REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-014197
PARTE ACTORA: RONNY ALBERTO SOSA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.083.300.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niños y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: YUBISAY CRISMARY ELVIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.091.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia La presente causa mediante escrito de consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 11 de agosto de 2009, por el ciudadano RONNY ALBERTO SOSA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.083.300, progenitor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistido por la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana YUBISAY CRISMARY ELVIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.091, señala el accionante en su escrito libelar, que demanda la modificación de la guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) de su hijo, en virtud que a pesar que la madre del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), ejerce de hecho la custodia del mismo, ha sido él quien efectivamente la ha venido ejerciendo, cubriendo todas las necesidades a favor del mismo; manifiesta que la madre del niño, acostumbra a dejarlo con terceras personas y en la actualidad no cuenta con documentación de ningún tipo, lo cual -a su juicio-limita la representación del mismo, situación ésta que considera gravosa puesto que siendo ella quien ejerce la custodia de hecho no tendría “campo de acción” en presencia de cualquier eventualidad que ocurriera al niño, asimismo adujo, que la madre de su hijo no le ha permitido ver al niño y le exige que le aumente la cuota de manutención, no en beneficio ni para satisfacer alguna necesidad en especial, sino en virtud que ésta no trabaja pretende que sea él quien cubra sus necesidades, delata el actor que en ningún momento pretende ni esta en su pensamiento separar a su hijo del cariño de su madre, a lo que entiende tiene derecho conforme a lo dispuesto en las normas vigentes de nuestro país, por el contrario desea mejorar las condiciones de vida de su hijo y permitirle a la madre del niño la posibilidad de tener tiempo suficiente para realizarse profesionalmente y conseguir nuevas metas en la vida, ya que según aduce el demandante, usa al niño como excusa para no trabajar, solicita el actor en su condición de padre del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), se decrete medida cautelar en la modalidad de custodia provisional del referido niño en su persona, toda vez que la madre, a pesar que él cumple con la obligación de manutención de su hijo, no le permite verlo y por cuanto en la actualidad ésta no cuenta con medios económicos para coadyuvar en el desarrollo de su hijo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de la parte demandada, debidamente acompañada de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la ciudadana YUBISAY CRISMARY ELVIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.091, no dio contestación a la demanda ni por si sólo, ni por medio de apoderado judicial alguno.

III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte actora
a. Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un Documento Público suscrito por un funcionario autorizado para ello, el cual no fue desconocido por la contraparte de su promovente, y así se declara.
b. Constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, adscrita a la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia. Documento al que esta Juzgadora le confiere el valor probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez vs. Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME
Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual se observan las resultas del estudio integral realizado al grupo familiar SOSA-ELVIS, el cual corre inserto del folio (22) al folio (33) del presente asunto. Quien suscribe, le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la adolescente en su desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Juzgadora, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada no hizo uso de este derecho por si misma, ni mediante apoderado judicial alguno.
IV
PUNTO PREVIO
Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del dictamen de la Medidas Provisionales previstas en los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
De la norma contenida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al dictamen de Medidas que pueden ser ordenadas, se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que exista una situación revestida de “gravedad” y que en virtud de dicha gravedad la medida provisional deba ser dictada con “urgencia”, y a tales efectos, no se evidencia que en las actas que conforman el presente asunto que la parte demandante haya probado, ni siquiera denunciado una situación que revista esa gravedad a la que hace referencia el prenombrado artículo 512 ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado asumiendo una función pedagógica considera pertinente traer a colación lo que al respecto de la presunción del buen derecho (Fumus boni iuris) y del peligro en la demora (periculum in mora) señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche:
“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
…periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho”.

En consecuencia, por cuanto no se denunció ni probó ninguna situación que revistiese carácter de gravedad capaz de poner en peligro la seguridad moral, física y psíquica del niño de marras, consideró esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, improcedente decretar dichas medidas, y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, y al respecto establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de-entre otro-residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido).

Ahora bien, esta iurisdicente evidencia el conflicto existente entre los ciudadanos RONNY ALBERTO SOSA SANDOVAL y YUBISAY CRISMARY ELVIS RODRÍGUEZ, progenitores del niño de autos, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal determinar si existen elementos que permitan concluir que la madre no este en capacidad de cuidar de su hijo y que tales elementos, de existir, pudieran afectar el desarrollo integral del mismo.
La Responsabilidad de Crianza es una de las Instituciones Familiares que conforman lo que el legislador patrio definió como la Patria Potestad, quizás es la más importante pues de esta derivan: la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia.
Los casos en los que los padres no convivientes deben ejercer la Responsabilidad de Crianza, son los casos en que los niños se ven mas afectados, ya que sus padres teniendo oficialmente sobre ellos un ejercicio conjunto de los poderes inherentes a la Patria Potestad, en la cotidianidad, la autoridad real se refleja únicamente, en un progenitor-custodio presente, investido del título de “padre principal”, mientras que el otro es un progenitor ausente, tácitamente relegado a ser un “padre de segunda” con muy poco contacto personal con sus hijos.
Ahora bien, siendo la Responsabilidad de Crianza uno de los elementos integrantes de la Patria Potestad, se infiere que las causales para que resulte procedente la modificación de ésta, deben ser los mismos establecidos en el artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Privación de Patria Potestad, a saber:
“… cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.”
En virtud de lo anterior, se colige que el legislador estableció taxativamente una serie de causales, que deben revestir cierta gravedad, que permitan justificar que una madre sea separada de su hijo y más aún, en el presente caso, que dicha separación se realice en un niño de tan corta edad.
En este sentido, la custodia de los hijos-atributo de la Responsabilidad de Crianza-versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con los padres, y a su vez estos deben procurarle un recinto o lugar para esta convivencia, ya sea conjunta o separadamente.
En efecto, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad implica una concertación entre los padres sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida del hijo, una interpretación en contrario implicaría que el progenitor no custodio se encontraría de repente ante un hecho cumplido incompatible con el respeto de una función parental ejercida conjuntamente entre ambos progenitores.
La esfera de influencia es pues, inagotable, un padre puede orientar la vida de su hijo hasta en las inclinaciones políticas, orientación profesional, en su comportamiento como ciudadano y hasta en la escogencia de su entorno social. Ahora bien, ante el cúmulo de poderes encontramos una excepción al derecho de ejercer la custodia de los hijos y lo encontramos en el último párrafo del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“En estos casos, [Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas] los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés aconseje que sea con el padre.”
Esta norma no es arbitraria, la razón de esta preferencia se encuentra en la consideración de que el contacto materno es escencial e insustituible para el niño en las primeras etapas de su vida, fundamentado a su vez en lo especial de los cuidados y atenciones que la madre provee a los niños o niñas, debido al alto grado de indefensión biológica de los mismos.
En la práctica, entre las razones que suelen alegarse para descalificar a la madre cuando existe alguna disputa sobre la Responsabilidad de Crianza se encuentran, entre otras, , maltratos que afecten la salud física o psíquica del hijo que no reúna las condiciones materiales para tenerlo consigo o que no esté en posibilidades para atenderse ni a ella misma, siendo una de las mas comunes, actitudes de abandono respecto de los hijos; en el presente caso, se presenta como alegato, aunado al antes mencionado, un comportamiento moralmente reprochable por parte de la madre, lo que se encuentra revestido una gran subjetividad al momento de su determinación y sobre el cual la parte demandante no probó absolutamente nada.
Es preciso terminar de entender, que en la relación niño-familia y en particular la relación hijo-padres no se trata de los derechos de los padres sobre los hijos, sino que de acuerdo con la nueva corriente de protección a la niñez y a la adolescencia, se trata primordialmente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y es en su interés superior que debemos enfocarnos a la hora de tomar una decisión que pudiera afectar el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por otra parte, la carencia de recursos económicos, alegada por el padre respecto de la madre, no justifica la separación de un niño de tan corta edad del lado de su madre, aunque, si bien la disponibilidad de recursos económicos debe considerarse dentro de las condiciones para establecer la idoneidad de uno de los padres para ejercer la Responsabilidad de Crianza, no es la única condición a observar, pues a la necesidad de los niños, niñas o adolescentes de crecer rodeado de sus familiares, de disfrutar del cariño y de los cuidados de su madre no puede ser valorada en dinero, mas aún cuando el padre alega que ha venido cumpliendo cabalmente con su obligación de manutención.
En este particular, resulta oportuno traer a colación el contenido del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, del cual se desprende que: “La sra. Elvis, cuenta con el apoyo económico de sus padres de 300,00 Bs. Semanales (sic), más 400,00 Bs. mensuales del padre de su otro hijo…”, es decir, que si bien la ciudadana YUBISAY CRISMARY ELVIS RODRÍGUEZ, no se encuentra incursionada en el sistema productivo, no carece totalmente de medios económicos, que aunque no le sean suficientes para cubrir los requerimientos de su grupo familiar, cuenta con el apoyo de los padres de sus hijos para completar esta tarea.
Llama la atención de esta Juzgadora, la ambivalencia que se observa en el discurso del demandante respecto del cumplimiento del rol materno por parte de la ciudadana YUBISAY CRISMARY ELVIS RODRÍGUEZ, a lo cual ha hecho referencia el Informe Integral antes mencionado en los siguientes términos: “…existe ambivalencia en cuanto a su discurso, debido a que considera que la misma es buena madre la mayoría del tiempo y es mala madre en circunstancias específicas (cuando le corresponde a él pernoctar con el niño), lo cual sugiere que en los actuales momentos no existe cierre de la relación de pareja…”
Asimismo, el informe establece: “desde el punto de vista psiquiátrico el sr. (sic) Ronny Sosa, es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación Rasgos (sic) del trastorno inmaduro y dependiente de la personalidad, por lo que muestra gran inmadurez para resolver asuntos importantes de su vida y necesidad de apoyo externo….Omissis… sin reconocer errores cometidos en el pasado y en el presente, lo cual no le permite encontrar soluciones alternativas…”
Considera quien aquí decide, que es importante que entre ambos progenitores exista disposición para unificar criterios en cuanto a todos los aspectos vinculados a la formación integral del niño de autos, aunque hasta ahora lo que se observa es que prevalecen los sentimientos negativos que surgieron como consecuencia de la separación, colocando al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), como elemento de disputa, lo cual va en contra de su sano desarrollo biopsicosocial.
Así las cosas, esta Juzgadora considera acertado tener presente el contenido del artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere al Interés Superior del Niño, y al respecto establece:
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán, los primeros.
Del estudio del presente caso ha quedado evidenciado que la parte demandante en el presente juicio, no demostró la existencia de elementos suficientes para obtener la cualidad en el ejercicio de la custodia en beneficio del niño de autos, siendo así las cosas, la ciudadana YUBISAY CRISMARY ELVIS RODRÍGUEZ, es quien continuará ejerciéndola en el lugar en donde tiene actualmente fijada su residencia, claro esta, dentro del territorio nacional, participándole al padre no custodio cualquier cambio de residencia, y así se declara.
En tal sentido visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho que conforman el presente asunto, forzosamente este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza, y así se declara.
Por último, resulta de vital importancia hacer del conocimiento de la ciudadana YUBISAY CRISMARY ELVIS RODRÍGUEZ, que el ejercicio de la Custodia de su hijo, sólo será válido dentro del Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con el niño en referencia fuera de los límites de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada (en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico patrio) por el progenitor no custodio ciudadano RONNY ALBERTO SOSA SANDOVAL, o en su defecto por un Juez competente para ello, a tales efectos habrá de iniciar el procedimiento legal correspondiente, y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, esta sentenciadora considera que la presente acción no ha prosperado en derecho, y así se declara.
En tal sentido y en aras de garantizar el ejercicio de los derechos del niño de autos, en particular, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, sin menoscabar el hecho de que el padre y el niño desarrollen una relación afectiva que genere confianza en este último y no pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar, es obligación de este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, velar por la garantía del interés superior del niño involucrado en el presente juicio, en consecuencia, quien decide considera necesario advertir a la progenitora, que la amenaza o violación de los derechos del niño, es causal de privación de la patria potestad, tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que al impedir en este caso el ejercicio del derecho a mantener contacto directo con el progenitor, bien sea por acción o por omisión, estaría incurriendo en dicha causal, y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano RONNY ALBERTO SOSA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.083.300, progenitor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana YUBISAY CRISMARY ELVIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.091, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la ciudadana YUBISAY CRISMARY ELVIS RODRÍGUEZ, identificada en autos, asistir a psicoterapia individual por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines que pueda tratarse los síntomas depresivos mostrados ante el Equipo Multidisciplinario, elabore el duelo de su relación de pareja, tome conciencia de sus características de personalidad y pueda fortalecerse en su rol como madre.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RONNY ALBERTO SOSA SANDOVAL, suficientemente identificado, asistir a psicoterapia individual por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines que tome conciencia de sus características de personalidad y se fortalezca en su rol paterno.
TERCERO: Se ordena que ambos padres asistan a los talleres de “Escuela para Padres” dictados en el Centro de Orientación Familiar y Sexual ubicado en San Bernardino, que les permita reforzar sus roles paternos en beneficio de sano desarrollo del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
CUARTO: Por último, en virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil doce (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA


ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. SORAYA ANDRADE



BAG//SA//Alexandra Rodríguez//Rev. Felipe Hernández.-
Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
AP51-V-2009-014197