REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-J-2011-016195

PARTE ACTORA: ROSA MARIA AGUAGALLO HUILCAREMA, ecuatoriana, mayor de edad, titular del pasaporte ecuatoriano Nro. 0603815820, asistida por la abogada HAYDEE JOSEFINA VELASQUEZ URBAEZ, en su condición de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CONGACHA CHARCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.210.817.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su condición de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA); alega en su escrito que compareció ante la Defensoría la ciudadana ROSA MARIA AGUAGALLO, de nacionalidad ecuatoriana, con domicilio transitorio en la Entidad de Atención LA Obra Social de la Madre y el Niño, exponiendo que los niños antes citados, nacieron producto de la unión conyugal con el ciudadano FRANCISCO CONGACHA CHARCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.210.817, y desde hace 8 años aproximadamente se encuentran separados de hecho más no de derecho y es el caso que desde el 17 de diciembre de 2003, se fue en compañía de sus hijos al Ecuador, autorizada por el Tribunal 13 de Protección (sic), a través del expediente 45320, debido a que toda su familia se encuentra en ese país, y en Venezuela vivían solos con el ciudadano FRANCISCO CONGOCHA, pero visto que constantemente eran maltratados física y psicológicamente por él, decidieron irse de Venezuela para Ecuador, siendo que sus hijos se encuentran estudiando en ese país, y regresaron a Venezuela para tramitar sus pasaportes y cédulas de identidad, encontrándose con el hecho que no pueden salir del país sin autorización del ciudadano FRANCISCO CONGACHA, o por un Tribunal, motivo por el cual requiere una Autorización Judicial para viajar con sus hijos a Ecuador.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa. De la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), presentado en el año 2003, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
2. Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), presentado en el año 2003, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
3. Copia del Pasaporte Ecuatoriano de la Solicitante, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento de Identificación emanado de una autoridad extranjera que no ha sido desconocido; en consecuencia, hace prueba de la identificación de la progenitora, y así se declara.
4. Certificados de matricula de estudios en Ecuador “Escuela Fiscal Mixta Mercedes González” y Certificado de Promoción Anual de Notas “Escuela Fiscal Mixta Mercedes González”, dicha documental es valorada conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto hace prueba que los niños se encuentran escolarizados en Ecuador, y así se declara.
5. Actas de Inscripción de nacimiento antes las autoridades Ecuatorianas, expedida ante el Consulado General del Ecuador en Caracas (Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio e Integración), dicha documental es valorada conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto hace prueba que los niños cuentan con la nacionalidad ecuatoriana, y así se declara.
6. Copias certificadas de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2003, por la extinta Sala de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial, mediante la cual autorizaron a la solicitante el egreso junto con sus hijos de la ENTIDAD DE ATENCIÓN LA OBRA SOCIAL LA MADRE Y DEL NIÑO OSMAN, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la salida de los niños de la referidad entidad de attención, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que las niños de marras fueron oídos.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de las adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra los niños de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De conformidad los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior tal como lo prevé la norma especial, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto, se observa que la parte actora solicita la Autorización Judicial, en virtud que se encuentra domiciliada con sus hijos en Ecuador, pues vino a Venezuela a obtener los documentos de identidad de los mismos, para tramitar su doble nacionalidad, es el caso que notificado el demandado, el mismo no dio contestación a la demanda ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, con el fin de oponerse a la pretensión de la parte actora, así como tampoco promovió nada que le favoreciera en torno al presente juicio, circunstancias éstas que se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y Subrayado añadido).

Aunado a lo establecido en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor en el siguiente:
“Artículo 135: … Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas y Subrayado añadido).

La no comparecencia de la parte accionada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una contumacia de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.
Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Asimismo, el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “Los indicios por conducta procesal”, los cuales como se señaló en anteriormente, la parte demandada, sostuvo durante todo el procedimiento un actitud omisa a comparecer a todas las audiencias –mediación, sustanciación y juicio- así como la no contestación a la presente demanda; pudiendo esta Juzgadora extraer las respectivas conclusiones de dicha actitud.
Ahora bien, confeso como ha quedado el demandado en el presente procedimiento, se observa que la solicitud planteada por la accionante no es bajo ningún concepto contraria a derecho, pues como se evidencia los niños efectivamente cursan estudios en la República del Ecuador, y en Venezuela no cuentan con ningún familiar, así como tampoco poseen un hogar constituido, razón por la cual han tenido que hospedarse de forma temporal en la Obra Social de la Madre y el Niño junto con su progenitora, mientras concluyen los trámites del presente juicio y el de Custodia, en tal sentido, considera esta Juzgadora que no existen motivos para negar la autorización solicitada por la progenitora, y así se declara.
Por otra parte, si como antes se narró en el presente fallo, esta Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta sus condiciones específicas de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera sus derechos, por todos los motivos antes expuestos, considera esta Sentenciadora que el viaje que se pretende puede ser autorizado, en consecuencia, lo ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por la ciudadana ROSA MARIA AGUAGALLO HUILCAREMA, ecuatoriana, mayor de edad, titular del pasaporte ecuatoriano Nro. 0603815820, contra el ciudadano FRANCISCO CONGACHA CHARCO, venezolano-ecuatoriano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.210.817, en consecuencia este Tribunal dispone:
ÚNICO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana ROSA MARIA AGUAGALLO HUILCAREMA, a viajar en compañía de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), a la República del Ecuador.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE






BAG/SA/Felipe Hernández.-
Autorización Judicial para Viajar
AP51-J-2011-016195