REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-020794
DEMANDANTE: Ciudadano IVAN DANIEL GOMEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.413.967, debidamente asistido por los abogados AMELIA ROCIO MALDONADO ANGULO y NELSON JOSE PERNIA VIVAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.408 y 15.519.
DEMANDADO: Ciudadano IVAN JOSÉ GÓMEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.991.041, debidamente asistido por el abogado ARMANDO BENSHIMOL JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.145.
MOTIVO: Extensión de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 10/12/2012, por la ciudadana AMELIA ROCIO MALDONADO, ut supra identificada, en el escrito libelar la accionante alega que de la unión extramatrimonial habida con el ciudadano IVAN GÓMEZ MILLAN, fue procreado el joven IVAN DANIEL GÓMEZ MALDONADO, nacido en fecha 26/02/1993; expresa que sobre el joven antes citado, ejerce la Responsabilidad de Crianza; indica además que el joven IVAN DANIEL GÓMEZ MALDONADO se encuentra por cumplir la mayoría de edad, y por cuanto se encuentra cursando estudios superiores, está imposibilitado para realizar trabajos remunerados, pues según manifiesta, los trabajos inherentes a su actividad universitaria, ocupan todo su tiempo libre; por lo cual solicita le sea acordada la extensión de obligación de manutención.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su oportunidad legal, el ciudadano IVÁN GÓMEZ MILLÁN, debidamente asistido por el abogado ARMANDO BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.145, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: Opone cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que en el libelo de la demanda no se estableció la cantidad que necesita el joven IVAN DANIEL GÓMEZ MALDONADO, ni cuáles son sus necesidades, ni cual es la estimación de mis ingresos mensuales y anuales; asimismo expresó que niega, rechaza y contradice en cada una de las partes la demanda de extensión de obligación; alegó que no es cierto que el joven IVAN DANIEL GÓMEZ MALDONADO, ejecute estudios que le impidan realizar trabajos remunerados por el horario de clases, en virtud que dichos estudios permiten y aconsejan que los alumnos trabajen, todo a su vez que existe un plan de pasantías en la Facultad de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela; señala que es incierta la afirmación de la parte actora que, por la naturaleza de los estudios de Ciencias Políticas y Administrativas, el joven IVAN DANIEL GÓMEZ MALDONADO, no pueda realizar trabajos remunerados; por último que por todo lo anteriormente explanado, solicita a este Tribunal, declarar sin lugar la presente demanda de extensión de obligación de manutención .
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que el demandante se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Original del Acta de Nacimiento No. 1128, de fecha 16/06/1994, emanada de la Registradora Municipal del Municipio Chacao, Estado Miranda, correspondiente al joven IVAN DANIEL; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, suscrito por un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el joven y los intervinientes del presente juicio, y así se declara. Folio cinco (05).
2. Constancia de Estudios emitida por la Facultad de Ciencia Jurídicas y Políticas-Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad Central de Venezuela. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara. Folio seis (06).
3. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05/03/2010 por la extinta Sala de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial de Protección, asunto signado con el No. AP51-V-2005-003074. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Folio diez (10) al folio dieciocho (18).
4. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24/01/2011, por el Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial de Protección, asunto signado con el No. AP51-R-2010-006666. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Folio treinta y dos (32) al folio cincuenta y tres (53).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia simple del horario de clases del joven IVAN DANIEL. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara. Folio noventa y nueve (99)

PRUEBA DE INFORME.

1. Oficio No. 108-2011 de fecha 03/11/2011, emanado de la Facultad de Ciencia Jurídicas y Políticas-Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad Central de Venezuela. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser demostrativa que el joven IVAN DANIEL, cursa estudios en la referida casa de estudios, así como lo relacionado con su carga académica y horario de clases, y así se declara. Folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y dos (162).

PUNTO PREVIO
Antes de tomar una decisión en el caso que nos ocupa, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto al alegato esgrimido por el accionado durante la celebración de la Audiencia de Juicio, relativo a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, esta Juzgadora observa, que la referida defensa fue opuesta por el demandado conjuntamente con la contestación de la demanda; es el caso que en la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, resolvió ésta cuestión previa declarando la misma sin lugar; tal como se desprende del acta levantada en fecha 03 de Octubre de 2011, en tal sentido, no corresponde pronunciamiento sobre tal defensa, pues en armonía a lo decidido por el Tribunal de Sustanciación, este Tribunal de Juicio, considera que a todas luces tal cuestión previa no ha lugar en derecho, pues el thema decidendum que nos ocupa es la procedencia o no de la extensión de la obligación de manutención y no la fijación o revisión del quantum a cancelar por el obligado, y así se establece.


IV
MOTIVA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, antes de pasar a determinar si procede la extensión de la obligación de manutención, en beneficio del joven de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, en relación a la extensión de la obligación de manutención el artículo 383 del mismo texto legal, establece:
“Artículo 383:. La Obligación de Manutención se extingue:
1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado añadido)

La norma como bien puede observarse, establece una excepción al principio general de la extinción de la obligación de manutención, que ocurre al momento que el beneficiario alcanza la mayoría de edad, en este sentido, la Ley especial prevé que la obligación de manutención podrá extenderse bajo dos supuestos, el primero de ellos se configura cuando el beneficiario padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento; el segundo de ellos, ocurre en los casos cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios, que, por su propia naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, en este último caso puede la obligación extenderse hasta los veinticinco años de edad; en ambos casos la procedencia de al extensión deviene de una decisión emanada de un procedimiento judicial; por lo cual en ningún caso ocurre ope legis.
En el caso particular quien suscribe observa que el demandante de la extensión de la obligación de manutención, manifiesta que el joven cursa estudios de Ciencias Políticas y Administrativa en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, y que la exigencia de las actividades académicas le impiden proveerse su propio sustento, ahora bien, adminiculadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, conjuntamente con sus alegatos, permiten concluir a esta Juzgadora que efectivamente el joven IVAN DANIEL GOMEZ MALDONADO, es alumno regular de la escuela de Ciencias Politicas, y que su carga académica se encuentra distribuida entre los turnos matutino y vespertino, impidiendo ejercer actividades laborales, pues es un hecho notorio que normalmente un horario de oficina, abarca estos horarios, y si las labores ejercidas son de medio tiempo ocupará uno de estos dos turnos; resulta importante destacar además que en todo caso además del horario de clases, el estudiante debe utilizar parte de su tiempo libre para efectuar labores de investigación, pues dicha carrera, requiere que el alumno despliegue bastas técnicas de estudio para hallar la información que le permitirá aprobar su carga académica.
Con base a lo anterior, queda claro que el joven IVAN DANIEL GOMEZ MALDONADO, se encuentra incapacitado de ejercer una actividad laboral, de la cual obtener una remuneración para su propio sustento, de allí la procedencia de la extensión solicitada, conforme al citado artículo 483; en este sentido, debe esta Juzgadora impretermitiblemente declarar la procedencia de la pretensión por cuanto ha lugar en derecho, acordando la extensión hasta tanto el citado joven concluya sus estudios universitarios de pregrado, en todo caso, dicho lapso de extensión no excederá la edad establecida, vale decir, los veinticinco (25) años de edad, y así se decide.
Finalmente, como quiera que la demanda debe ser declarada con lugar, y la parte actora solicitó sea declarado embargo preventivo sobre la cuenta de ahorros Nro. 0003-0010-10-0101024577, del Banco Industrial de Venezuela, considera que esta suficientemente probado el buen derecho que le asiste al joven IVAN DANIEL GOMEZ MALDONADO, así como la posibilidad que el obligado se insolvente, pues este manifestó en la audiencia de juicio que actualmente cuenta con escasa capacidad económica para cumplir con sus obligaciones, razón por la cual, a fin de garantizar la ejecución del presente fallo, este Tribunal considera procedente dictar el respectivo embargo, tal como quedará explanado en la parte dispositiva, y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Extensión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano IVAN DANIEL GOMEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.413.967, contra el ciudadano IVAN JOSÉ GÓMEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.991.041, a tal efecto este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se extiende la Obligación de Manutención a favor del ciudadano IVAN DANIEL GOMEZ MALDONADO, de conformidad con el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, se obliga a su progenitor ciudadano IVAN JOSÉ GÓMEZ MILLÁN, a cancelar el quantum de manutención vigente para la fecha de publicación del presente fallo, y que se desprende del fallo de fecha 24 de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, hasta tanto el beneficiario se encuentre cursando estudios universitarios de pregrado, en todo caso, dicho lapso de extensión no excederá la edad establecida en el supra citado artículo, es decir, los veinticinco (25) años de edad.
SEGUNDO: Se decreta medida de embargo preventivo sobre los haberes contenidos en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0010-10-0101024577, del Banco Industrial de Venezuela; de conformidad con el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, se acuerda la apertura de un cuaderno separado de medidas, con el objeto de tramitar cualquier incidencia que surja con relación al presente dictamen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
El Secretario
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS



AP51-V-2010-020794
Motivo: Extensión de Obligación de Manutención