REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2009-008880

PARTE ACTORA: MAYERLING ELENA AVILAN AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.376.262.
PARTE DEMANDADA: JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.182.994.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.920.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).
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DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Mayo de 2009, por la ciudadana MAYERLING ELENA AVILAN AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.376.262, progenitora del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.182.994, por Fijación de Obligación de Manutención.
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que compareció por ante para manifestar que producto de su unión con el ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ, procrearon dos hijos que tienen por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), delata que se encuentra separada del prenombrado ciudadano, razón por lo cual desea acordar lo relativo a la Obligación de Manutención que tiene éste para con los dos referidos niños, asimismo señala que el obligado alimentario se desempeña como Asistente Comercial de la Compañía POLI QUIMICA DE VENEZUELA, y por las razones antes expuesta, solicita que el Tribunal determine la medida que juzgue conveniente, sobre el patrimonio del obligado, a fin de velar por el interés superior de los niños y a su vez garantizar el bienestar de los mismos, manifiesta igualmente que comparecieron ambos ciudadanos ante la Fiscalía a fin de llevar a cabo audiencia conciliatoria; no obstante los resultados fueron infructuosos pues no se llego a ningún acuerdo, en virtud que el padre se niega a cancelar cualquier cantidad que se establezca como monto para Obligación de Manutención, y la progenitora solicita como monto mínimo la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales, por último solicita a los fines de asegurar el cumplimiento de dicha obligación se dicten medidas provisionales que juzgue más convenientes para garantizar a los niños su derecho a un nivel de vida adecuado.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.182.994, debidamente asistido por la Abogada JOSEFINA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.920, actuando en su carácter de Apodera Judicial; y dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta en su contra por la ciudadana MAYERLING ELENA AVILAN AGUDELO, manifestó que en ningún momento se ha negado ha cumplir con sus obligaciones de manutención para con sus hijos en especial con su hijo Mauricio José, quien convive con él desde el 28 de mayo del año 2009, por voluntad y decisión del niño, ya que su madre no le venia prestando la atención requerida y necesaria, expresión dicha por el propio niño a su progenitor; asevera que tiene presente que la subsistencia de la Obligación de Manutención le corresponde tanto al padre como a la madre con respecto a sus hijos, en este sentido, alega que ha asumido con gran responsabilidad todo lo contenido y exigido por la normativa de artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente actual; en relación a la niña manifiesta que se encuentra conviviendo con su madre y la pareja actual, en el domicilio y hogar que el padre biológico les construyó para que sus hijos tuvieran un hogar, y la madre no se le permite ver a su hija, delata que a pesar de todos los obstáculos que le impone la madre él ha asumido su responsabilidad paternal con gran dificultad y preocupación, toda vez que la madre no le permite acercamiento a su hija de cuatro años de edad, privándole de verla ocasionándole de esta forma daño psicológico a la niña, y ésta le pide que quiere verlo y estar con él y su hermano, a lo que la madre le responde que no lo vera, comentario que la niña le hace padre cuando la visita todos los días al maternal donde estudia, ya que como padre biológico tiene todo el derecho, y es la única forma que ha conseguido de estar cerca de su hija, para darle atención y cariño, pero le afecta profundamente porque la niña se queda triste, considera que el Tribunal debe tomar en cuenta elementos necesarios para la determinación de la obligación de manutención en función de las necesidades e intereses del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, así como conocer los impedimentos impuestos por la madre que afectan los derechos de la niña, que aun así no ha dejado de cumplir con su responsabilidad, por último solicita que sea escuchada la opinión de los niños.

III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña SOLANGE, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador según acta N° 2585. Cursa al folio 04. La misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MAYERLING ELENA AVILAN AGUDELO y JOSE MAURICIO GÓMEZ GÓMEZ con la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Copia Fotostática del Acta de nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) JOSE, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) según acta N° 1247. Cursa al folio 05. La misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MAYERLING ELENA AVILAN AGUDELO y JOSE MAURICIO GÓMEZ GÓMEZ con el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Original de Acta de citación del ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.182.994, de fecha 17/09/08, suscrita por la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público. Cursa al folio 06. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Original del acta conciliatoria entre los ciudadanos MAYERLING ELENA AVILAN AGUDELO y JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ, de fecha 15/10/2008, suscrita por la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público; para tratar lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar y en el cual no llegaron a ningún acuerdo. Cursa al folio 07. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5) Original de constancia de trabajo del ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.182.994, emanada de la POLI-QUIMICA DE VENEZUELA S.A., suscrita por la ciudadana YOLEIDA BRACHO, Departamento de Recursos Humanos de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado. Cursa al folio 08. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como documento reconocido, toda vez que el mismos no fue oportunamente tachado por la parte actora, del cual se evidencia la capacidad económica del demandado, y así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

1) Original de Cd., de fotos y filmaciones donde aparecen sus hijos compartiendo con su padre en diferentes partes. Este Tribunal la desecha toda vez que la misma en fecha 13/11/2009 fueron negadas por impertinente, y así se declara.
2) Facturas S/N, de fecha 27/07/2009, emanada por la Distribuidora Sergica C.A., Rif: J-29480498-5, por la Bs. 411,00. Facturas Nos. 00005075 y 00006431, de fecha 12/06/09 y 31/07/09, respectivamente, emanada del Comercial K.K.0, por Bs. 89,00 y Bs. 138,01, respectivamente. Factura N° 005822, de fecha 22/07/09, suscrita por Proveeduría del Uniforme 296604, C.A., por Bs. 525,00. Factura N° 23225, de fecha 08/07/09, emanada de la Librería las Novedades, por Bs. 21,00. Facturas Nos 22388, 22390 y 3863, emanada de cines Unidos de fecha 22/06/09 por Bs. 10,50, 16,00 y 16,00 respectivamente. Factura N° 74 emanada del Desarrollo Integral Comunitario de fecha 08/06/09, por Bs. 330,00. Factura N° 3333, emanada de Goowill de fecha 23/05/09, por $ 107,65. Factura N° 3626 emanada Game Stop de fecha 25/05/09, por $ 233,17. Facturas N° S/N, emanada Walmart por $45.96, $54.59, $38.76, $90.10, respectivamente. Factura N° 59565 y N° 312933, por $ 30.61 y $ 42.38. Factura S/N por $ 33.87. Factura N° 3487 emanado de Puma Sport de fecha 18/04/09, por Bs. 159,00. Factura N° 32252 emanada del Centro Medico Loira de fecha 25/03/09, por Bs. 100,00. Factura N° 218126 emanada de Telefónica Movistar de fecha 05/03/09, por Bs. 10,00. Factura N° 3043 emanada de Comercia K.K.O de fecha 18/02/09, por Bs.134, 99. Factura N° 1718 emanada de Farmatodo de fecha 18/02/09, por Bs. 112,08. Factura N° 2835 emanado de Inversiones VV 0814, de fecha 13/02/09, por Bs. 135,00. Facturas Nos. 1699 y 12504 de fechas 20/12/08 y 22/12/08, respectivamente, por Bs. 80,00 y Bs. 60,00. Facturas Nos 25374 y 6860 por Bs. 51,00 y Bs. 804,07. Factura N° 58, de fecha 19/12/08, por Bs. 460,00. Factura N° 301 y 500, Novedades Fátima de fecha 18/12/08, por Bs. 100,00 y Bs. 622,00. Factura N° 818. emanada de Inversiones Fátima de fecha 14/12/08, por Bs. 87,16. Factura N° 250978 emanada de Farmatodo de fecha 12/12/08, por Bs. 91,61. Factura N° 142023 emanada del Principito de fecha 09/12/08, por Bs. 141,50. Factura N° 888 emanada de Grupo los Principitos de fecha 09/12/08, por Bs. 141,50. Factura N° 172080, emanada de Turismo Maso de fecha 28/11/08, por Bs. 1.832,50. Factura N° 124, emanada de Charmeins Boutique de fecha 07/09/08, por Bs. 90,00. Factura S/N emanada de Candy Sport de fecha 09/08/08, por Bs. 1 20,00. Factura N° 5631 emanado de Novedades El Primo de fecha 09/08/08, por Bs. 65,00. Factura N° 40437 emanada de Platería Aca´s, de fecha 19/07/08, por Bs. 108,00. Factura N° 2369, emanada de Loscher de fecha 17/05/08, por Bs.160, 00. Factura N° 308323, emanada de Farmatodo de fecha 16/05/08, por Bs. 17,05. Factura N° 2368, emanada de Loscher de fecha 17/05/08, por Bs. 144,00. Factura N° 9403, emanada de Loscher de fecha 05/04/08, por Bs. 118,00. Facturas S/N emanada de Target y Nike por $41.46 y $ 143.87. Facturas emanadas de Wal Mart, Adidas, Target, Sawgrass Vault, de fechas 23/11/07, 19/11/07, 17/11/07,17/02/08 y 23/11/07, por $442.91, $44.45, $110.46, $211.22 y $83.74, respectivamente. Factura N° 3561, emanada de Casa de Uniformes de fecha 05/09/07, por bs. 268,00. Factura N° 52707 emanada de La Gran Piñata de fecha 07/08/07, por Bs. 180,00. Factura N° 310342, emanada inversiones Halton de fecha 26/07/07, por Bs. 474,98. Factura N° 8645083, emanado de Hipermercado de fecha 14/09/07, por Bs. 172,37. Comprobante de recibos por Bs. 103,00, Bs. 150,00 y Bs. 150,00, Librería y Papelería Venezolana. Factura N° 101137, por Bs. 28,35. Factura N° 623, por Bs. 147,20. Factura N° 425296, por Bs. 494,90. Recibo emanado de la Asociación Desarrollo Integral Comunitario de fecha 15/06/07, por Bs. 200,00. Factura N° 243519 de fecha 12/06/07, por Bs. 30,40. Factura 310 de fecha 08/06/07, por Bs. 23,40. Factura N° 302977, emanada de Inversiones Halton de fecha 30/04/07, por Bs. 64,15. Factura N° 60154, emanada Ovejita de fecha 27/04/07, por Bs. 45,30. Factura N° 217630, de fecha 23/04/2007, por Bs. 53,40. facturas varias del folio 207 al 241 .A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
3) Constancias de Recibo sin sellos 50 % pago de guardería de fecha 31/10/08, por Bs. 80,00, de 17/10/08, por Bs. 80,00, 30/09/08, por Bs. 80,00, 15/09/08, por Bs. 80,00, de fecha 29/08/08, por Bs. 40,00, de fecha 15/08/08, por Bs. 40,00, de fecha 31/07/08, por Bs. 40,00, de fecha 15/07/08, por Bs. 40,00, de fecha 30/06/08, por Bs. 40,00, de fecha 16/06/08, por Bs. 40,00, de fecha 30/05/08, por Bs. 40,00, de fecha 15/05/08, por Bs. 40,00, de fecha 30/04/08, por Bs. 40,00, de fecha 15/04/08, por Bs. 40,00, de fecha 31/03/08, por Bs. 40,00, de fecha 29/02/08, por Bs. 40,00, de fecha 15/02/08, por Bs. 40,00, de fecha 31/01/08, por Bs. 40,00, de fecha 15/01/08, por Bs. 40,00, de fecha 14/12/07, por Bs. 40,00, de fecha 30/11/07, por Bs. 40,00, de fecha 15/11/07, por Bs. 40,00, de fecha 01/11/07, por Bs. 40,00, de fecha 15/10/07, por Bs. 40,00, de fecha 01/10/07, por Bs. 40,00, de fecha 14/09/07, por Bs. 40,00, de fecha 29/06/07, por Bs. 40,00, de fecha 31/05/07, por Bs. 40,00, de fecha 15/05/07, por Bs. 40,00, de fecha 30/04/07, por Bs. 40,00, de fecha 15/04/07, por Bs. 40,00. folios 96, 100, 102, 106, 108, 111, 114, 115, 119, 123, 125, 127, 132, 133, 136, 139, 141, 143, 145, 147, 153, 154, 155, 163, 165, 182, 195, 198, 200, 205, 218, 219, 221. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
4) Copias fotostáticas de transferencia de fecha 29/06/09, del Banco Bancaribe al Banco de Venezuela a la cuenta de ahorro N° 01020135770106606048, por la cantidad de Bs. 80,00, del Banco Bancaribe al Banco Mercantil fecha 14/06/09 a la cuenta de ahorro N° 01050018417018041252, por la cantidad de Bs. 350,00. Recarga telefónica del Banco Bancaribe de fecha 09/06/09, por la cantidad de Bs. 20,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco de Venezuela de fecha 16/0/09, por Bs. 80,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 29/06/09, por Bs. 350,00. Consulta de transferencia de fecha 03/06/09, Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 03/06/09. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 03/06/09, por Bs. 350,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 21/05/09, por Bs.350, 00. Detalles de movimientos de fecha 29/04/09. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco de Venezuela de fecha 29/04/09, por Bs. 80,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 14/04/09, por Bs. 350,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco de Venezuela de fecha 14/04/09, por Bs. 80,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco de Venezuela de fecha 30/03/09, por Bs. 80,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 30/03/09, por Bs. 350,00. Transferencia del Banco Bancaribe de Recarga Movistar de fecha 16/03/09, por Bs. 20,00. Transferencia del Banco Bancaribe de Recarga Movistar de fecha 17/03/09, por Bs. 10,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 16/03/09, por Bs. 350,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco de Venezuela de fecha 16/03/09, por Bs. 80,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 27/02/09, por Bs. 350,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 17/02/09, por Bs. 350,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 29/01/09, por Bs. 160,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 29/01/09, por Bs. 300,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 14/01/09, por Bs. 400,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 15/12/08, por Bs. 300,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 30/10/08, por Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 15/10/08, por Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 15/09/08, por Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 29/09/08, por Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 03/09/08, por Bs. 400,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 29/08/08, por Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 15/08/08, por Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 30/07/08, por Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 30/07/08, por Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 14/07/08, por Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha13/06/08, por Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 13/06/08, por Bs. 260,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 30/05/08, por Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 14/05/08, por Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 15/04/08, por
Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 31/03/08, por Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 14/03/08, por 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 15/02/08, por Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 31/01/08, por Bs. 175,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 11/01/08, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 28/11/07, por Bs. 200,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 16/11/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 01/11/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 01/10/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 14/09/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 31/08/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 31/07/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 16/07/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 02/07/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 15/06/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 29/05/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 11/05/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 27/04/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 16/04/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 16/04/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 14/03/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 28/02/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 14/02/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 14/02/07, por Bs. 148,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 29/01/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 16/01/07, por Bs. 150,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 09/01/07, por Bs. 80,00. Transferencia del Banco Bancaribe al Banco Mercantil de fecha 15/12/06, por Bs. 300,00. Cursa a los folios 38, 39, 42, 43, 44, 47, 48, 55, 57, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 75, 77, 80, 81, 82, 87, 93, 99, 101, 103, 104, 107, 109, 110, 118, 120, 121, 122, 124, 126, 131, 134, 138, 140, 142, 144, 146, 160, 161, 162, 164, 166, 172, 173, 178, 181, 191, 196, 199, 202, 214, 215, 220, 223, 224, 225, 227, 229, 230, 231, respectivamente. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
5) Copia Fotostática de las libretas de Ahorros Cuentas Nos. 0114-0172-43-1723001400 y 0114-0172-40-1723001397, correspondiente al Banco Bancaribe. Cursa a los folios 259 al 260. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
6) Copia Fotostática de denuncia oficio N° 618/09 de fecha 07/07/2009, suscrito por la Dra. MARIANA TORRES AIZPURUA, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta. Cursa a los folios 261 al 262. Este Tribunal la desecha toda vez que la presente demanda versa sobre una fijación de Obligación de Manutención y no una Modificación de Custodia, y así se declara.
7) Copia Fotostática de oficio N° 01-F-102-069-09, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter Fiscal 102° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Cursa en el folio 263. Este Tribunal la desecha toda vez que la presente demanda versa sobre una fijación de Obligación de Manutención y no una Modificación de Custodia, y así se declara.
8) Copia Fotostática de constancia solicitada a la Directora del Instituto Educativo, (ADIC), suscrita por la Lic., MARIA PARRAGA. Cursa al folio 264, A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas, este Tribunal las niega por impertinentes, por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos, en virtud de que la presente demanda versa sobre una fijación de Obligación de Manutención. y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES
1) En fecha 10/06/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial de Caracas, diligencia suscrita por la Abogada JOSEFINA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.920, en su carácter de auto, mediante la cual consigna oficio S/N, de fecha 03 de junio de 2010, emanado de la empresa QUELARIS Venezuela S.A., Rif. J-30629744-B, mediante el cual informan que el ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.182.994, labora en dicha empresa y se desempeña como Asistente Comercial en el Área de Poliuretano, devengando y percibiendo todos los beneficios de ley, devenga un sueldo mensual de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); percibiendo el bono alimenticio por MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00); y presentado un acumulado hasta la fecha de prestaciones sociales DE DOCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.618,45). Oficio éste que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser prueba de informe requerida por el Tribunal, en la cual se puede evidenciar la capacidad económica del obligado, y así se declara.


PUNTO PREVIO:
Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, acerca de la retención de una parte de las prestaciones sociales y/o bono, que le correspondieren al demandado en caso de retiro de su trabajo, así como también una parte de las utilidades y/o bonos al cierre del ejercicio de fin de año y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas, y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, en el marco del régimen procesal transitorio establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, en primer lugar las necesidades de los niños y en segundo, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos más amplios de su vida, como son la salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, garantizando así su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, resulta en un hecho notorio por la edad del adolescente y niña de autos, se encuentra incapacitados para proveerse por si mismos su propio sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
De igual modo, tal como se evidencia en los autos, la parte actora alegó en el escrito libelar que el padre de sus hijos se niega a cancelar cualquier cantidad que se establezca como monto de Obligación a pesar de contar con la capacidad económica, representando ello una contravención a la norma contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el deber de cubrir los gastos por concepto de obligación de manutención y demás rubros necesarios para la cobertura de las necesidades básicas del adolescente y la niña corresponde a ambos progenitores en partes iguales. Ahora bien, lo peticionado por la parte accionante se circunscribe en la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio del adolescente y niña de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de los hijos y aunado a ello la capacidad económica del obligado.
En relación a la capacidad económica del ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ, la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, tal como se puede evidenciar al folio (13) de la pieza II, y éste además dio contestación a la demanda incoada en su contra tempestivamente, alegando que en ningún momento se ha negado ha cumplir con sus obligaciones de manutención para con sus hijos, teniendo presente que la subsistencia de la Obligación de Manutención le corresponde tanto al padre como a la madre con respecto a sus hijos el padre ha asumido con gran responsabilidad todo lo contenido y exigido por la normativa de artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente actual, siendo que la demandante indica, que sus hijos requiere por concepto de obligación de manutención, una cantidad mensual de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00).
Asimismo, en virtud el ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ tiene el deber de suministrar una cantidad para la manutención de sus hijos, y no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de tal naturaleza que le impidan cumplir con uno de los deberes inherentes a la patria potestad, como lo es el de garantizar la mejor calidad de vida a sus hijos, pues cuenta con la capacidad económica necesaria para satisfacer la obligación de manutención requerida por la parte actora, permiten a esta Juzgadora a través del silogismo jurídico concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, procediendo a fijar el quantum de manutención a sufragar por el obligado manutencionista; y así se decide.
V
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAYERLING ELENA AVILAN AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.376.262, progenitora, contra el ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.182.994; a tal efecto este Órgano Jurisdiccional dispone:
Primero: Se fija como quantum de manutención mensual a sufragar por el ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), pagaderos en dos partidas quincenales de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) cada una.
Segundo: Se establecen dos bonificaciones especiales adicionales al quantum de manutención mensual, en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), cada una de ellas, con el objeto de sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas
Tercero: Se ordena la apertura de una cuenta bancaria a nombre del los niños de marras, con firma autorizada de su progenitora donde deberán ser depositados los montos aquí establecidos, a tal efecto, ofíciese a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES, con el objeto que giren las instrucciones necesarias para tal fin..
Cuarto: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El Secretario,

FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
El Secretario,

FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS


BAG/SA/Alexandra Rodríguez/Rev. Felipe Hernández
Obligación de Manutención
AP51-V-2009-008880