REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-004048
PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.368.237, representado por los abogados ARMANDO BENSHIMOL JAIMES y LUIS RISEK RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.145 y 10.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MADELEINE COROMOTO MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.853.539, representado en este acto por el abogado LEANDRO ANSELMO ALMENAR CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.417.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por los abogados ARMANDO BENSHIMOL y LUIS RISEK en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CESAR EDUARDO MORA PEREZ; en su escrito libelar el accionante alega que en fecha 20 de Diciembre de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana MADELEINE COROMOTO MORALES CASTILLO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, estableciendo su último domicilio conyugal en la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, de dicha unión procrearon una niña de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); delata el accionante que durante los primeros treinta meses de matrimonio, el hogar de los cónyuges marchaba dentro de un ambiente normal de cordialidad, de respeto, armonía, amor y consideración mutua entre ellos, pero desde el mes de junio de 2008, surgieron fuertes desavenencias que cada día se hicieron mucho más graves, al punto que se fueron distanciando tanto en sus relaciones de pareja dentro del hogar, como ante el grupo social donde se venían desenvolviendo, motivado a la conducta de su cónyuge, pues señala que constantemente lo rechazaba y le profería insultos y ofensas, debido a la actitud hostil y maltratos morales tales como tu sabes que no te quiero, no quiero vivir más contigo, te detesto sinvergüenza, ojala nunca salga embarazada de ti, estos maltratos fueron proferidos por su cónyuge de forma reiterada y en presencia de personas a quienes les consta estas situaciones, y que desemboco finalmente en agresiones físicas graves. Manifiesta el actor, que en variadas oportunidades, su cónyuge mediante email de fecha 07 de Julio de 2008, le ratificó lo mucho que lo había hecho sufrir que ya no lo quería, que no lo amaba y que lo mejor era separarse, sin embargo a pesar de esto, su cónyuge quedo embarazada en el mes de octubre de 2008, sin que tal embarazo obstara para manifestarle insistentemente sus sentimientos de rechazo y de desamor. Indica el demandante que en fecha 16 de Agosto de 2009, con ocasión de una fuerte discusión entre ellos, su cónyuge MADELEINE MORALES, le exigió se fuera antes de la casa como requisito previó para suscribir una separación de cuerpos y bienes que ya habían redactado y que en principio los cónyuges estuvieron de acuerdo en firmar y cuya fecha para su introducción habían fijado, haciéndose asistir por un profesional del derecho, siendo que llegado el día se excusó para no concurrir al Tribunal. Señala el actor del mismo modo, que el día 21 de diciembre de 2009, aproximadamente las nueve de la noche, su cónyuge MADELEINE MORALES, le pidió que abandonara el hogar, que no lo soportaba más y que no lo quería, que si no se iba ese día se atuviera a las consecuencias de lo que era capaz de hacerle, que la familia de ella era capaz de cualquier cosa para impedir su presencia al lado de ella y de la hija de ambos, que su vida peligraría si insistía en permanecer en el hogar, todo ello bajo fuertes gritos y golpes de objetos, circunstancias por las cuales decidió pasar la noche fuera de la misma, el día 22 de Diciembre de 2009, el hoy actor acudió ante el Ministerio Público, con el propósito de solicitar orientación respecto a la problemática surgida, ese mismo día trato de comunicarse con su cónyuge, lo que fue imposible, luego se dirigió al hogar aproximadamente a las ocho de la noche, y cuando llegó a la puerta del apartamento encontró pegado un cartel suscrito por la Fiscal 133° del Ministerio Público, contentivo de Medidas Cautelares dictadas conforme a la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde se le impedía acercarse al hogar conyugal, circunstancia por la cual se vio obligado a retirarse y no insistir en entrar al apartamento. Relata el demandante que en data 23 de diciembre de 2009, aproximadamente a las once de la mañana llamó por teléfono a su cónyuge para recordarle el acuerdo a que habían llegado el día 21 de diciembre de 2009, respecto de la hija en cuanto a que pasará los días 24 y 25 de diciembre con el padre y la familia de éste, a lo cual la madre contestó negativamente, luego de las cuatro y media de la tarde, recibió una llamada de su esposa, preguntándole si por fin iba a querer llevarse a la niña para esos días y que en caso afirmativo, fuese a buscarla a las ocho de la noche, es el caso que concurrió a buscar a la niña acompañado de su madre de su tía y otros familiares, al llegar al edificio, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco de la noche, llamó por teléfono a su cónyuge comunicándole que había llegado a recoger a la niña, quien respondió que bajaría enseguida, al cabo de aproximadamente diez minutos salio del edificio el hermano de su cónyuge el ciudadano Ángel Morales, Subteniente retirado de la Guardia Nacional, acompañado de cuatro sujetos y le pregunta ¿Dónde esta el carro?, mientras dos de los acompañantes lo inmovilizan sujetándolo por los brazos, acto seguido señala el actor, comienzan a golpearlo tanto a él como a su madre, a su primo y a su hermano, a lanzarlos al piso dándoles patadas y amenazándolos de muerte causándoles serías lesiones que fueron denunciaras e insultando a todos especialmente a su persona. Después de la agresión, se dan a la fuga los agresores y visto el estado deplorable en que sen encontraban, deciden de inmediato trasladarse a la Clínica Nueva Caracas. Ese mismo día a las diez y treinta de la noche, su madre concurrió ante el CICPC, Subdelegación El Paraíso, e interpuso denuncia de la agresión. Finalmente, señala que los hechos expuestos configuran entre otras cosas, la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible al vida en común, contemplada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo cual solicita sea declarado el divorcio.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
En la oportunidad para que tenga tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MADELEINE COROMOTO MORALES CASTILLO, a fin de ejercer su litiscontestatio quedando la misma establecida en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda propuesta por la parte actora, por ser esta total y absolutamente falsa, por no ser cierto lo afirmado por el actor en cuanto a que la demandada incurriera en causal alguna de divorcio, pues en ningún modo ha cometido excesos, sevicias e injurias contra el demandante, manifiesta que contrajo matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, factor este que por ser cierto se conviene, a partir de esa afirmación según señala la accionada, el demandante de manera falsa indica que era victima de insultos , desprecios y otras ofensas, no siendo esto cierto, y si que era el demandante quien cometía tales acciones, hasta que por propia voluntad y sin motivo decidió abandonar el hogar, para luego mentir flagrantemente disfrazando su abandono voluntario presuntamente causado por circunstancias de hecho motivadas por la demandada. Indica la demandada, que el actor ofrece un sin número de argumentos falsos, el más grave, el de la supuesta lesión propiciada por su hermano, lo cual en efecto aconteció, más no propiciado por ella o su hermano, y si por la parte demandante, la cual de manera altanera, como es su costumbre por proceder de un bajo estrato social, forzó la legitima defensa de su hermano, con el resultado afortunado para el agredido Ángel Morales, que el agresor fue neutralizado y habiendo sufrido ciertas lesiones producidas por su propia actuación lesiva; por todo lo anterior considera que la demanda no debe prosperar en derecho.
Asimismo, en la oportunidad legal para la contestación, la accionada reconvino aduciendo que en fecha 21 de diciembre d e2009, el ciudadano CESAR MORA, le manifiesta su deseo de abandonar el domicilio conyugal, como en efecto lo hace de una manera violenta y agresiva, e inclusive la despoja del vehículo de su propiedad de manera abusiva y dolosa, lo cual ha quedado ampliamente demostrado por las múltiples confesiones que ha producido el actor en sus exposiciones por lo cual solicita sea declarado el divorcio con base en la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Tempestivamente, el abogado ARMANDO BENSHIMOL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR EDUARDO MORA PEREZ, precedió a contestar la reconvención propuesta, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la ciudadana MADELEINE MORALES, contra el hoy actor, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en cuanto al derecho por no asistirle, indica que en fecha 21 de diciembre de 2009, el ciudadano CESAR MORA supuestamente le manifiesta a su cónyuge, su deseo de abandonar el domicilio conyugal como en efecto lo hace de manera violenta, lo cual habría quedado ampliamente demostrado pro las múltiples confesiones de parte que ha producido el actor en sus exposiciones, todo lo cual niega absolutamente por ser falso, pues tal como lo ha señalado la Casación Venezolana, los hechos concretos en el libelo de demanda, no constituirían confesiones como erradamente pretende hacer valer la reconviniente, pues para ello es necesario que la parte haga una demostración fehaciente; por todo lo anterior solicita que se declare sin lugar la reconvención propuesta.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Acta de Matrimonio número quinientos treinta y siete (537), de fecha 20 de Diciembre de 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa del vinculo conyugal que une a los intervinientes, y así se declara.
2) Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación de la niña habida en el matrimonio entre los intervinientes, y así se declara.
3) Correo Electrónico obtenido, en fecha 23/07/2008, de la red Internet a través del portal electrónico Hotmail, en la consulta del Correo Electrónico personal del Ciudadano CESAR EDUARDO MORA PÉREZ, cesarmora20@ hotmail.com, en el cual se recibió correo electrónico de fecha 07/07/2008, de la Cuenta de la Ciudadana MADELEINE COROMOTO MORALES CASTILLO, madeleinemorales@hotmail.com, dicha prueba es desechada por tratase de un documento electrónico que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se declara.
4) Constancia de comparecencia a la Fiscalía Nonagésima Quinta de Ministerio Público, en relación a esta documental este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, y así se declara.
5) Boleta de Citación emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público, dirigida al ciudadano CESAR MORA, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, por des demostrativo de la denuncia interpuesta por la hoy demandada contra su cónyuge y así se declara.
6) Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub-delegación Paraíso, señalad con el número I-369-974, en la cual se evidencia denuncia de la Ciudadana GEORGINA TERESA PÉREZ, por presunta agresión física a su persona y a su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), causada por la ciudadana MADELEINE DE MORA, ÁNGEL MORALES y cuatro personas mas, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, por des demostrativo de la denuncia interpuesta por el la madre del hoy accionante, por las lesiones del cual fueron victimas, y así se declara.
7) Lote de Fotografías donde se evidencian lesiones producidas al ciudadano CESAR MORA, las mismas son valoradas por quien suscribe conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al generar un indicio en esta Juzgadora en relación a las lesiones físicas causadas a dicho ciudadano producto de los hechos de violencia de fecha 23 de Diciembre de 2009, y así se declara
8) Informe Médico de Egreso emanado de la Policlínica La Arboleda, esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Ciudadanos JULIO CESAR PACHECO PEREZ, GEORGINA TERESA PEREZ RAMIREZ y SOLEIDYS COROMOTO MENDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.302.929, V-6.435.627 y V-19.228.870, respectivamente, quien suscribe, considera que los testigos fueron congruentes en su deposición, merecen plena fé, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presénciales de actitudes asumidas por la ciudadana MADELEINE DE MORA, que se constituyen como excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora relativos a la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la parte actora alega que desde mediados del año 2008, comenzaron a surgir entre desavenencias entre su persona y su cónyuge, cada día más graves, principalmente por los constantes maltratos morales, insultos, ofensas y rechazos del que fue victima, a pesar de ello su cónyuge en el mes de octubre de ese año, queda en estado, sin que su embarazo fuera un obstáculo para que ésta continuara de forma insistente manifestándole sentimientos de rechazo, todo lo cual desencadeno que en fecha 21 de Diciembre de 2009, su cónyuge le solicitara que abandonara el hogar por cuanto no lo soportaba más, situación esta que ocurrió entre gritos y golpes a objetos efectuados por su cónyuge MADELEINE MORALES, razón por la cual decidió retirarse esa noche del hogar, el día siguiente para su sorpresa al regresar al apartamento en horas de la noche consigue un aviso mediante el cual se le notifica de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en su contra y a favor de su cónyuge que le prohíbe cualquier acercamiento a ésta, en este sentido, el día siguiente 23 de Diciembre de 2009, se comunicó con ella para entre otras cosas convenir si la niña pasaría con él las festividades decembrinas, siendo que en horas posteriores ella le comunico que la fuera a buscar a las ocho de la noche, tal como indicó el actor, al comparecer a la planta baja del edificio que sirve de asiento a la comunidad conyugal, se comunica con la ciudadana MADELEINE MORALES, para indicarle que había llegado a buscar a la niña, minutos después aparece el ciudadano ANGEL MORALES, hermano de su cónyuge acompañado de otros sujetos, quienes lo sometieron a él y a su familia que lo acompañaban a buscar a la niña y fueron victimas de agresiones físicas las cuales están siendo conocidas por la jurisdicción penal; de los hechos alegados por el actor adminiculados con las pruebas presentadas, entre ellas y muy especialmente las testimoniales, se evidencia que efectivamente, tales hechos ocurrieron tal como lo indicó el actor, pues no riela en autos elemento alguno aportado por la parte demandada, que permita rebatir lo señalado por el demandante, queda de esta forma probadas, las constantes agresiones morales, insultos y vejámenes causados por la ciudadana MADELEINE MORALES, a su cónyuge CESAR MORA, que sin duda desvirtúan el comportamiento que debe poseer una esposa, que ha de procurar amor, cariño y comprensión hacía su pareja; en este sentido queda probada la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, pues efectivamente la ciudadana MADELEINE MORALES, incurrió en graves sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, pues más allá de los hechos de violencia presuntamente realizados por el ciudadano ANGEL MORALES, independiemente de su culpabilidad o no, fue el accionar de su cónyuge, quien creo los altos niveles de hostilidad en el ámbito familiar que contribuyeron en gran parte a que los hechos narrados sucedieran, dando lugar a la imposibilidad manifiesta de una vida en común para los cónyuges. En razón a lo expuesto, se genera un convencimiento que los hechos alegados por el actor son ciertos, motivo por el cual es procedente en derecho la pretensión del actor, y por consiguiente se declara con lugar la demanda de Divorcio Contencioso, y así se decide.
En relación a la reconvención propuesta, es importante destacar que el abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso bajo análisis, se observa que el demandado reconviniente no promovió pruebas, con la finalidad de demostrar los alegatos explanados en su reconvención, pues indica que los mismos están plenamente demostrados por las confesiones efectuadas en los escritos indicados por el actor; así las cosas, más allá del hecho que la jurisprudencia patria ha marcado criterio, en relación a que lo explanado en los escritos de las partes no constituye por si sola confesión, resulta importante para destacar para esta Juzgadora, que tal abandono en los términos especificados por la reconviniente nunca existió, y esto es porque la separación física del ciudadano CESAR MORA, del inmueble que sirvió de asiento a la comunidad conyugal devino de una medida de protección y seguridad dictada por el Ministerio Público, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana MADELEINE MORALES, en tal sentido, no puede imputarse al ciudadano CESAR MORA, el abandono, principalmente porque entre otras cosas, su salida del hogar, además de la medida, surge por el hecho que el actor fue victima de sevicias e injurias, tal como quedo demostrado supra; de allí la improcedencia manifiesta de la causal invocada por la reconviniente, y que lleva a esta Juzgadora forzosamente a declara sin lugar la reconvención, y así se decide.
Dada las circunstancias señaladas, con la declaratoria con lugar de la presente demanda, ha de establecerse la forma en la cual ha de disponer lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en tal sentido, se observa que las mismas fueron convenidas por las partes y homologadas en data 14 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en tal sentido al constituir cosa juzgada, pasan a se reproducirse en la parte dispositiva por cuanto no son objeto de decisión, así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, incoada por el ciudadano CESAR EDUARDO MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.368.237, contra la ciudadana MADELEINE COROMOTO MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.853.539.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana MADELEINE COROMOTO MORALES CASTILLO, contra el ciudadano CESAR EDUARDO MORA PEREZ, con base en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos CESAR EDUARDO MORA PEREZ y MADELEINE COROMOTO MORALES CASTILLO, en fecha 20 de Diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña GABRIELA VALENTINA, se mantiene lo convenido por las partes y homologado en data 14 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al constituir cosa juzgada, por lo cual pasan a reproducirse en los siguientes términos:
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA
“…La Responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), andes identificada, será ejercidas por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia ambos padres están de acuerdo de que la misma sea ejercida por la madre de la niña ciudadana MADELEINE CORMOTO MORALES, antes identificada…”.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“…El padre ciudadano CESAR EDUARDO MORA PEREZ, antes identificado, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), mensuales los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se apertura para tal fin. Igualmente el ciudadano CESAR EDUARDO MORA PEREZ, se compromete a cancelar la vivienda actual en lo que respecta a cuotas especiales y mantenimiento mensual. Por atraparte el ciudadano antes identificado se compromete a cancelar una póliza de seguro a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), adicional a la contratada por la madre MADELEINE COROMOTO MORALES CASTILLO…”.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
“…El padre ciudadano CESAR EDUARDO MORA PEREZ, antes identificado podrá compartir con su hija la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), antes identificada un fin de semana cada quince día a partir del día 11/12/2010 sin pernotar, el padre retirara a la niña los días sábados y domingo en un punto neutro fijado mientras persista la Medida de Protección o investigaciones penales donde estén involucrado los progenitores, acordando como punto neutro la Prefectura Civil del Paraíso. La ciudadana MADELEINE COROMOTO MORALES CASTILLO, entregara a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), al ciudadano CESAR EDUARDO MORA PEREZ, a las diez de la mañana y quien la reintegrara en el mismo lugar a las seis de la tarde. La niña GABRIELA VALENTINA, compartirá el día del Padre y el día de la Madre, con el progenitor que corresponda, con respecto a navidad y fin de año la misma será compartida con ambos padres, disfrutando dichas fechas el ciudadano CESAR EDUARDO MORA PEREZ, en el horario comprendido de ocho de la mañana a dos de la tarde (8:00 a.m. a 2:00 p.m.), en el lugar de encuentro o en el hogar materno. El día del cumpleaños de la niña de autos, será alternado, es decir un año con la progenitora y un año con el progenitor, iniciando este acuerdo el próximo año 2011 con el padre en el horario de diez de la mañana a seis de la tarde (10:00 a.m. a 6:00 p.m.)…”.
QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión.
SEXTO: En virtud que la parte demandada fue totalmente vencida en juicio, se condena en costas procesales a al ciudadana MADELEINE COROMOTO MORALES CASTILLO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
BAG/FHT/Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2010-004048
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