REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-014356
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABRAHAM JOSÉ MOYA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.577.599, CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.613.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MELISSA DESIREE LUSINCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.942.085. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA o ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), debidamente representada por la abogada MARITZA VALERO, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°).
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 21/09/2010, por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ MOYA ACOSTA, up supra identificado, a través de procedimiento administrativo iniciado, en fecha 01/12/2009, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículo 294, 295 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el mencionado procedimiento, se realizo en fecha 03/03/2010, acto conciliatorio y en fecha 10/08/2010 se acordaron medidas de protección de conformidad con lo establecido en los artículos 160, 162, 125, 126 y siguientes ejusdem, a fin de garantizar el Derecho al buen trato, derecho a ser cuidado por sus padres, las obligaciones generales de la familia y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza; asimismo que en virtud que el ciudadano ABRAHAM JOSÉ MOYA ACOSTA, acudió en varias oportunidades a Fiscalía, y que el mismo aspira a obtener medida de protección en la cual le entregaran a su hija, motivo por el cual, se inicia el presente procedimiento.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la parte demandada debidamente acompañada de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la ciudadana MELISSA DESIREE LUSINCHE, no dió contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas, la parte actora no hizo ejercicio de este derecho, siendo que, sólo consta el expediente administrativo aperturado ante el Consejo de Protección de Baruta, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo ejercicio de este derecho, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORME
1. Informe Técnico Integral Psico-Social emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, practicado en el hogar de la ciudadana MELISSA DESIREE LUSINCHE así como la niña de autos, este informe se encuentra inserto de los folios ciento diecinueve (119) al folio ciento treinta y dos (132) del presente asunto, debidamente suscrito por la Licenciada ROSIRIS SOFUA, Psicóloga Clínica; por la Licenciada TAMARA FERNÁNDEZ, Trabajadora Social y por la Abogada YAMELI TORRES; el Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.

2. Informe Técnico Integral Psico-Social emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, practicado en el hogar del ciudadano ABRAHAM JOSÉ MOYA ACOSTA, este informe se encuentra inserto de los folios ciento sesenta y seis (166) al folio ciento ochenta (182) del presente asunto, debidamente suscrito por la Licenciada ROSIRIS SOFUA, Psicóloga Clínica; por el Licenciado ALFREDO ROJAS, Trabajador Social y por la Abogada YAMELY TORRES; el Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.

OPINION DE LA NIÑA
Siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizó a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), el ejercicio de su derecho a opinar y ser oída, y con el objeto de que fuere una opinión libre, conversó y explicó a la misma la situación del presente procedimiento y lo referente a la norma in comento.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, aún cuando no constituye medio de prueba, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de la niña debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, y resolver así su situación, así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con
respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos,
nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido).

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, podemos concluir que ha quedado al descubierto la alta conflictividad que existe entre los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ MOYA ACOSTA y MELISSA DESIREE LUSINCHE, progenitores de la niña de autos, así como el conflicto intrafamiliar que existe en el núcleo familiar del ciudadano ABRAHAM JOSÉ MOYA ACOSTA; en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal determinar cual de los dos progenitores, ofrece mayores y mejores posibilidades para el desarrollo integral de la misma, y así se establece.
En este orden de ideas, vistos los Informes realizados por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 06 de este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ MOYA ACOSTA y MELISSA DESIREE LUSINCHE, de fechas 17/02/2011 y 12/05/2011, mediante el cual concluyen lo siguiente:
• La niña manifestó el deseo de vivir con la madre debido a la experiencia de haber estado con el padre, informando que era una “casa sucia y fea”. En la evaluación se encuentran indicadores de sentimientos de desplazamiento afectivo y soledad, que probablemente son resultado de los conflictos que ha presenciado entre los padres.
• La evaluación psicológica realizada al padre de la niña, permite concluir que se trata de adulto con personalidad ansiosa que tiende a desplazar las tensiones en el afuera y en los otros. Existe escasa conciencia de sus actos, rigidez en su estructura de personalidad, autocontrol y sobre control. En este sentido, puede ser impulsivo y planificador en las decisiones que toma. En cuanto a la ruptura de la relación de pareja, presenta dificultades para discriminar los aspectos emocionales personales que formaron parte de la dinámica en la misma, lo que ha conducido a que se agudicen los conflictos, siendo un punto de enfrentamiento constante, los aspectos vinculados a la niña. La Responsabilidad de Crianza es una manera de lograr, inconcientemente, imponer el poder sobre la ex pareja, descalificándola constantemente, colocándose fuera de las situaciones en las que tuvo participación, de acuerdo a lo que expresa.
• En el ejercicio del rol paterno, establece la responsabilidad en la madre de la niña, evadiendo la actuación que puede tener en pro del bienestar integral de su hija. Reconoce que se ha distanciado en momentos, aludiendo la protección que debe tener consigo mismo por ser funcionario policial, ya que, puede ser víctima de falsos testimonios.
• La evaluación realizada a la madre, Sra. MELISSA LUSINCHE, permite concluir que se trata de adulta con cuadro ansioso, baja autoestima y tendencia a la minusvalía, establece relaciones de dependencia con alta pasividad que la vuelve vulnerable, con escaso manejo de conflictos y toma de decisiones. Evade la realidad, pero actúa por mecanismo de defensa de autoprotección que se activa cuando contacta con las emociones. Sin embargo, la presión del medio y la historia personal continúan interviniendo e interfiriendo en la sana toma de decisiones y el trazarse metas que permitan el crecimiento personal.
• En el ejercicio del rol materno, es nutritiva y protectora, es capaz de cubrir las necesidades inmediatas, apoyándose siempre con la madre, por la tendencia a depender en las relaciones que establece. En la relación con ex pareja maneja sentimientos de idealización y temor que pautan una dinámica de constante maltrato.

En otro orden de ideas, el ciudadano ABRAHAM JOSÉ MOYA ACOSTA, manifestó en la audiencia de juicio, que estaba por mudarse a la Guaira, en virtud que estaba construyendo una casa más amplia, para su familia, y debido a sus laborales dentro de la Policía Nacional, sería trasladado a las oficinas ubicadas en la Guaira, y que ello era motivo de querer tener la guarda de la niña.
Por otra parte, la ciudadana MELISSA DESIREE LUSINCHE no dio contestación a la presente demanda, ni compareció a ninguna de las audiencias, tanto en mediación, sustanciación como la audiencia de juicio; sin embargo, a pesar de esta actitud, este Tribunal de Juicio no encuentra elementos en el presente caso para modificar la guarda que ostenta la progenitora, y apartar a la niña del entorno familiar que está acostumbrada, la cual afectaría su esfera emocional y su desarrollo integral; en consecuencia, la demandada incoada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ MOYA ACOSTA, fundamentada en Custodia, contra la ciudadana MELISSA DESIREE LUSINCHE, no puede prosperar en Derecho, y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la presente demanda de Modificación de la Responsabilidad de Crianza, específicamente de la Custodia incoada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ MOYA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.577.599, en su carácter de padre y representante legal de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra la ciudadana MELISSA DESIREE LUSINCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.942.085.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

AP51-V-2010-014356
BAG/SA/Héctor Marín