REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-019313
DEMANDANTE: Ciudadano OBED GERARDO GÓMEZ MONZÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.110, representada por su apoderada judicial abogada ANA CARLERY ANSELMY GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.193.
DEMANDADO: Ciudadana PATRICIA LILIANA DURAN CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.950.189, representado por su apoderado judicial abogado FLORES RENDON EDUARDO ANTONIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.514.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (110°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 09/11/2009, por el ciudadano OBED GERARDO GÓMEZ MONZÓN, up supra identificado, debidamente asistido por la abogada ANA CARLERY ANSELMY GIL, ya identificada; en el escrito libelar el accionante alegó lo siguiente: que en fecha 10/03/1991 contrajo matrimonio con la ciudadana PATRICIA LILIANA DURAN CAMARGO; que desde el inicio de la relación, la misma se llevó en paz y armonía, construyéndose una relación sólida y afectuosa; que durante la relación matrimonial procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombre PAOLA CAROLINA, de 24 años de edad, KLARIBETH LILIA, de 24 años de edad, YURUANY GUBED, de 18 años de edad y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); expresó que fijaron el domicilio conyugal en el inmueble de su progenitor, ciudadano JESÚS ESTEBAN GÓMEZ, ubicado en Hornitos a Polvorín, segunda calle No. 29-18, La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital; asimismo indicó que desde los primeros meses del año 2004, la convivencia empezó a deteriorarse poco a poco, surgiendo múltiples conflictos, desavenencias, incomprensiones; alegó que su cónyuge llegó a convertirse en una persona altanera, agresiva e irresponsable con sus deberes del hogar, con sus hijas y con sus deberes conyugales, dejándole a sus hijas sin importarle la necesidad materna que estas hubiesen, convirtiéndose en una persona desconsiderada; igualmente indicó que en el año 2004 cu cónyuge abandonó el hogar conyugal, y se fue con su pareja; expone que su cónyuge ha llegado al extremo de ofenderlo verbalmente, insultándolo, con expresiones ofensivas delante de otras personas; por último que por todo lo expuesto, decide incoar la presente demanda fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la ciudadana PATRICIA LILIANA DURAN CAMARGO, dio contestación en los siguientes términos: niega y rechaza que su relación, desde el año 2004, se haya deteriorado; que en el año 2002 su madre sufrió un Accidente Cerebro Vascular y a pesar de su desmejoramiento y de la atención que le prestó, en ningún momento descuidó y mucho menos abandonó a su cónyuge e hijas; que es falso que se haya ido con una pareja; expresó que desde el año 2006, su cónyuge le impedía, con insultos y amenazas, que ingresara al hogar conyugal; niega, rechaza y contradice que haya existido un abandono voluntario, en virtud que el ciudadano OBED GERARDO, le impedía la entrada a su hogar, siendo que en muchas ocasiones tuvo que pernoctar en la casa de su madre al ser objeto de amenazas; expresó que siempre ha cumplido con sus deberes conyugales y con sus hijas; que en fecha 27/11/2009, las hermanas de su cónyuge, cambiaron la cerradura de su hogar, sacando sus pertenencias y la de sus hijas; señaló que rechaza, niega y contradice que es altanera, agresiva, ofensiva; niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de Matrimonio Nro. 94, de fecha 19/03/1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del vinculo conyugal de los intervinientes, y así se declara..-
2. Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la adolescente y los intervinientes del presente juicio, y así se declara..
3. Acta de Nacimiento de la ciudadana YURUANY GUBED, bajo el Nro. 162, de fecha 25/03/1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la adolescente y los intervinientes del presente juicio, y así se declara..
4. Acta de Nacimiento de la ciudadana KLARIBETH LILIANA, bajo el Nro. 1791, de fecha 15/09/1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la adolescente y los intervinientes del presente juicio, y así se declara..
5. Acta de Nacimiento de la ciudadana PAOLA CAROLINA, bajo el Nro. 1790, de fecha 15/09/1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la adolescente y los intervinientes del presente juicio, y así se declara..
6. Autorización realizada por el ciudadano JESÚS ESTEBAN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.166.656, al ciudadano OBED GERARDO, con el objeto de mejorar el inmueble propiedad del mismo. Con respecto a esta documental, no se le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta elementos probatorios a esta juzgadora para resolver la litis planteada en el presente asunto, y así se declara.
7. Copia simple del asunto signado con el No. AP51-S-2009-000052, contentivo de Título Supletorio de Propiedad. Con respecto a esta documental, no se le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta elementos probatorios a esta juzgadora para resolver la litis planteada en el presente asunto, y así se declara.
8. Carta elaborada ante la Jefatura de la Parroquia la Pastora de fecha 13 de Octubre de 2009, con firma de testigos. Con respecto a esta documental, no se le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta elementos probatorios a esta juzgadora para resolver la litis planteada en el presente asunto, y así se declara.
La parte actora promovió dos (02) testigos, ciudadanos SARAI EUNICE GÓMEZ MONZÓN y YSRAEL ALBERTO GÓMEZ MONZÓN, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.931.599 y V.-13.160.870, los cuales fue debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio, cuya deposiciones quedaron asentadas en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que los testigos fue congruentes en sus deposiciones, por cuanto señalaron que la ciudadana PATRICIA LILIANA DURAN CAMARGO, abandonó el hogar conyugal hace 8 años, asimismo, no fueron congruentes en cuanto a las agresiones practicadas por la ciudadana antes mencionada en contra de la parte actora; en este sentido sólo señalaron hechos aislados, sin especificar fecha, hora y el lugar de los mismos; en consecuencia, esta juzgadora no le otorga el valor probatorio a la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo ejercicio de este derecho, y así se declara.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral Psico-Social emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, practicado en el hogar del ciudadano OBED GERARDO GÓMEZ MONZÓN, y en el hogar de la parte demandada PATRICIA LILIANA DURAN CAMARGO; este informe se encuentra inserto de los folios ciento sesenta y seis (166) al folio ciento ochenta y seis (186) del presente asunto, debidamente suscrito por la Licenciada LIRIDA PECHE ARCHÍA, Trabajadora Social; por la Licenciada YOLEIDA SÁNCHEZ , Psicóloga y por la Abogada LUISA ELENA GARCÍA; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTES DE AUTOS
Siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizó a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), el ejercicio de su derecho a opinar y ser oída, y con el objeto de que fuere una opinión libre, conversó y explicó a la misma la situación del presente procedimiento y lo referente a la norma in comento.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de los niños debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, y resolver así su situación, así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido)
En cuanto a la causal 3°, vinculada a los denominados “excesos, sevicia e injurias graves”, se debe entender por "excesos" los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La "sevicia", en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por "injurias", desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común.
La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1) Debe tratarse de hechos graves: debe ser una infracción de tal naturaleza que impliquen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
2) Debe tratarse de actos intencionales: no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable.
3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.
Es de resaltar, tal como se mencionó supra, que al demandar el divorcio con base en las causales 2° y 3° del artículo 185 Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego compruebe oportunamente el abandono y los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves.
Ahora bien, En cuanto a la causal 2°, la parte actora expresó que la ciudadana PATRICIA LILIANA DURAN CAMARGO abandonó el hogar conyugal en el año 2004; asimismo la precitada ciudadana en la audiencia de juicio, expresó que abandonó el hogar en virtud de los conflictos que vivió con su cónyuge.
En este orden de ideas, debemos precisar que, de las testimoniales, que efectivamente la ciudadana PATRICIA LILIANA DURAN CAMARGO abandonó el hogar, motivado a los múltiples conflictos vividos con su esposo; esta conducta hace que la parte demandada se encuentra incursa en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, la demanda incoada por el ciudadano OBED GERARDO GÓMEZ MONZÓN, fundamentada en la precitada causal, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
En cuanto a la causal 3°, la parte actora no logró demostrar las agresiones verbales y el daño físico producido en su contra por la ciudadana PATRICIA LILIANA DURAN CAMARGO, ni por las pruebas documentales ni por medio denla prueba testimonial, por lo cual este Tribunal considerar que la demandada fundamentada en la causal 3° debe ser declarada SIN LUGAR, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano OBED GERARDO GÓMEZ MONZÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.110, contra la ciudadana PATRICIA LILIANA DURAN CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.950.189, en base a la causal segunda (2°) y SIN LUGAR en base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos OBED GERARDO GÓMEZ MONZÓN y PATRICIA LILIANA DURAN CAMARGO, en fecha 19 de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), quedan establecidas de la siguiente forma:
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD
En relación a la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), quedan establecida de la siguiente manera: en cuanto a la Custodia: seguirá siendo ejercida en el lugar donde vive la madre y en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad: serán compartida por ambos padres.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se acuerda que el Régimen de Convivencia Familiar sea amplio y abierto, siempre que no interfiera con las actividades escolares y oída la opinión de la mencionada adolescente. En cuanto al día de su cumpleaños, así como los días festivos como 24, 25 y 31 de diciembre, y los días 01 de enero, día del Padre, Carnavales, Semana Santa, y cualquier otro señalado como tal en el calendario venezolano, así como los que decrete el ejecutivo nacional, será convenido por ambos padres, escuchando siempre la opinión de la adolescente.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano OBED GERARDO GÓMEZ MONZÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.110, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), equivalente al 38,75% del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, dicho monto deberá ser cancelado en dos (02) partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas; por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00).
CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Asimismo, se le indica a las partes que la partición de la comunidad conyugal, se debe realizar por un procedimiento autónomo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce(2012).. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS
AP51-V-2009-019313
BAG/SA/Héctor Marín
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