REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-006421
PARTE ACTORA: GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.345.
PARTE DEMANDADA: NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.788.183.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.323.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
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DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 18 de Abril de 2008, por la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 numeral 4 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa e interés superior de la joven y la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a solicitud de la progenitora, ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.345, en contra del ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.788.183, por Fijación de Obligación de Manutención; en su escrito libelar la accionante alega que compareció ante la representación del Ministerio Público, la ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO madre de la joven y adolescente de autos, habidas de su unión con el ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, a los fines de requerir la intervención de la representación fiscal por cuanto el padre de sus hijas no cumple con las obligaciones paterno-filiales, en lo que corresponde al monto a cancelar por Obligación de Manutención, y así sufragar las necesidades de éstas, a pesar de contar con los recursos necesarios para ello, al ser personal retirado de la Fuerza Armada, en tal sentido la representación Fiscal procedió a convocar al demandado para celebrar una reunión conciliatoria, y llegado ese día las partes no llegaron a ningún acuerdo, en virtud que el obligado no compareció a ninguna de las convocatorias realizadas por el Despacho Fiscal y en razón de ello, la demandante solicitó que fuese tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines que se fije la cantidad que por concepto de manutención esta obligado el padre con respecto a sus hijas, en aras a garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, por todo lo anterior, señala la accionante que demanda al ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, ut supra identificado en autos, quien es Coronel retirado de las Fuerzas Armadas de Cooperación, para que se establezca el monto que por concepto de obligación de manutención le corresponde a sus hijas, tomando en cuenta para ello las necesidades e intereses de las mismas y la capacidad económica del obligado, solicita sea fijada la obligación de manutención provisional en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y la misma sea descontada de la Pensión vitalicia que percibe el ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, para lo cual solicita se libre el correspondiente oficio al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas, así mismo solicita sea acordado un monto adicional al de la obligación de manutención por concepto de Bonificación especial de escolaridad y de fin de año para los meses de agosto y diciembre, por último solicita sea acordada la forma y al oportunidad de pago de la obligación de manutención de acuerdo a lo establecido en los artículos 374 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El accionado ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.788.183, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo hizo debidamente asistido por la abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.323, manifestando lo siguiente: en primer lugar, negó, rechazó y contradijo, lo señalado en el libelo en relación a que incumple con las obligaciones paterno-filiales en cuanto a colaborar con un monto de obligación de manutención, a los fines de sufragar las necesidades de sus hijas a pesar de contar con los recursos necesarios para ello, por cuanto mensualmente le deposita en la cuenta de ahorros N° 0105063280063298849-4 de la madre de sus hijas en el Banco Mercantil, agencia San Francisco, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), así mismo, rechaza el pedimento de que se fijase una obligación de manutención provisional en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y que la misma sea descontada de la Pensión Vitalicia que percibe de las Fuerzas Armadas, en virtud que vive separado de sus hijas y tiene sus propios gastos desde que introdujo la demanda de divorcio, rechaza que sea acordado un monto adicional de pago de la obligación de manutención por concepto de bonificación especial de escolaridad y de fin de año, ya que igualmente cumple con la misma, además rechaza que sea acordada la forma y la oportunidad de pago de la obligación de manutención, en virtud que la misma viene siendo cumplida sin interrupción con los depósitos mensuales efectuados en la Cuenta de ahorros supra identificada, por último pide sea declarada sin lugar la demanda, en virtud que en el asunto signado con el N° AP51-V-2008-001719 llevado por ante la Sala de Juicio Nro. 2, se establecieron claramente las instituciones familiares entre ellas la de obligación de manutención y hasta tanto no haya sentencia firme no podrá haber otra solicitud.

III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte actora:
1. Copia Simple del Acta de Nacimiento, de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la filiación paterna y materna con los ciudadanos NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS y CORALIA AUXILIADORA PACHANO respectivamente con la referida adolescente, y así se declara.
2. Copia Simple del Acta de Nacimiento, de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la filiación paterna y materna con los ciudadanos NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS y CORALIA AUXILIADORA PACHANO respectivamente con la referida adolescente, y así se declara.
3. Oficio N° DP/N° 320-600010 de fecha 08/01/2008 emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del cual se evidencia la capacidad económica del demandado, inserta a los folios (22) y (23) del presente asunto, este Tribunal la valora por tratarse de un documento administrativo, que no fue impugnado en el proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, de dicha probaza se evidencia la capacidad económica del obligado manutencionista, ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, quien es Coronel del Ejercito retirado y recibe una pensión de retiro de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.976,01), y percibe una remuneración mensual neta de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.071,82), y así se declara.
4. Actas levantadas en fecha 14/02/2008 y 13/03/2008 respectivamente ante el Despacho de la Fiscal Centésima del Ministerio Público, suscritas por la ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO, mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, razón por la cual las partes no lograron llegar a un acuerdo en relación al monto de la obligación de manutención y la demandante solicita que el caso sea remitido a la instancia jurisdiccional, insertas a los folios (11) y (12) del presente asunto, la cual por ser un documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público autorizado, y así se declara.



Pruebas aportadas por la parte demandada:
a) Copia fotostática del recibo de pago de la pensión que percibe el demandado NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, inserta al folio 32 del presente asunto, la misma es demostrativa de la capacidad económica que posee el obligado manutencionista, así como también fue promovida como prueba de informe sobre lo cual quien aquí suscribe ya se pronunció al respecto, por lo que nada tiene que pronunciar en torno a este particular, y así se declara.
b) Comunicado de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 09/02/2008, inserto al folio 33 del presente asunto, mediante el cual informan el incremento salarial del 60%, dando cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 5.642 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.792 referido a la regulación de los sueldos de los médicos de la administración pública, este Tribunal lo desecha por cuanto no constituye un medio probatorio, pues se trata de un hecho notorio que no requiere ser probado, y así se declara.
c) Fotostatos de las Planillas de depósitos efectuados a la cuenta de ahorros N° 01050632800632088494 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO, correspondiente al pago durante los meses de Junio, Mayo, Abril, Marzo, Febrero y Enero de 2008 y Diciembre, Noviembre, Octubre, Septiembre, Agosto, Julio, Junio, Mayo y Abril de 2007 realizado por el obligado, insertas del folio 34 al 40 del presente asunto. Este Tribunal las desecha toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio, y así se declara.

Pruebas de Informe:
Oficio signado con el número 49811, emanado de la Entidad Bancaria Mercantil, agencia San Francisco, mediante el cual remiten información referida a los últimos seis (06) meses de movimientos bancarios de la cuenta de ahorros signada con los números 01050632800632088494, a nombre de la ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO, el cual corre inserto al folio 69 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se depósitos por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008y enero de 2009, y así se declara.
Oficio° DP/N° 320-302/PA333 de fecha 05/05/2008 emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del cual se evidencia la capacidad económica del demandado, este Tribunal la valora por tratarse de una prueba de informe, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, de dicha probaza se evidencia la capacidad económica del obligado manutencionista, ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, quien es Coronel del Ejercito retirado y recibe una pensión de retiro de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.976,01), y percibe una remuneración mensual neta de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.071,82), y así se declara.

IV
MOTIVA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir en el marco del régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar su fallo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, antes de pasar a fijar la obligación de manutención, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, en relación a la extinción de la obligación de manutención el artículo 383 del mismo texto legal, establece:

“Artículo 383:. La Obligación de Manutención se extingue:
1°. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
2°. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado añadido)

La norma como bien puede observarse establece la excepción a la extinción de la obligación de manutención al disponer que la misma puede extenderse, cuando padezca discapacidades físicas o mentales, que por su naturaleza le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, en todo caso la procedencia de extensión deviene de una decisión emanada de un procedimiento judicial; por lo cual en ningún caso operan de pleno derecho sino que debe probar lo alegado quien aspira dicho derecho, en el caso particular quien suscribe observa que una de las beneficiarias la hoy joven CORALYS PAOLA alcanzó la mayoría de edad, es por lo que este Tribunal únicamente se pronunciará en relación a la obligación de manutención de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la adolescente de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ut supra citadas, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de la adolescente, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente y la niña , tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora observa que por la edad de la adolescente, las misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de su hija, y así se declara.
Se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención que corresponda en beneficio de la adolescente, y adicionalmente que dicho monto sea descontado de la Pensión Vitalicia que percibe el obligado del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de las mismas y aunado a ello la capacidad económica del obligado. En relación a la capacidad económica del ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, de igual modo éste en su oportunidad, no logró demostrar que tuviere cargas familiares que le impidieren en modo alguno cumplir cabalmente con la obligación de manutención en beneficio de su hija, sin embargo en el escrito de contestación arguyó que deposita en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil agencia San Francisco signada con el N° 01050632800632088494 a nombre de la ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00) mensuales para sufragar las necesidades de su hija.
En el caso de marras, se observa claramente que el conflicto se genera precisamente en la necesidad de definir a ciencia cierta el quantum de manutención que requieren la adolescente de autos para cubrir las necesidades básicas de éstas, y garantizar así el derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que la actora solicitó la intervención del órgano jurisdiccional.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, y dado que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado cuenta con una capacidad económica que le permite en la medida de lo posible coadyuvar con la manutención de su hija, y no habiendo demostrado tener otra carga familiar, con la cual tenga responsabilidades que cumplir y siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, y así se declara.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.345, progenitora de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.788.183, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. F. 1000,00), pagaderos en dos (02) partidas quincenales (15 y 30) de cada mes, cada una de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00).
SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1000,00).
TERCERO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por el monto fijado de la obligación de manutención, es decir la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 1000,00).
CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección General de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a los fines que RETENGA del sueldo del obligado la cantidad que por obligación de manutención fue fijada en fecha de hoy y sea depositada mensualmente en la cuenta de ahorros que se apertura a tal fin y cuyo número le será informado mediante oficio librado a tales efectos.
QUINTO: Se ordena la apertura de una cuenta bancaria a nombre del la adolescente de marras, con firma autorizada de su progenitora donde deberán ser depositados los montos aquí establecidos, a tal efecto, ofíciese a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES, con el objeto que giren las instrucciones necesarias.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
SEPTIMO: por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

BAG/SA/Alexandra Rodríguez/Rev. Felipe Hernández.-
Fijación Obligación de Manutención.-
AP51-V-2008-006421