REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-007437
PARTE ACTORA: JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Encargado, a solicitud de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FAJARDO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.555.
PARTE DEMANDADA: JOSE CRUZ ROJAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.303
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: DIONIS JOSE ROJAS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.147.352
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EXTENSIÓN).
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DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2007, por el ciudadano JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Encargado, a solicitud de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FAJARDO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.555, progenitora del joven DIONIS JOSE ROJAS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.147.352, en contra del ciudadano JOSE CRUZ ROJAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.303 por Extensión de Obligación de Manutención.
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que compareció ante el despacho Fiscal la ciudadana GLADYS FAJARDO quien procreó con el ciudadano JOSE ROJAS al joven de autos y solicitó en beneficio de este se tramitara la extensión de la obligación de manutención en virtud que el mencionado joven se encuentra incapacitado para proveerse su propio sustento, toda vez que sufrió un accidente de tránsito que lo dejó inválido, delata que el demandado fue citado ante el despacho Fiscal para celebrar un acto conciliatorio con la demandante y no llegaron a ningún acuerdo, por lo que procede a demandar la extensión de la obligación de manutención a favor del joven de autos, en virtud que el mismo se encuentra incapacitado para proveerse su propio sustento y en consecuencia, su progenitor, el ciudadano José Cruz Rojas Suárez, está obligado legalmente a satisfacer las necesidades del referido joven, así mismo, en cuanto a la condición de empleado de la Fundación Museos Nacionales, del demandado, estima necesario solicitar el embargo de las prestaciones sociales de las que sea acreedor el demandado a los fines de garantizar el resultado del fallo posterior.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se evidencia de las actas que la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el ciudadano JOSE CRUZ ROJAS SUÁREZ, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte actora
a) Copia Simple del Acta de Nacimiento del joven DIONNY JOSE ROJAS FAJARDO de veintidós (22) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al folio (04) del presente asunto, esta documental se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos GLADYS JOSEFINA FAJARDO CORTEZ y JOSE CRUZ ROJAS SUÁREZ en relación con el referido joven; y así se declara.
b) Copia Simple de Informe Médico del paciente DIONNY JOSE ROJAS FAJARDO, suscrito por la Doctora AURA CONTRERAS, médico Neurocirujano, del Hospital Pérez de León de Petare, de fecha 19/01/2007, inserto al folio (05) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la desecha, toda vez que la misma constituye un documento privado emanado de tercero que no son parte en el juicio, y que no fue ratificada mediante prueba testimonial; y así se declara.
c) Original de Constancia de Trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos (E) Carlos Caballero, de fecha 12/03/2007, inserta a los folios (06) y (07) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la desecha, toda vez que la misma constituye un documento privado emanado de tercero que no son parte en el juicio, y que no fue ratificada mediante prueba testimonial; y así se declara.

Prueba de Informes:
1) Oficio sin número emanado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos Martha López, de fecha 22/04/2008 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 29/04/2008, inserto a los folios (27) y (28) del presente asunto y se evidencia el cargo, los ingresos y otros beneficios que percibe el ciudadano JOSE CRUZ ROJAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.765.303; este Tribunal valora dicha prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se señala el monto al cual asciende el salario que devenga el referido ciudadano, quien se desempeña como Mensajero Motorizado.

2) EXPERTICIAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:
Informe Técnico Integral practicado en el hogar materno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 7 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, remitido en fecha 10-02-2011, debidamente suscrito por la Licenciada Ovnidys Sánchez en su carácter de Trabajadora Social, Dr. Oscar Adrián en su carácter de Médico Psiquiatra y la Abogada Amanda Perez, el cual corre inserto del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto, y arrojó los siguientes resultados:

Establecieron contacto con la vivienda de la Sra. Gladis Fajardo, la cual no se encontraba en la misma por motivos laborales, información que suministró su hijo Jhon Rojas, quien atendió a los funcionarios, le preguntaron que si podía pasar a la vivienda a ver al ciudadano Dionis Rojas y Jhon respondió que VB:..no porque Dionis se encuentra de viaje en la casa de mi abuela, ya que allá se le hace mas facil salir porque la casa es en la planta baja…, cabe destacar que la vivienda que ocupa la Sra. Gladys, Jhon, y Dionis Rojas, se encuentra en el segundo piso de una construcción de tres niveles, a la cual se accesa por una escalera estrecha y con numerosos escalones que conduce a la entrada de dicho inmueble.”


Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio al informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, toda vez que de la misma se evidencia la imposibilidad de constatar por cualquier medio los hechos alegados por el accionante, y así se declara

Pruebas aportadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, en el marco del régimen procesal transitorio establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, antes de pasar a determinar si procede la extensión de la obligación de manutención, en beneficio del joven de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, en relación a la extensión de la obligación de manutención el artículo 383 del mismo texto legal, establece:

“Artículo 383:. La Obligación de Manutención se extingue:
1°. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
2°. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado añadido)

La norma como bien puede observarse establece la excepción a la Extinción de la obligación de manutención al disponer que la misma puede extenderse, cuando padezca discapacidades físicas o mentales, que por su naturaleza le impidan proveer su propio sustento, en todo caso la procedencia de al extensión deviene de una decisión emanada de un procedimiento judicial; por lo cual en ningún caso ocurre ope legis.
En el caso particular quien suscribe observa que el demandante de la extensión de la obligación de manutención, manifiesta que el joven de autos sufrió un accidente de tránsito que lo dejó inválido, por lo cual se encuentra imposibilitado físicamente para realizar actividades que le permitan proveerse su propio sustento, requiriendo la ayuda de sus progenitores para proveerse su manutención, alegato que no fue demostrado en autos, siendo esto necesario por cuanto los supuestos establecidos en el artículo 383 de nuestro texto especial, no operan de pleno derecho sino que debe probar lo alegado quien aspira dicho derecho, y así se declara.
De igual modo, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial aun cuando consta en autos su citación debidamente firmada, tal como se puede evidenciar al folio catorce (14) del presente asunto, En fecha 20/06/2007, Se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos GLADYS FAJARDO y JOSE CRUZ ROJAS SUAREZ, al acto conciliatorio; en consecuencia se declaró desierto el mismo, y se dejó constancia que la contestación de la demanda quedaría abierta hasta las 3:30 pm hora la cual finaliza el despacho. Cursa al folio 16. En fecha 20/06/2007, Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE CRUZ ROJAS SUAREZ a dar contestación a la demanda. Cursa al folio 17. En fecha 01/08/2008, Se fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente oportunidad para la comparecencia del ciudadano DIONIS JOSE ROJAS FAJARDO. Cursa al folio 33 En fecha 07/08/2008, Se dictó auto mediante el cual se insta al accionante a consignar copia certificada de la sentencia de fijación de Obligación de Manutención. Cursa al folio 34 En fecha 03/10/2008, Se levanto acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano DIONIS JOSE ROJAS FAJARDO, de veintiún (21) años de edad. Cursa al folio 35. En fecha 07/10/2008, Se instó a la solicitante a consignar copia certificada de la Sentencia que previamente estableció la Obligación de Manutención en beneficio del ciudadano DIONIS JOSE ROJAS FAJARDO, toda vez que resulta un documento de importancia significativa y/o fundamental para ésta Juzgadora. Asimismo, se fijó para el decimosegundo (12°) día de despacho siguiente, oportunidad para la comparecencia del ciudadano supra identificado, a los fines de que sostuviera una entrevista con la ciudadana Juez. Cursa al folio 36 a la cual no compareció.

Se evidencia así de las actas procesales, un claro desinterés de los intervinientes en las resultas del presente juicio, pues si bien este Tribunal de Protección se encuentra en la obligación de tutelar los derechos e intereses de los justiciables que acuden a la administración de justicia en el marco de la tutela judicial efectiva, no puede simplemente incoarse un procedimiento, y que posteriormente las partes se desentiendan del mismo, incompareciendo consecutivamente a todos los actos necesarios para llevar a término el mismo, ya que de esto deriva el decaimiento del interés procesal de las partes.
Así las cosas, y como quiera que la parte demandante no logró demostrar, ni presentar al menos un indicio que llevará al convencimiento a esta iurisdicente de los hechos alegados, pues se evidencia en las actas, que el único instrumento del que se valió la parte actora para probar sus dichos, se trata de un fotostato relativo a un informe médico elaborado al joven de marras, sin que este fuere ratificado mediante una prueba de informe o testimonial, tal como prevé los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, lleva impretermitiblemente a la improcedencia de la pretensión del demandante, y por consiguiente considera quien aquí suscribe que la acción demandada en los términos expuestos por el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FAJARDO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.555, progenitora del joven DIONIS JOSE ROJAS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.147.352, contra el ciudadano JOSE CRUZ ROJAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.303, no debe prosperar en Derecho, y así se declara.

V
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Extensión de Obligación de Manutención, que intentara el ciudadano JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Encargado, a solicitud de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FAJARDO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.555, progenitora del joven DIONIS JOSE ROJAS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.147.352, en contra del ciudadano JOSE CRUZ ROJAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.303. Por último, por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE:
Dada firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El Secretario,

FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
El Secretario,

FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS


BAG/SA/Alexandra Rodríguez/Rev. Felipe Hernández
Obligación de Manutención (Extensión)
AP51-V-2007-007437