REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-015284
PARTE ACTORA: Abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARIELA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.992.289
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDY ANTONIO VARGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.004.025. Sin representación judicial acreditada en autos
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada, en fecha 24 de Septiembre de 2008, por la ciudadana ANA MARINA LOVERA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana MARIELA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.992.289, progenitora de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.004.025, por Fijación de Obligación de Manutención, alega la parte actora en su escrito, que compareció por ante la Representación Fiscal la progenitora de las niñas de autos, las cuales fueron habidas de la relación sostenida con el demandado; delata que el padre de las referidas niñas no cumple con su deberes, hecho que no se justifica toda vez que el mismo trabaja por su cuenta en una línea de transporte, por lo que solicita se establezca un monto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas, asimismo, expresó que ambos padres fueron convocados al Despacho Fiscal para lograr un acuerdo en beneficio de las infantes de autos, lo cual no se logró toda vez que el progenitor no compareció, por lo que el presente caso fue remitido al Órgano Jurisdiccional; igualmente indica el actor, que en virtud de lo expuesto demanda al padre de las niñas de autos ut supra identificado para que se establezca el monto que por concepto de Obligación de Manutención le corresponda a las niñas de autos, tomando en consideración las necesidades de estas y la capacidad económica del obligado; solicita que el monto de la obligación de manutención sea fijado en una cantidad no inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales; así mismo, que sea acordado un monto de obligación de manutención adicional en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año, solicita también que se acuerde el ajuste del monto que por obligación de manutención sea fijado de forma automática y proporcional, tomando en cuenta los elementos de determinación previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; finalmente solicitó que en caso que el obligado tuviera disponibilidad en cuentas, certificados de participación, tarjetas de créditos y demás instrumentos financieros, se decretase medida de embargo para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Estando en la oportunidad legal para que le demandado diera contestación a la demanda, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo no hizo uso de este derecho ni por si sólo ni mediante apoderado judicial alguno.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
2. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
3. Acta de fecha 14/08/2008 levantada en el Despacho Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS SANCHEZ no ha comparecido a las citaciones que le hiciere la representación Fiscal. Documento Administrativo que se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado no hizo uso de este derecho ni por si sólo ni mediante apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su citación.
PRUEBA DE INFORMES
Comunicación N° GRC-2008-30500 de fecha 06/11/2008, emanada de Banco de Venezuela Grupo Santander, suscrita por CARMEN VARGAS, inserta del folio (28) al (33) del presente asunto, mediante la cual informan a este Despacho que el ciudadano FREDDY A VARGAS S, titular de la cédula de identidad N° V- 6.004.025 figura como titular de una Cuenta Corriente N° 0102-0335-01-00-00018034 con movimientos desde julio hasta octubre de 2008 y Tarjeta Master N° 5257393428494544 la cual no ha generado movimiento. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido, nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 450 eiusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, debemos señalar que la ley considera manutención toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc.); por otro lado, no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
En el caso que se analiza, se constata, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención en su libelo de demanda, así las cosas, esta juzgadora considera necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En este orden de ideas, la madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, por lo que deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de las niñas y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño, niña y adolescente tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:
"La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".
Esta juzgadora observa que por la edad de las niñas de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si solas, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos de las mismas, y así se declara.
Ahora bien, en caso subiudice, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte actora peticionó que el co-obligado manutencionista coadyuve con los gastos de su hija en una cantidad no menor a doscientos cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 250,00), así como peticionó la fijación de dos bonificaciones para sufragar los gastos escolares y decembrinos de las niñas de marras. Del mismo modo se evidencia de las actas que el demandado ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS SANCHEZ, no dio contestación en el lapso legal establecido, ni refutó lo alegado por la parte actora, ni mucho menos probó tener otra carga familiar con quien tenga obligación, ni manifestó su disconformidad con lo peticionado por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia, y así se declara.
En el mismo sentido, este Tribunal con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable de las niñas, en virtud que no consta en autos una capacidad económica concreta, esta Juzgadora en base a las máximas experiencias tomará en referencia el salario mínimo, a objeto de fijar la cantidad que por concepto de obligación de manutención, deberá cancelar el progenitor, en tal sentido, tomando en consideración además que desde el momento en que se inició la presente causa, hasta la presente fecha, se han materializado aumentos sucesivos del salario mínimo, y así como una alza del índice de precios al consumidor, resulta forzosa para esta Juzgadora quien debe ajustar su decisión a la verdad real, tomar como referencia estos dos aspectos para determinar el quantum de manutención; en tal sentido, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle a las niñas ut supra identificada de forma periódica el obligado manutencionista acorde con las necesidades de las infantes, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ANA MARINA LOVERA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana MARIELA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.992.289, progenitora de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.004.025, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.004.025, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), equivalente a un tercio (1/3) de un salario mínimo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en cuanto al aumento automático, el mismo se verificará siempre que se tenga prueba fehaciente del aumento de los ingresos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y las festividades navideñas, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en septiembre, y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de diciembre, estos montos serán adicionales al quantum de manutención fijado en el punto primero.
TERCERO: Se ordena la apertura de una cuenta bancaria a nombre de las niñas de marras, con firma autorizada de su progenitora donde deberán ser depositados los montos aquí establecidos, a tal efecto, ofíciese a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES, con el objeto que giren las instrucciones necesarias para tal fin..
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Alexandra Rodríguez/Rev. Felipe Hernández.-
Obligación de Manutención.-
AP51-V-2008-015284
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