REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2008-020099
DEMANDANTE: MERY ARENALES ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.435.472.
DEMANDADOS: GIUSEPPINA NATALI NICOLINO BLANCO y MARIO ALEJANDRO PERNIA ARENALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.568.805 y V.-13.286.325, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA AGUILAR BOROTOCHE, Fiscal Centésima (100°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La presente acción de inicia por libelo de demanda relativa a Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, incoada por la Abg. GRACIELA AGUILAR en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana MERY ARENALES ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.435.472, en su carácter de abuela paterna de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra los ciudadanos GIUSEPPINA NATALI NICOLINO BLANCO y MARIO ALEJANDRO PERNIA ARENALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.568.805 y V.-13.286.325, respectivamente.
La parte accionante, señaló en su escrito libelar que en fecha 14/11/2008, comparecieron por ante el Despacho Fiscal, los ciudadanos GIUSEPPINA NATALI NICOLINO BLANCO y MARIO ALEJANDRO PERNIA ARENALES, up supra identificados, quienes se encuentran residenciados en el Edif. Luxor, Piso 4, Apto 4-B, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, padres del niño de autos.
Expresaron los recurrentes su deseo de tramitar la COLOCACIÓN FAMILIAR, de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en el hogar de la abuela paterna ciudadana MERY ARENALES ORDOÑEZ, para que permanezca bajo sus cuidados y lo represente en los actos de la vida diaria.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para ejercer los derechos de Ley.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta suscrita por ante la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14/11/2008, por los ciudadanos GIUSEPPINA NATALI NICOLINO BLANCO y MARIO ALEJANDRO PERNIA ARENALES, inserta a los folios 08-09, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Simple del Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, inserta al folio 10 del presente asunto, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, esta juzgadora observó a un niño en buen estado de salud y con mucho desenvolvimiento, y expresó verbalmente su consentimiento en quedarse viviendo con su abuela paterna, por cuanto desde que nació su vida gira en torno al núcleo familiar paterno.
De los medios de prueba evacuados se puede concluir lo siguiente:
a. La idoneidad de la accionante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la niña en el hogar de la accionante es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad.
V
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), ponderando la aplicación de la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, en el sentido de evaluar, si el niño de marras, se encuentra inserto en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Es oportuno además ésta Juez traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado de la Sala.)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela;
c) Se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas y subrayado añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
Personas a quien puede otorgarse. “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)
Ahora bien, es importante que no se pierda de vista lo dispuesto en el artículo 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psico- sociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y debe tomar en consideración la opinión de la niña, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, lo cual es de trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección; y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, inserto del folio 105 al 108 del asunto que nos ocupa, arrojó como conclusiones, en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana MERY ARENALES ORDOÑEZ, lo siguiente:
• Las condiciones generales de la señora MERY ORDOÑEZ, son idóneas para que se le otorgue la colocación familiar de su pequeño nieto (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), según su propia explicación, la misma se tramita debido a que su hijo con su esposa van a estudiar a Estados Unidos para mejorar su calidad de vida y en el lugar donde se hospedaran no les permiten tener niños.
• Al parecer ambos padres manifestaron ante el tribunal correspondiente estar de acuerdo con dicha tramitación.
Asi las cosas, vistas las conclusiones efectuadas por el órgano auxiliar, concluimos que no existen elementos que hagan presumir que la convivencia y permanencia de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) con su abuela paterna sea de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que el niño en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, motivo por el cual esta sentenciadora concluye que a través de una Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer y desallorrarse acorde con su edad; y así se declara.
En resumen, se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma, como es otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en el hogar de la ciudadana MERY ARENALES ORDOÑEZ. Por consiguiente puede afirmar quien suscribe que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO; y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MERY ARENALES ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.435.472, contra los ciudadanos GIUSEPPINA NATALI NICOLINO BLANCO y MARIO ALEJANDRO PERNIA ARENALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.568.805 y V.-13.286.325, respectivamente, en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela paterna, MERY ARENALES ORDOÑEZ, ubicada en el: Km 15, Conjunto Residencial Sierra Brava, sector las Minas, Pent-House, N° 607, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MERY ARENALES ORDOÑEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), será favorecido con todos los beneficios laborales que devengue su abuela paterna, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen los ciudadanos GIUSEPPINA NATALI NICOLINO BLANCO y MARIO ALEJANDRO PERNIA ARENALES.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana MERY ARENALES ORDOÑEZ, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2008-020099
Colocación Familiar.-
BAG/SA/Michelangela
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