Tribunal a cancelar las cantidades antes mencionadas.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa ni promovió prueba alguna que le favoreciese.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1. Copia Simple de Acta de Nacimiento No. 16, de fecha 19/03/2007, levantada por la Primera Autoridad Civil de La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el adolescente y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
2. Copia Simple de Acta de Nacimiento No. 17, de fecha 19/03/2007, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
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IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, debemos señalar que la ley considera manutención toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc.); por otro lado, no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
En el caso que se analiza, se constata, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Cabe resaltar que por la edad los niños de autos, se encuentran incapacitados para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; en este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
En el caso que nos ocupa, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa ni promovió prueba alguna que le favoreciese, por lo que el padre no demostró no posee suficiente capacidad económica para cumplir con la manutención que debe suministrar a sus hijos, por lo cual se entiende confeso, y debe aplicarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a al confesión ficta, y así se declara.
En este orden de ideas, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron los extremos necesarios que dan lugar a la procedencia de la pretensión de la accionante, este Tribunal considera que la presente acción ha prosperado en derecho, por lo cual debe declararse con lugar la demanda, y en tal sentido fijarse el monto a cancelar por el obligado manutencionista, y así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MIREYA DE PONTE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.545, a favor de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano DOMINGO FERNANDES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.973.567, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano DOMINGO FERNANDES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.973.567, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y las festividades navideñas, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en septiembre, y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de diciembre.
TERCERO: Se ordena la apertura de una cuenta bancaria a nombre del los niños de marras, con firma autorizada de su progenitora donde deberán ser depositados los montos aquí establecidos, a tal efecto, ofíciese a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES, con el objeto que giren las instrucciones necesarias para tal fin..
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
QUINTO: por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS


BAG/SA/Alexandra Rodríguez/Rev. Felipe Hernández.-
Obligación de Manutención.-
AP51-V-2007-011074