REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-001487
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.908.504, debidamente asistida por la abogada LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta (14°).
DEMANDADO: Ciudadanos ZENAIDA TERESA VÁSQUEZ CALDERA y ROGER ALEJANDRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-6.514.787 y V.-11.336.610, debidamente asistida por la abogada NADHEZTKA MARINA PONCE TOLEDO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima Séptima (17°).
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio, procede a reproducir los motivos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por quien suscribe:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 28/11/2011, por el ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO VÁSQUEZ, up supra identificado, debidamente asistido por la abogada LUISANA DEL NOGAL, ya identificada; en el escrito libelar el accionante alegó lo siguiente: que hace 3 años asumió la Responsabilidad de Crianza de su hermano (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), en virtud que la madre del precitado adolescente, ciudadana ZENAIDA TERESA VÁSQUEZ CALDERA, se lo entregó para que se hiciera cargo de su crianza, por cuanto se trata de siete (07) hermanos; expresó que hace 5 años, empezó a formar su propia familia, en la cual tiene 1 hijo de 2 años de edad y que decidió hacerse cargo de su hermano, para ayudar a su madre con la formación integral y cuidados del mismo; indico que actualmente labora como Conductor de Transporte Público; expuso además que la ciudadana ZENAIDA TERESA VÁSQUEZ CALDERA manifestó que está de acuerdo con la solicitud de Responsabilidad de Crianza de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA); igualmente expresó que desde el año 2006 su progenitor, ciudadano (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), no se ha encargado de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), ya que el mismo no convivía con su madre desde hace 10 años, siendo que nunca atendió las responsabilidades como progenitor; que por todo lo antes expuesto, solicita la Colocación Familiar de su hermano, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) en su hogar.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que los co-demandados, ciudadanos ZENAIDA TERESA VÁSQUEZ CALDERA y ROGER ALEJANDRO ROMERO, dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de Nacimiento N° (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA); a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS CO-DEMANDADOS
En relación a las pruebas promovidas por los co-demandados, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas los accionados no hicieron uso de este derecho, y así se declara.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral Psico-Social emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, practicado en el hogar del ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO VÁSQUEZ, así como del adolescente de autos, este informe se encuentra inserto de los folios cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y tres (63) del presente asunto, debidamente suscrito por la Licenciada TAMARA FERNÁNDEZ, Trabajadora Social; por la Abogada YAMELI TORRES y por la Psicóloga ROSIRIS SOFUA; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.

OPINION DEL ADOLESCENTE
Siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizó al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), el ejercicio de su derecho a opinar y ser oído, y con el objeto de que fuere una opinión libre, conversó y explicó al mismo la situación del presente procedimiento y lo referente a la norma in comento.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, aún cuando no constituye medio de prueba, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión del adolescente debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, y resolver así su situación, así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe ponderar muy bien la medida de protección más conveniente en beneficio del adolescente de autos y en consideración a su interés, para lo cual debe esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada, a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si el adolescente de marras, se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertada en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Quien suscribe considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado de la Sala.)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)

Por otra parte, es importante tomar en consideración el artículo 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009); en dichas orientaciones “imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen”.
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psico-sociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y debe tomar en consideración la opinión del adolescente, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección; y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, inserto del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y tres (63)del presente asunto, arrojó como conclusiones:
CONCLUSIONES:
De la presente investigación del Equipo Multidisciplinario, se determinó lo que a continuación se describe:
• El presente caso trata de la solicitud de Colocación Familiar a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo la responsabilidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUDIÑO VÁSQUEZ, siendo consanguíneamente su hermano.
• El niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) viene desarrollándose en un ambiente familiar que le brinda afecto y seguridad, permaneciendo en su familia de origen, ya que el Sr. Francisco es su hermano mayor. Mantiene contacto frecuente con la madre y hermanos restantes.
• El Sr. FRANCISCO JOSÉ GUDIÑO VÁSQUEZ mantiene un ingreso que le brinda la oportunidad de cubrir las necesidades básicas y secundarias a su hermano, coadyuvado por su madre y demás familiares.
• La madre del adolescente, ciudadana ZENAIDA TERESA VÁSQUEZ CALDERA, manifestó la aprobación de la solicitud de Colocación Familiar por parte de su hijo mayor, considerando que no puede tener a su hijo Roger Alexander en su hogar por tener riesgo en la zona donde reside, refiriendo que fue amenazado por unos delincuentes.
• El adolescente se encuentra para el momento de la evaluación sin alteraciones a nivel psíquico, presenta retardo pedagógico que se torna severo por encontrarse en un grado de escolaridad por debajo del promedio de su grupo de edad, lo que causa desmotivación que de no ser canalizada adecuadamente puede causar deserción escolar.
• (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) presenta baja tolerancia a la frustración, tendiendo a revivir psíquicamente lo experienciado con jóvenes de la zona de residencia materna, maneja baja autoestima, sentimientos de desplazamiento afectivo por parte de la figura paterna, buscando el afecto en el hermano. En este mismo sentido, no se plantea el cumplimiento de metas, ni se siente capaz de realizarlas, por ello, la incidencia en la repitencia y el bajo rendimiento académico. Una ayuda terapéutica tendrá incidencia positiva en la elaboración de estos conflictos intrapsíquicos.
• El Sr. FRANCISCO JOSÉ GUDIÑO VÁSQUEZ, demuestra capacidad de toma de decisiones y resolución de conflictos, lo cual le hace lucir como una persona con fuerza yoica. Establece relación nutritiva con el adolescente, asumiéndolo con disciplina y afecto; del mismo modo, en las relaciones familiares por ser el hermano mayor a asumido rol paternal. No se encuentran indicadores de vulnerabilidad orgánica cerebral, ni patologías que puedan interferir en el sano cuidado y desarrollo biopsicosocial.
• El ingreso económico mensual del señor Francisco Gudiño asciende a Bs. 2.000,00 aproximadamente; recibe apoyo de los demás integrantes del grupo familiar por lo que se pudiera considerar suficiente para cubrir las necesidades básicas y con limitaciones las secundarias.
• El adolescente reside en una base militar que fue habilitada para recibir y alojar a personas que se encontraban en situación de riesgo y perdieron sus viviendas, posee los espacios básicos y sencillos para la convivencia familiar, se encuentran allí desde el año 2008. La estructura es sólida y conservada, el techo es de concreto y los pisos de cerámica. El joven duerme en la habitación de la pareja en estudio en una cama individual. El inmueble presenta niveles aceptables de habitabilidad e higiene que pudieran mejorar.
Ahora bien, analizando las actas procesales, se observa que el adolescente reside junto a su hermano, ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO VÁSQUEZ, desde hace tres (03) años; esta convivencia del adolescente con la parte solicitante de la Colocación Familiar, deviene por el sucedo vivido por el adolescente, por cuanto fue amenazado con un arma de fuego en su antiguo Colegio; igualmente según lo manifestado por el ciudadano antes citado, así como por su progenitora, ciudadana ZENAIDA TERESA VÁSQUEZ CALDERA, el adolescente de autos, corre un riesgo por el alto nivel de peligrosidad en la zona donde reside la madre.
De otro lado, en las orientaciones efectuadas por el órgano auxiliar, se evidencia que no existen elementos que hagan presumir que la convivencia y permanencia del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) con el ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO VÁSQUEZ sea de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, están dadas las condiciones para que el adolescente en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo.
En el presente caso, se observó, tal como lo dijimos antes, que el adolescente ha vivido durante los últimos 3 años con el ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO VÁSQUEZ; se evidenció también de acuerdo a la exposición de la Defensora Pública de la progenitora del adolescente, que ésta –la madre- no puede en los actuales momentos asumir la custodia del adolescente, en virtud del alto riesgo que corre su hijo en la zona donde reside, y que además debido a la amenaza que el adolescente sufrió en su antiguo colegio, hecho motivado por otro estudiante de la Institución; por otra parte, al conversar en forma privada, el adolescente manifestó que se siente bien viviendo con su hermano, en este sentido debemos precisar que el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario en el hogar del ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO VÁSQUEZ, fue altamente positivo y no refleja algún indicio o señal que nos hagan pensar que la permanencia del adolescente en este núcleo familiar, perjudique su interés superior, razón por la cual la presente solicitud de Colocación Familiar incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO VÁSQUEZ, debe prosperar en Derecho y debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de colocación Familiar, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.908.504, contra la ciudadana ZENAIDA TERESA VÁSQUEZ CALDERA y el ciudadano ROGER ALEJANDRO ROMERO, la primera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.514.787, y el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.336.610, en beneficio del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA); la cual se ejecutará en el hogar del referido ciudadano en la siguiente dirección: Fuerte Tiuna, Torre 1, apartamento 5, Alcabala 3, Conejo Blanco, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital; otorgándole la responsabilidad de crianza al ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente las decisiones tomadas por el referido ciudadano privan sobre la opinión de sus progenitores.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión del ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.908.504, en un programa de Colocación Familiar, el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, hacer un seguimiento cada seis (06) meses, manifestando al Tribunal de Ejecución correspondiente las condiciones en que se encuentra el adolescente arriba identificado.-
CUARTO: En virtud que el ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.908.504, le fue otorgada la responsabilidad de crianza del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA)
; EL MISMO PODRÁ VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS CON EL ADOLESCENTE ROGER ALEXANDER ROMERO VÁSQUEZ, NO SIENDO NECESARIO LA EXPEDICIÓN DE PERMISO ALGUNO, POR CUANTO EL CIUDADANO FRANCISCO JOSE GUDIÑO VÁSQUEZ OSTENTA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DELADOLESCENTE.
QUINTO: El ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO VÁSQUEZ, deberá mantener y asegurar el contacto que existe entre los ciudadanos ZENAIDA TERESA VÁSQUEZ CALDERA y ROGER ALEJANDRO ROMERO y el adolescente ROGER ALEXANDER ROMERO VÁSQUEZ. Deberá permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso del adolescente, y deberá procurar un contacto continuo entre los progenitores y el adolescente, con el objeto de mantener el lazo que los une y así fortalecer las relaciones personales.
SEXTO: Se ordena oficiar al HOSPITAL JESÚS YERENA, ubicado en LIDICE, con el objeto que el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) reciba psicoterapia individual.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

SORAYA ANDRADE
AP51-V-2011-001487
Asunto: Colocación Familiar
BAG/SA/Héctor Marín