REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-018208
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE FERNANDEZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.748, representado por la abogada IVETTE JOSEFINA DE LUCAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FABIANA DEL CARMEN PEREZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.240.876, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ SANTIAGO, asistido pro el abogado VICENTE CALDERON TERAN; en su escrito libelar el accionante alega que en fecha 13 de noviembre de 1986, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, con la ciudadana FABIANA DEL CARMEN PEREZ GUDIÑO, estableciendo su domicilio conyugal en las Brisas de Propatria, carretera viaja del Junquito, Kilómetro 4, casa Nro. 2, Caracas. Delata el actor que en sus primeros años de vida conyugal, hubo en su hogar un ambiente de normal respeto y armonía como en toda familia que comienza a formalizarse, pero es el caso que desde unos años atrás, hasta la presente fecha, han surgido situaciones distanciantes, que no han podido solucionar, las cuales no han sido producidas por ellos, siendo más bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes las que han producido el referido distanciamiento marcado por el enfriamiento de sus relaciones, el cual han querido ambos cónyuges solucionar como corresponde a una pareja, pero desgraciadamente sus esfuerzos han sido totalmente infructuosos a tal punto que en la actualidad es imposible la vida en común por una incompatibilidad de caracteres y para evitar posibles hechos que puedan causar daños a ambos, así como también para evitar daños colaterales a sus hijos se vio forzado a separarse del hogar y a estas situaciones incomodas, por tal motivo demanda en divorcio a su cónyuge de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 192, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas (Folio 7), esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Copias de las actas de nacimiento 1009, 782, 4799 y 414, relativas a los hijos habidos en el matrimonio, estas documentales son valoradas por quien suscribe, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Copia de la solicitud de Obligación de Manutención signado con el Nro. AP51-S-2010-001922, presentado por las partes y HOMOLOGADO por la extinta Sala de Juicio Nro. 16 de este Circuito Judicial (F. 15 al 24 ), esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Copia de la denuncia de violencia que corre inserta bajo el Nro. 01-F-133-0971-2010 de fecha 17/09/2008, en la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público (F. 85 al 87); Copia de la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer y la Familia (F.89 al 94); en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
5) Lote de Fotografías donde presuntamente la parte demandada destruye parte de la platabanda de la vivienda ubicada en el Junquito (F. 95 al 98), las mismas son valoradas por quien suscribe conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara
6) Documento de la casa ubicada en el junkito, documento éste emanado por la Notaría Pública 19° del Municipio Libertador (F.105 al 108), esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Ciudadano WILLIAM JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.433.767, quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fé, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presénciales de actitudes asumidas por la ciudadana DABIANA DEL CARMEN PEREZ GUDIÑO, que se constituyen como excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora relativos a la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
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IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la parte actora alega, que el matrimonio ha venido presentando desquebrajándose al punto que en la actualidad la vida en común es imposible, dado el constante ambiente de hostilidad creado por su cónyuge, en el cual se daban innumerables insultos y maltratos verbales constantes, es el caso que a pesar que la parte demandada fue debidamente notificada la misma no compareció a ninguno de los actos del proceso, y si bien no procede la confesión ficta por ser el divorcio materia de orden público, se crea un fuerte indicio por la conducta procesal de la parte de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la cónyuge efectivamente ha mostrado un total desisnteres en la relación actual de pareja, cuestión esta que adminiculada con las pruebas especialmente la testimonial, genera un convencimiento en esta Juzgadora, que los hechos alegados por el actor son ciertos, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves por parte de la ciudadana FABIANA DEL CARMEN PEREZ GUDIÑO, que hacen imposible la vida en común del matrimonio por el constituido; por lo cual verificada como ha sido la causal de divorcio en cuanto a los excesos, sevicia e injuria que impiden el normal desenvolvimiento de la vida en pareja, trae consigo, la configuración del supuesto de hecho previsto en la norma establecida en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual es procedente en derecho la pretensión del actor, y por consiguiente se declara con lugar la demanda de Divorcio Contencioso, y así se decide.
Dada las circunstancias señaladas, con la declaratoria con lugar de la presente demanda, ha de establecerse la forma en la cual ha de disponer lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en tal sentido, en el dispositivo del fallo se reproducirán las medidas tendientes a garantizar el derecho de los adolescentes y el niño producto de esta unión conyugal, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.748, contra la ciudadana FABIANA DEL CARMEN PEREZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.240.876, con base en la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE FERNANDEZ SANTIAGO y FABIANA DEL CARMEN PEREZ GUDIÑO, en fecha 13 de Noviembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones familiares, a favor de los adolescentes y el niño de autos, vale decir, la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda lo siguiente:
CUSTODIA
En relación a la Custodia de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), se ratifica la medida provisional de Custodia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 26 de Enero de 2012, a tal efecto la madre ciudadana FABIANA DEL CARMEN PEREZ GUDIÑO, seguirá ejerciendo la Custodia de los adolescentes y el niño antes citados.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Lo referente a la Obligación de Manutención del niño de marras, se mantiene el convenimiento de las partes suscrito en fecha 04 de Febrero de 2010, ante la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público y homologado por ante el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 16, por sentencia de fecha 12 de Febrero de 2010; por constituir cosa juzgada y no compete a este Tribunal pronunciamiento al respecto.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar se ratifica la medida dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 26 de Enero de 2012, y que se procede a transcribir:
PRIMERO: El padre retirará un fin de semana a sus hijos el día sábado a los ocho de la mañana (08:00am) y los regresará el mismo día a las siete de la noche (07:00pm); y el fin de semana siguiente los retirará en el mismo horario el día domingo. SEGUNDO: El día del cumpleaños de los beneficiarios, lo pasaran desde las dos de la tarde hasta las cinco de la tarde con su progenitor. TERCERO: Las vacaciones escolares los beneficiarios de autos, pasarán la primera quincena con él padre y la segunda con la madre y de darse el caso, alternaran cada año. CUARTO: Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, las pasaran un año Carnaval con el padre y semana santa con la madre y de darse el caso alternarán el siguiente año.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal una vez firme la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS.
BAG/FH/Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2010-018208
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