REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-007200
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto (105) del Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña de autos, a solicitud de la progenitora, ciudadana JOSELYN JOSEFINA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.472.028.
PARTE DEMANDADA: HAROLD ANTONIO ROCHA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, d este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.075.685.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY COROMOTO MEJIAS OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.470.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 30 de Abril de 2009, por el Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto (105) de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a solicitud de la ciudadana JOSELYN JOSEFINA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° V-16.472.028, progenitora de la referida niña, en contra del ciudadano HAROLD ANTONIO ROCHA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.075.685, por Fijación de Obligación de Manutención; alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 06/10/2008, compareció ante esa Representación Fiscal, la progenitora de la niña de marras, quien manifestó que producto de su relación no matrimonial con el ciudadano HAROLD ANTONIO ROCHA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.075.685, procreó una niña de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y es el caso que el precitado ciudadano no cumple con el deber de proveerle la obligación de Manutención a su hija, por lo que ambas partes fueron citadas ante el Despacho fiscal, el día 06/11/2008, y no comparecieron, sin embargo, en fecha 10/03/2009, compareció la progenitora ciudadana JOSELYN JOPSEFINA GALINDEZ, y expresó su deseo de continuar con el presente caso, ya el progenitor le había prometido cumplir con la manutención de la niña con tal que dejara el caso así, sin embargo, no ha cumplido con lo prometido, delata que en fecha 04/04/2009, comparecieron ambas partes a la reunión conciliatoria, en la cual el progenitor ofreció el monto mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), y la progenitora solicitó se fijara el monto en seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por lo que no llegaron acuerdo alguno, y solicitaron fuese remitido el caso al tribunal competente, por tal motivo demanda al ciudadano HAROLD ANTONIO ROCHA BETANCOURT, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija, ya identificada y que sea fijada la Obligación de Manutención provisional, por un monto no menor a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, cantidad ésta que debe depositar el demandado durante los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de Ahorros a nombre de la niña, en el Banco Industrial de Venezuela, asimismo solicita se fijen dos (2) cuotas extras por igual o mayor al monto al fijado como Obligación de Manutención durante los meses de agosto y diciembre de cada año a los fines de cubrir los gastos que se generan con ocasión del inicio de clases y de festividades de fin de año.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día fijado para el acto de contestación de la demanda, se evidencia de las actas, que el ciudadano HAROLD ANTONIO ROCHA BETANCOURT, no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, aun cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar al folio dieciséis (16) del presente asunto.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto, copia de documento público que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos, y sus padres los ciudadanos HAROLD ANTONIO ROCHA BETANCOURT y JOSELYN JOSEFINA GALINDEZ, y así se declara.
2) Original del Acta levantada a los ciudadanos HAROLD ANTONIO ROCHA BETANCOURT y JOSELYN JOSEFINA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 17.075.685 y V- 16.472.028 respectivamente, en fecha 16/04/2009, ante el Despacho del Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto del Ministerio Público, en donde se evidencia que las partes no conciliaron. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Constancia de ingreso del ciudadano HAROLD ROCHA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.075.685, emitida por el Gerente de Administración y Recursos Humanos de Telecomunicaciones J3G C.A., en fecha 15/04/2009, mediante la cual informa el sueldo que devenga el demandado es de mil doscientos bolívares (Bs. 1200), inserto en el folio (7) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 443 ejusdem, lo tiene como reconocido, toda vez que el mismo no fue oportunamente tachado por la parte demandada. Así se declara.
4) Relación de gastos manuscrita realizada por la progenitora, en donde se evidencia el gasto mensual que debe sufragar en beneficio de su hija que asciende a la cantidad de 1.700 Bs. Este Tribunal de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 443 ejusdem, lo tiene como reconocido, toda vez que el mismo no fue oportunamente tachado por la parte demandada. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Constancia de ingreso, de fecha 17/06/2009, emitida por la Empresa Telecomunicaciones J3G, C.A., en donde se evidencia que el señalado como co-obligado alimentario devenga 1.200,00 Bs. Mensuales, 60 días de utilidades, 15 días de vacaciones, 7 días de bono, cesta ticket por días trabajados, que corre inserta al folio treinta (30) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME
En fecha 18/05/2009, se recibió comunicación de fecha 18/05/2009, emanada de la Gerencia de Administración y Recursos Humanos de la Empresa Telecomunicaciones J3G C.A., suscrita por Lic. YLSE RAMIREZ en su carácter de Gerente, que riela del folio (18) al (19) del presente asunto, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 1494 de fecha 11/05/2009, y se informa que el ciudadano HAROLD ROCHA, se desempeña como Técnico de Operaciones en Telecomunicaciones, adscrito a la Gerencia de Operaciones de la referida empresa, desde el 08/08/2008, devengando un Salario Mensual de Bs. 1.200,00; Utilidades 60 días, Vacaciones 15 días, Bono Vacacional de 7 días, Fideicomiso a la fecha de Bs. 1.000,00, Cesta Ticket cancelados por días laborados. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido, nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, debemos señalar que la ley considera manutención toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc.); por otro lado, no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
En el caso que se analiza, se constata, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención en su libelo de demanda, así las cosas, esta juzgadora considera necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En este orden de ideas, la madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, por lo que deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:
"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".
Esta juzgadora observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos del mismo, y así se declara.
Ahora bien, en caso subiudice, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte actora presentó relación manuscrita de los gastos que sufraga en beneficio de su hija, la cual asciende a la cantidad mensual de Bs. 1.700,00, lo cual no fue impugnado, ni tachado por el adversario en la oportunidad legal, sin embargo la misma peticionó que el co-obligado manutencionista coadyuve con los gastos de su hija en una cantidad no menor a Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,00), así como peticionó la fijación de dos bonificaciones para sufragar los gastos escolares y decembrinos de la niña de marras. Del mismo modo se evidencia de las actas que el demandado ciudadano HAROLD ANTONIO ROCHA BETANCOURT, no dio contestación en el lapso legal establecido, ni refutó lo alegado por la parte actora, ni mucho menos probó tener otra carga familiar con quien tenga obligación, ni manifestó su disconformidad con lo peticionado por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia, y así se declara.
En el mismo sentido, este Tribunal con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable de la niña, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle a la niña supra identificada de forma periódica el obligado manutencionista acorde con las necesidades de la infante y con la capacidad económica del progenitor, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto (105) de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a solicitud de la ciudadana JOSELYN JOSEFINA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 16.472.028, contra el ciudadano HAROLD ANTONIO ROCHA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.075.685; a tal efecto este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija el monto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,00), cuyos montos serán descontados directamente del sueldo percibido por el ciudadano: HAROLD ANTONIO ROCHA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.075.685, quien se desempeña como Técnico de Operaciones en Telecomunicaciones, adscrito a la Gerencia de Operaciones en la Empresa telecomunicaciones J3G C.A..
SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial extra, en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,00).
TERCERO: Se establece una (01) bonificación especial extra, en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,00).
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la madre custodia ciudadana JOSELYN JOSEFINA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.472.028, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en la cual ha de depositarse el monto fijado por concepto de obligación de manutención los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, así como los montos fijados por concepto de bonificaciones especiales extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Empresa Telecomunicaciones J3G, C.A., con el fin de informarle sobre el contenido del presente fallo, y proceda a descontar las cantidades aquí acordadas.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS
BAG/SA/Alexandra Rodríguez/Rev. Felipe Hernández.-
Obligación de Manutención.-
AP51-V-2009-007200
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