REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-008995
PARTE ACTORA: YARITZA DEL CARMEN SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.835.
PARTE DEMANDADA: JUANA LUISA CEDEÑO Y ALEX JOSE AGUILERA SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.287.371 y V-18.750.387, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ en su condición de Defensor Público Primero (1°) de Protección
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) quien se encuentra asistida por la abogada MIRIAN VIVAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 17 de Mayo de 2011, por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.835, asistida por la abogada MIRIAN VIVAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra los ciudadanos JUANA LUISA CEDEÑO y ALEX JOSE AGUILERA SUNIAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.287.371 y V-18.750.387, respectivamente; en su demanda la actora alega que el 01/10/2012 nació su hija, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y que para ese momento la misma estaba indocumentada por lo que la presentación fue efectuada por la ciudadana JUANA LUISA CEDEÑO, ahora bien, toda vez que actualmente cuenta con sus documentos de identidad, pero legalmente no puede presentar a su hija, en virtud del reconocimiento previó efectuado, lo cual le ocasiona problemas para representarla legalmente, al no ser reconocida como su madre, aún cuando es ella quien ejerce la custodia, solicita que con base a los razonamientos expuestos se establezca judicialmente la filiación, y se tenga como su hija la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que ambos co-demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
• Original del acta de nacimiento (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta en el folio 06, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, y en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace prueba de la filiación legal establecida previamente al niño de autos, y así se declara.
• Original de oficio , de fecha 25 de abril de 2011, emanado de la División de Lofoscopia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual informan que fueron comparadas las impresiones digitales presentes en la tarjeta de reseña dactilar modelo R-22 (peritación Civil) a la ciudadana SUNIAGA YARITZA DEL CARMEN, cédula de identidad V.-26.783.835, con las que aparecen en la Historia N° 85-11-46 de fecha 01-10-06, a nombre de CEDEÑO JUANA, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizates, con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que determinaron que corresponden a una misma persona inserta en el folio 8, prueba la cual es valorada por tratarse de un documento administrativo, así se declara.
• Informe de Filiación Biológica, de fecha 16 de Enero de 2012, emanado del Laboratorio Nacional de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual remiten resultas del Análisis del Perfil Genético Heredo-biológico, entre los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SUNIAGA, JUANA LUISA CEDEÑO, ALEX JOSE AGUILERA SUNIAGA y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), dando como conclusiones cito: “…En base a los análisis estadisticos realizados a los marcadores autonómicos de los ciudadanos, JUANA LUISA CEDEÑO, ALEX JOSE AGUILERA SUNIAGA y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSION DE MATERNIDAD-PATERNIDAD. en base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autonómicos de la ciudadana, YARITZA DEL CARMEN SUNIAGA y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) que motiva la presente actuación pericial, se concluye: MATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE …”; inserta en el folio ciento seis (106), prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano auxiliar de justicia y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil. así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, hecho el habiendo dado un resumen del proceso y describiendo los términos de la controversia, así como la valoración previa de las pruebas ofrecidas por la parte actora, esta Juzgadora motiva su decisión en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción de Impugnación de Reconocimiento, pretende refutar la filiación legal establecida previamente con respecto a la niña de autos, y crear una nuevo vinculo filiatorio con respecto a la presunta madre biológica. A fines ilustrativos cree esta Juzgadora conveniente citar lo que al respecto señala la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).
Por su parte, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad fáctica de impugnar el reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 Código Civil vigente:
Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.
De la norma transcrita, se observa la legitimación de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUNIAGA, como interesada, pues se atribuye presuntamente la maternidad de la niña de autos, por lo que esta habilitada para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de una supuesta madre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética de la madre presuntiva, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo en manos del Laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en sus resultas, se concluye que la maternidad entre la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUNIAGA con respecto a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), es EXTREMADAMENTE PROBABLE, lo cual constituye PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE, que concatenado con la disposición expresa en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lleva impretermitiblemente a declarar con lugar la demanda, pues constan en autos los elementos que hacen evidente para esta sentenciadora la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos la actora, por tanto en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.
Es entonces que al haber determinado el vínculo genético existente entre la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUNIAGA y la niña de autos, debe este Tribunal en atención al mandato constitucional ut supra trascrito, ordenar la corrección de su acta de nacimiento, atendiendo al derecho que le asiste, para así establecer la filiación legal con su progenitora, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO ha intentado la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.835, contra los ciudadanos JUANA LUISA CEDEÑO y ALEX JOSE AGUILERA SUNIAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.287.371 y V-18.750.387, respectivamente, quedando establecida legítimamente la filiación legal entre la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUNIAGA y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las autoridades civiles competentes, es decir, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento correspondiente a la niña antes identificada, anulando el reconocimiento que efectuare los ciudadanos JUANA LUISA CEDEÑO y ALEX JOSE AGUILERA SUNIAGA, y dejando constancia de la filiación materna aquí decretada, de la misma forma, se ordena la publicación de un extracto del dispositivo de la sentencia en uno de los diarios de los de mayor circulación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Así se ordena.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El Secretario,
FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
El Secretario,
FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS
BAG//FH//Alexandra Rodríguez//Rev.Felipe Hernández.-
Motivo: Impugnación de Reconocimiento (Filiación)
AP51-V-2011-008995
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