REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-012911
ASUNTO ACUMULADO: AP51-V-2010-013601
DEMANDANTE: DEMETRIO JOSE BRIZUELA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.845.712, asistido por el Abg. ABRAHAM BLANCO BAUTISTA, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: HENNY MAIGUALIDA SANCHEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.943.653, asistida por su apoderado judicial Abg. RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.044.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE EMITEN DATOS CONFORME EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LOS ALEGATOS DEL CIUDADANO DEMETRIO BRIZUELA
Se inicia el procedimiento signado con el Nro. AP51-V-2010-012911, por demanda incoada por el ciudadano DEMETRIO JOSE BRIZUELA GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.845.712, en su escrito libelar el accionante alega que en fecha 26/05/2009, la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17/02/2009, de la obligación de manutención a favor de su hija, signada con el Nro. AP51-V-2008-016976. Delata el actor que en la actualidad esta dando cumplimiento a la referida sentencia en los términos incongruentes, poco equitativos e inespecíficos que la misma fuera planteada por al Sala de Juicio Nro. 7 y ratificada en la apelación, la cual me somete a efectuar una sentencia inejecutable, toda vez que la misma no guarda relación con la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, donde prevé que la Obligación de Manutención debe ser pagada en una suma de dinero de curso legal, lo cual no es el caso de la referida, toda vez que en los términos abiertos en que la misma fue planteada, no hay limites, ni montos específicos, ello aunado al hecho que su situación laboral, familiar y económica a la presente fecha no ha variado a la que fuera presentada durante la demanda. Igualmente, narra que en la actualidad continua en comisión de servicios en la Asamblea Nacional en el cual se desempeña como Secretario de la Delegación Nacional ante el Parlamento del MERCOSUR, pero adscrito a su habitual empleador, donde igualmente labora la madre de su hija el Consejo Nacional Electoral, siendo que éste es quien cubre todo lo concerniente a su remuneración laboral, que es similar en términos monetarios a la de la madre de la niña, igualmente no recibe los bonos especiales por encontrarse en comisión de servicios. Señala que contribuye igualmente con la manutención de sus padres quienes son adultos mayores en condiciones delicadas de salud, quienes son su carga familiar, cubre igualmente hipoteca y giros especiales por la vivienda donde habita con su esposa, quien no posee trabajo fijo, sostiene los servicios básicos, paga pólizas de seguro anual de vivienda, vida y de vehículo, paga prestamos de haberes de cada de ahorro, sin contar con los gastos propios de subsistencia como ser humano, siendo que desde el año 2008 no ha recibido aumento salarial; sin embargo, siendo un padre responsable como hasta ahora según dice lo ha sido, solicita que la obligación sea ajustada y revisada en los términos de Ley, a tal efecto propone una obligación de mil quinientos bolívares.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA CIUDADANA HENNY SANCHEZ
En contestación a la demanda signada con el Nro. AP51-V-2010-012911, la parte demandada ciudadana HENNY MAIGUALIDA SANCHEZ PEÑALVER, asistida por el abogado RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, ejerce su derecho a la defensa en los siguientes términos: Señala que la sentencia dictada por la Corte Superior Primera, no hace más que confirmar la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia, en cuyo procedimiento según señala la demandada, el ciudadano DEMETRIO BRIZUELA, actuó a sus anchas, ya que no hubo oposición por su parte, y fue él quien se comprometió a suministrarle a su hija (SE EMITEN DATOS CONFORME EL ART. 65 DE LA LOPNNA), todos esos conceptos antes establecidos, pero que no cumple a cabalidad con pagar todos esos rubros a los que se obligo como padre abnegado y responsable para con su hija, ya que no paga transporte, ni actividades extracurriculares, tampoco la totalidad de los útiles y uniformes escolares ni con los gastos médicos, pues estos son costeados por su persona, de lo cual pretende desligarse por un desequilibrio en sus finanzas, que no es verdad, por lo que rechaza, niega y contradice la pretensión del actor en desmejorar la obligación de manutención, por cuanto debería mejorarla; alega que el ciudadano DEMETRIO BRIZUELA, si recibe pagos de utilidades y vacaciones del Consejo Nacional Electora, y además recibe compensación en la Asamblea Nacional como Secretario de la Delegación Nacional ante el Parlamento del MERCOSUR; del mismo modo, niega, rechaza y contradice que el padre sea responsable en el cumplimiento de la obligación con su hija, pues siempre pretende que lo vean como el padre abnegado cuando en realidad es falso, que haya adquirido deudas para el pago de la manutención, además que su pretensión es desmejorar la obligación, que es contrario a los principios establecidos en la Ley especial.
De otro lado, la ciudadana HENNY MAIGUALIDA SANCHEZ PEÑALVER, presentó demanda por Revisión de Obligación de Manutención, contra el ciudadano DEMETRIO BRIZUELA, la cual se encuentra acumulada al presente procedimiento, en su escrito libelar la misma solicita la Revisión de la Obligación de Manutención fijada en esa oportunidad a favor de su hija, por considerar dicho monto irrisorio, si se compare el índice inflacionario ocurrido en el país de la fecha que se fijo el monto a la fecha actual, pues lo que significa que el monto que percibe su hija no es suficiente para cubrir sus gastos, del mismo modo, pide que sea traducido en dinero todo lo que el demandado quedo obligado a cancelar en sentencia de fecha 17/02/2009, dictada por el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 7, y en tal sentido, se fije como quantum de manutención la cantidad de tres mil seiscientos quince bolívares mensuales, y dos cuotas especiales la primera de cinco mil bolívares y la segunda de seis mil bolívares.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
I.- Pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano DEMETRIO JOSÉ BRIZUELA GÁMEZ:
1.- Con el libelo de la demanda:
1.1.- Informes:
a) Prueba de Informe emanada Departamento de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral, este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
1.2- Documentales
a) Copia simple de la sentencia dictada en fecha 26/05/2009 por la extinta Corte Superior Primera (1°) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo el N° AP51-R-2009-002583 (F. 15 al 24); este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y así se declara.
b) Copia simple de la Constancia de Trabajo del ciudadano DEMETRIO JOSÉ BRIZUELA GÁMEZ emanada de la Asamblea Nacional (F. 25); este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
c) Copia simple de la Constancia de Trabajo del ciudadano DEMETRIO JOSÉ BRIZUELA GÁMEZ emanada del Consejo Nacional Electoral (F. 26), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
d) Copia simple de nota informativa N° 29 emanada de la Dirección General de Información y Comunicación del Consejo Nacional Electoral en el mes de Abril del año 2010 (F. 28 y 29), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
e) Copia simple de la circular emanada de la Dirección General de Personal a través de la Dirección de Relaciones Laborales, mediante la cual informa que a partir del 02/08/2010 se procederá a la recepción de los documentos requeridos para la tramitación del pago de los beneficios de Útiles Escolares y Becas (F. 30), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
f) Recibos de pago correspondientes a las quincenas del 01/07/2010 hasta el 15/07/2010 y del 16/07/2010 al 31/07/2010 del ciudadano DEMETRIO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.845.712 (F. 35 y 36), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
g) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadano DEMETRIO JOSÉ BRIZUELA GÁMEZ y GINNI GABRIELA ALARCÓN CALDERÓN (F. 37), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
h) Copia simple de Factura emanada de la Electricidad de Caracas en fecha 12/07/2010 a nombre del ciudadano DEMETRIO JOSÉ BRIZUELA GÁMEZ (F. 39), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
i) Copia simple de Factura emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 01/07/2010 a nombre del ciudadano DEMETRIO JOSÉ BRIZUELA GÁMEZ (F. 40), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
j) Copia simple de Factura a nombre del ciudadano DEMETRIO JOSÉ BRIZUELA GÁMEZ por concepto de Servicio de Internet (F. 41), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
k) Copia simple de la sentencia dictada en fecha 19/02/2009 por la extinta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2008-010039 (F. 48 al 67), este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y así se declara.
l) Copia simple de la Contratación Colectiva del Poder Electoral 2010-2012 (F. 68 al 86), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- En el escrito de promoción de pruebas:
2.1.- Documentales:
a) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (SE EMITEN DATOS CONFORME EL ART. 65 DE LA LOPNNA) (F. 413), este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y así se declara.
b) Copia simple de la designación de la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como abogada asistente del ciudadano DEMETRIO JOSÉ BRIZUELA GÁMEZ (F. 414), este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y así se declara.
c) Copia simple de la Comunicación emanada en fecha 15/10/2010 del Consejo Nacional Electoral y dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, donde se informa del permiso no remunerado de un (01) año otorgado al ciudadano DEMETRIO JOSÉ BRIZUELA GÁMEZ, con el objeto de que cumpla las funciones como Ministro Consejero en comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana (F. 415), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
d) Copia simple de Constancia emanada de la de la Coordinación de Área de Préstamos Hipotecarios, Vehículos y Contingencia de la Caja de Ahorro del Poder Electoral en fecha 07/10/2010 (F. 430), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
II.- Pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana HENNY MAIGUALIDA SÁNCHEZ PEÑALVER:
1.- En el escrito de promoción de pruebas:
2.1.- Informes:
a) Prueba de Informe al Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional,
b) Prueba de Informe al Departamento de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral,
c) Prueba de Informe al Oficina de Recursos Humanos y/o Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores,
2.2.) Documentales:
a) Comunicación emanada en fecha 03/09/2010 del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral y Copias simples del Recibo de Pago correspondiente a la quincena desde el 16/05/2008 hasta el 31/05/2008 del ciudadano DEMETRIO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.845.712. (F. 381), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
b) Recibo de Pago correspondiente a la quincena desde el 16/05/2008 hasta el 31/05/2008, del ciudadano DEMETRIO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.845.712 (F. 382 y 383), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
c) Comunicado del sindicato de trabajadores del Poder Electoral, en fecha 20/10/2010, notificando a todos los trabajadores, sobre la convención colectiva y exhortando a los Rectores y Rectoras del poder electoral a pagar los beneficios obtenidos con ocasión de la firma del contrato colectivo pero que aún no han sido aprobados por el Poder Electoral. (. F. 180), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
d) Copia de la Resolución N° 0519, de fecha 01/10/2010, dictada por Nicolás Maduro, en su condición de Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual designan al ciudadano DEMETRIO BRIZUELA GAMEZ, identificado en autos, como Ministro Consejero en Comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominica (. F. 181), este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y así se declara.
e) Original de factura emanada de la Electricidad de Caracas, en fecha 09/07/2010, a nombre de la ciudadana HENNY MAIGUALIDA SÁNCHEZ PEÑALVER. (f. 301), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
f) Original de factura emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, de fecha 10/08/2010, a nombre de la ciudadana HENNY MAIGUALIDA SÁNCHEZ PEÑALVER. (f. 303), este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a decidir las causas que nos ocupan, es pertinente destacar que en el presente caso se ordenó la acumulación de las causas signadas con los Nros. AP51-V-2010-012911 y AP51-V-2010-013601, es de notar que ambos procedimientos pretenden la revisión de la Obligación de Manutención fijada por sentencia emanada de la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, que confirmó la decisión dictada en data 17 de Febrero de 2009, dictada por el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 7; de allí, que considere este Tribunal, que siendo el objeto el mismo, la decisión que aquí se tome, abarcará ambas causas sin necesidad de determinar por separado cada una de las pretensiones, en este sentido, este Tribunal pasa a determinar la procedencia de la revisión solicitada por ambos progenitores, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a revisar el quantum alimentario en beneficio de la niña de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Vale precisar que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógico señalar, lo que expresan los diferentes autores sugieren en relación a la institución de la Obligación de Manutención, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como: “el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”, finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que: “Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos, sin embargo la determinación de esta en un quantum delimitado se produce al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que la demandada, señalo en su contestación, así como en el libelo de la causa signada con el Nro. AP51-V-2010-013601, acumulada al presente asunto, indicando cuales eran las necesidades actuales de la niña de marras, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, y más allá de los propios alegatos de las partes, constituye un hecho notorio que las necesidades de la niña, como antes se señalo, están determinadas con base en que por su corta edad esta incapacitada para proveerse por si misma el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la revisión del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano DEMETRIO BRIZUELA, presta servicios como Ministro Consejero en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, devengando un salario de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.251,89), cuestión que fue constatada mediante prueba de informe, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación de trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuando ha de corresponderle al niño para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario su propio sustento, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre, por concepto de gastos escolares y festividades decembrinas, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con una cantidad mayor a la actual, en lo que respecta a las necesidades de su hijo, así se declara.
Del mismo modo, como quiera que el subsistema de Obligación de Manutención supone, una contribución de parte del padre no custodio, es de entenderse, que la madre que ostenta la custodia sufraga directamente los gastos de su hija, sin embargo, debe acotarse que la responsabilidad de crianza de la niña, es compartida por ambos padres, de allí, que los gastos adicionales que genere la infante, deben ser prorrateados a por mitad entre los dos progenitores titulares de la patria potestad, por tal motivo, considera que es procedente la revisión en relación a este aspecto, y por lo cual, lo que refiera a gastos adicionales, han de ser sufragados de por mitad, y así se establece.
Conforme a todo lo expuesto, por cuanto resulta procedente la revisión de la Obligación de Manutención a favor de la niña (SE EMITEN DATOS CONFORME EL ART. 65 DE LA LOPNNA), no en los términos expresamente señalado por las partes, sino en atención a los elementos que constan en autos, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente parcialmente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la revisión del quantum, incluyendo las bonificaciones especiales, así como cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de la relación laboral del obligado, así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano DEMETRIO JOSE BRIZUELA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.845.712, contra la ciudadana HENNY MAIGUALIDA SANCHEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.943.653; asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana HENNY MAIGUALIDA SANCHEZ PEÑALVER, contra el ciudadano DEMETRIO JOSE BRIZUELA GAMEZ, a tal efecto, siendo que el objeto perseguido por ambas demandas que se encuentran acumuladas al presente procedimiento, en virtud que la decisión proferida por este Tribunal, abarca ambas pretensiones este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano DEMETRIO JOSE BRIZUELA GAMEZ, a favor de la niña (SE EMITEN DATOS CONFORME EL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.750,00), el cual equivale a 1,13 Salarios Mínimos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, dicho monto deberá ser depositado directamente a la cuenta bancaria que a bien señale la progenitora de la niña de marras, en cuanto al aumento automático, el mismo se verificará siempre que se tenga prueba fehaciente del aumento de los ingresos conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se fijan dos (2) cuotas especiales, adicionales al quantum de manutención fijado, la primera por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de julio a fin de sufragar los gastos escolares; y la segunda de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de diciembre, para sufragar los gastos inherentes a las festividades decembrinas.
TERCERO: En cuanto a los gastos adicionales y extraordinarios de la niña KARLOTA DANIELVA, serán cancelados proporcionalmente de por mitad, entre cada uno de los progenitores, en este caso el ciudadano DEMETRIO JOSE BRIZUELA GAMEZ, queda obligado a entregar el cincuenta por ciento (50%) del monto al que asciendan la totalidad de dichos gastos.
CUARTO: Se ordena al ciudadano DEMETRIO JOSE BRIZUELA GAMEZ, a inscribir a la niña KARLOTA DANIELVA, en cualquier beneficio del que sea titular, como beneficiaria en su carga familiar en su condición de hija, producto de su relación de trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS
BAG/SA/Felipe Hernández.-
Obligación de Manutención
AP51-V-2010-012911
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