REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-003000
PARTE ACTORA:, FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.116.713, representado por el abogado NUMAS JOSE JARAMILLO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.143.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, en su condición de Fiscal Nonagésimo Séptimo Encargado del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.673.301, de profesión abogado, actuando en propio nombre inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.659, representado igualmente por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.763.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 24 de Febrero de 2010, por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a favor de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a solicitud del ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, contra el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO; alega la vindicta pública en su escrito que en fecha 12 de Febrero de 2010, compareció ante el despacho fiscal el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, en su condición de tío materno de los niños antes citados, informando que: “…En fecha 15/01/2010, aproximadamente a las 07:30pm, recibió una llamada del conserje del edificio donde habitaba, avisándole sobre el acontecimiento de una tragedia (sic), minutos después bajo encontrando a su hermana (ANDREINA DE LA TRINIDAD ARENAS QUINTERO) en el patio de la conserjería del edificio del (sic) al lado sin signos vitales, informándole que se había lanzado desde la ventana de su cuarto ubicada en el piso 8 del Edificio Tamarindo, procedió a realizar la acusación como primer sindicado del hecho a su esposo el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR, en virtud de tener conocimiento del maltrato físico, verbal y psicológico que en forma sistemática venia ejerciendo sobre su sobrina, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA),, y sobre su madre. La niña antes identificada, comentó que en horas de la tarde su madre había solicitado la necesidad de oxigeno y que llamara a una ambulancia, de igual manera le informó que su padre la obligo a vestirse y a irse con él dejando a su esposa con insuficiencia respiratoria, presuntamente inducida por medicamentos los cuales venían presuntamente administrándoles (sic) su suegra, la ciudadana LEYLA FRANCIA REBELLO SANCHEZ, entre estos el antipsicótico haloperidol en gotas entre otros que para el momento se están investigando. Por otra parte la fallecida se encontraba con un niño de dos (02) meses de nacido el cual había que prestarle atención cada 3 o 4 horas de forma permanente, por dicho motivo y haciendo caso omiso de la solicitud de la niña de querer quedarse con su madre ante el estado físico en que se encontraba el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR, decidió ausentarse dejando a su esposa y madre se sus hijos en el estado previamente descrito. Después de encontrar a su hermana sin signos vitales, transcurrieron 15 minutos observando que tanto él como su madre y la niña regresaban,; aquí la niña comenta que tanto su padre como su abuela paterna venían en el carro diciéndole que a su mamá venían a buscarla para llevarla a un manicomío si sobrevivía, siendo las primeras palabras que comenta a su hija, tu mamá se lanzo del apartamento; la niña se desmayó momentáneamente siendo auxiliada por su pareja, y puesta bajo el resguardo del ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO en nuestro hogar, en el Edificio Mary Mary. Señaló (sic) que es de su conocimiento y otros familiares sobre el continuo maltrato físico, psíquico el cual ejerce el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR, tanto a su esposa como a su hija, de igual manera también es de conocimiento que el prenombrado ciudadano consume drogas, no trabaja, observa pornografía infantil, todo esto descrito y corroborado por el CICPC (sic) de Chacao. También considero que la niña antes mencionada a (sic) convivido con su familia materna desde su nacimiento en el año 2001 y por seis )06) años consecutivos, solo conviviendo con su progenitor masculino los últimos dos (02) años, tiempo en el cual la niña siempre comento sobre el maltrato al cual era sometida tanto ella como su madre, llegando inclusive a amenazarlas con un aparato denominado paralise (sic) y otro denominado aturdido (que da un shock eléctrico), esto en caso de que la mamá y la niña lo visitaran y fueran a su casa, y en todos sus momentos de rabia, de ira, considero que no toleraba que su esposa hubiese llegado a ser notario público. Siendo él, su tío, quien siempre ha visto por su sobrina, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA),, es por lo que reitera su pretensión de cuidarla y hacerse cargo de ella; asimismo, solicito también la Colocación Familiar de su sobrino (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA),, ya que se encuentra actualmente probablemente (sic) al cuidado de su abuela paterna. Su hermano el ciudadano SIXTO WILLIAM ARENAS QUINTERO, también llego a conocer la situación critica de la relación entre su hermana y su esposo, llegando a comentar y dejando bajo prueba ante el CICPC, haber recibido un mensaje de texto días previos al suceso, donde su hermana le escribe que de llegar a pasarle algo ha (sic) ella quería que sus hijos estuvieran del lado y al cuidado de nosotros (sic), de igual manera hace referencia a la curiosidad que tanto le causa el hecho de que el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR, teniendo un hijo de un matrimonio previo, tanto la abuela como él, ni ninguno de sus familiares están interesados en su custodia pues no vive con ellos; ante lo cual expongo que diese la impresión de que al interesarse por sus sobrinos, los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), solo quisieran es custodiar los bienes de su hermana, que con esfuerzo consiguió…”.
Señalo la vindicta pública que por ante la Fiscalía 73° del Ministerio Público en materia penal, se sigue investigación contra el padre de los niños ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel y Difusión o Exhibición de Material Pornográfico, en perjuicio de su hija, así como por la muerte de la ciudadana ANDREINA DE LA TRINIDAD ARENAS QUINTERO, madre de los niños antes mencionados. Indicó además la Representación Fiscal que en fecha 04 de Febrero de 2010, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado miranda, dictó medida de Protección a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA),, de orden de cuidado y de responsabilidad de la mencionada niña, en el hogar de su tío materno, ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO. Asimismo, menciona el accionante que la niña VICTORIA LINDA ISABEL, manifestó que quiere continuar viviendo con su tío FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, que en los últimos dos años estuvo con su progenitor VICTOR ANDRES AGUILAR y este la trataba mal y a su madre también, por tal motivo no quiere ni vivir con él, ni con la ciudadana LEYLA FRANCIA REBELLO SANCHEZ, ya que la hace dormir en el suelo, y le dan comida incomible, además ha tenido pesadillas con VICTOR ANDRES AGUILAR, que la persigue, la secuestra y se la lleva con él, también manifiesta que quiere que su hermano venga a vivir con ellos, porque le hace mucha falta, además refiere que odia a la vieja esa (ciudadana LEYLA FRANCIA REBELLO SANCHEZ), debido a que la quiere obligar a irse con ella y que ella la maltrata, tiene miedo de ir al colegio porque esos señores la pueden estar esperando por ahí, y ellos la quieren llevar a la casa de ellos para que diga mentiras como que su papá es inocente, que el se tiene que quedar con la casa, con la camioneta y ese tipo de cosas, indicó que él (su padre) no trabajaba solo comía, dormía y jugaba con su playstation (sic), le pegaba a su mamá en la nariz, además ese señor (su padre, tenia una novia que se llama Lourdes, señaló también que su madre siempre le decía que si a ella le pasaba algo se fuera corriendo donde sus tíos FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, ANA VANESSA DA SILVA y SIXTO WILLIAMS ARENAS QUINTERO.
Finalmente, el Ministerio Público solicita que se otorgue la Colocación Familiar de los niños VICTORIA LINDA ISABEL y VICTOR ANDRES FELIPE, en el hogar del ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no presentó escrito de contestación, sin embargo, se observa que en data 17 de Mayo de 2010, de forma anticipada previa la apertura de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar la parte demandada, presentó un escrito esgrimiendo sus alegatos, por lo cual, en atención al principio de exhaustividad, y por cuanto el mencionado escrito fue presentado de forma extemporánea por anticipado, atendiendo a la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del Máximo Tribunal de la República, que establece que todas las diligencias presentadas de forma extemporáneas por anticipado son validas, pues no debe penarse la extrema diligencia de las partes al presentar sus defensas, este Tribunal pasa a valorar el mencionado escrito, en tal sentido se observa que la parte accionada indicó lo siguiente:
Que en fecha 15 de Enero de 2010, la ciudadana ANDREINA DE LA TRINIDAD ARENAS QUITNERO, madre de los niños VICTORIA y VICTOR AGUILAR ARENAS, falleció trágicamente a consecuencia de un shock hipovolemico debido a caída de altura, a partir de ese momento y debido a la manera en que ocurrió su muerte, los familiares maternos en medio del dolor y la desesperación procedieron a señalar a su esposo y padre de los niños como responsable de lo ocurrido, situación que en un principio fue comprensible debido a la muerte inesperada y por demás traumática, ya que ANDREINA se arrojó al vació desde el apartamento que habitaba con su esposo e hijos, y al llegar los familiares al sitio donde ocurrió el hecho y enterarse de lo sucedido, ellos supusieron que él la había empujado, y al verlo llegar en compañía de la abuela de los niños, se le abalanzaron, profiriéndole toda clase de insultos y llamándolo asesino, reacción que en ese instante fue comprensible ya que todos estaban desconcertados al llegar al sitio y ver la cantidad de personas que había en el lugar, policías, médicos y los vecinos, ya que como es lógico luego de un hecho de tal naturaleza se aglomeran gran cantidad de personas, y ellos en ese momento en medio de la confusión reinante pensaron que el padre de los niños estaba en el apartamento en el momento que ocurrió el hecho y que la había emulado, lo cual fue debidamente aclarado ante las autoridades competentes, ya que la madre de los niños estaba en compañía de la doméstica y del niño menor, y el padre había salido con la hija mayor a buscar a la abuela ya que ANDREINA la había llamado por teléfono para pedirle que fuera a ayudarla puesto que estaba demasiado nerviosa, y al regresar se encontraron con todo lo que estaba sucediendo y fue él quien le facilito las llaves del apartamento a los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao que se apersonaron en el lugar para que subieran a buscar al bebé que se encontraba dentro del apartamento. Indica el accionado que los familiares de ANDREINA accedieron a la Fiscalía a objeto de que se determinaran las circunstancias que dieron origen a que ella se quitara la vida cuya investigación fue iniciada por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Glauvy Mancilla, quién requirió en la audiencia realizada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Penal en funciones de Control, se decretara la privación preventiva judicial de libertad del padre de los niños, tras imputársele en esa audiencia el delito de inducción el suicidio, además la Fiscalía del Ministerio Público estimó procedente la aplicación y precalificación jurídica de trato cruel y exhibición de material pornográfico, todo ello a raíz de una entrevista que habría sido tomada a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la sede del CICPC de Chacao, cabe destacar que a pesar de que requirieron copia de dicha declaración la misma no se les suministro por cuanto en conversaciones telefónicas con el Comisario Pernia les fue informado que dicha declaración reposa en el expediente que fue remitido a la Fiscalía para la investigación correspondiente; indica la parte demandada, que en la audiencia la Juez desestimo las solicitudes hachas por el Ministerio Público en cuanto a la imputación del delito de inducción al suicidio y en cuanto a la privación de libertad y en su lugar le otorgo al padre de los niños, medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva judicial de libertad en su modalidad de libertad bajo fianza y presentaciones periódicas.
Refiere la representación accionada que a raíz de la muerte de la madre de ANDREINA ARENAS, la misma empezó a sufrir de depresiones de las cuales se fueron acrecentando luego del segundo embarazo, ya que tuvo muchos problemas de salud, el bebé nació a las 37 semanas y la madre fue objeto de muchos exámenes médicos con anterioridad y con posterioridad al nacimiento del niño, asimismo gana un poco de peso lo que llevó a que sufriera de problemas de autoestima, aunado al hecho de las presiones laborales ya que se desempeñaba como Notario Público, y se encontraba dentro del periodo de reposo post-natal y era objeto de constantes llamadas de su sitio de trabajo lo que alteraba aún más su estado nervioso, por lo que su hermano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, quien es médico de profesión, empezó a medicarla desde hace algún tiempo incluso desde antes de la muerte de la madre de ambos, primero le suministraba medicamentos para rebajar que le ocasionaban alteraciones emocionales y luego para contrarrestar dichos efectos le suministraba ansiolíticos y antidepresivos, y luego del parto debido al aumento de peso se agravaron dichas depresiones y fue cuando decidió requerir la ayuda de un especialista en la materia, y el mismo día en que ocurrió su muerte, horas antes fue atendida por el psiquiatra Luís Duque, quien le receto medicamentos y le indicó que debía tomar antidepresivo Prozac.
Delata el demandado que luego que ocurrieran los hechos, el hijo menor (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), le fue entregado a la abuela LEILA FRANCIA REVELLO SANCHEZ, en presencia de la Consejera de Protección del Municipio Chacao, y de la prima materna del niño, y la hija mayor (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), fue indebidamente retenida por el tío y prima materna, ciudadanos FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO y ANA VANESSA DA SILVA ARENAS, quienes desde ese momento hasta la actualidad no han permitido ni al padre, ni a la abuela tener ningún tipo de contacto con la niña, lo que motivo a que la abuela LEILA FRANCIA REVELLO SANCHEZ, acudiera a la Defensa Pública a solicitar asesoría, y allí se trato de agotar la vía extrajudicial, y visto que no acudieron a las convocatorias se ejerció la vía judicial y en fecha 10 de febrero de 2010, se solicitó la Colocación Familiar de ambos niños en el hogar de la abuela paterna, mientras concluía la investigación que se le hacía al padre. Manifiesta que por cuanto finalmente en fecha 08 de Abril de 2010, la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual se decretó la libertad sin restricciones al ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, padre de ambos niños, y siendo que no existe impedimento alguno para que éste tenga la custodia de sus hijos, por cuanto es el padre, representante de ambos, se solicitó la inmediata restitución de custodia a través de la vía judicial.
Por lo expuesto la parte demandada solicita se revoque la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, por cuanto no existen los supuestos de hecho ni de derecho, para que la misma sea mantenida, ya que los niños tiene a su padre quien es llamado a tener a ambos niños bajo su custodia puesto que no existe impedimento alguno para el ejercicio de la misma.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación de la referida niña y su parentesco con los intervinientes, y así se declara
2. Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación del referido niño y su parentesco con los intervinientes, y así se declara
3. Acta levantada en fecha 12 de febrero de 2010, por ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, sin embargo, el mismo únicamente es demostrativo de la comparecencia del ciudadano FELIX ARENAS QUINTERO, al Ministerio Público, la veracidad de los dichos a los que alude en el acta no estas demostrados mediante esta, y así se declara
4. Copia Simple de Certificado de Defunción de la ciudadana ANDREINA DE LA TRINIDAD ARENAS QUINTERO, de fecha 10/10/2010, esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa del deceso de la progenitora de los niños de marras, así como la causa de su muerte, y así se declara
5. Prueba de Informe a la Fiscalia 73° actualmente Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que informaran el estado de la causa de la investigación penal que se sigue en contra el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR, dicha prueba es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa que la causa fue remitida al Juzgado de Control en fecha 23 de Marzo de 2011, con Escrito Acusatorio contra el ciudadano antes citado, y así se declara.
6. Copia de las actuaciones realizadas ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, donde se evidencia que el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, a través de una Medida de Protección se le otorgo el cuidado y la responsabilidad de su sobrina (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo de las medidas de protección dictadas por el referido órgano administrativo, entre ellas la evaluación y tratamiento psicológico a la niña VICTORIA ISABEL, en el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), ey el cuidado de la niña VICTORIA en el hogar de su tío materno, y así se declara.
7. Copia simple que sigue la Fiscalía 73° del Ministerio Público en relación a la investigación penal que se sigue al ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, sin embargo, el contenido de dicho expediente no genera convencimiento en quien suscribe, pues del mismo no se generan elementos suficientes que permitan demostrar los alegatos del accionante, por tal motivo, solo son demostrativos de las gestiones que ha llevado adelante el Ministerio Público en la investigación del progenitor de los niños de autos, y así se declara.
8. Consigno varios recibos de pagos en copias simples, efectuados por el ciudadano FELIX ARENAS, en el colegio LA SALLE, LA COLINA donde estudia la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), Año 2009-2010, de fecha 13/10/2010, derivado de pagos de mensualidades, actividades deportivas y extracurriculares, dicha prueba es desechada por quien suscribe por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9. Consigno informe escolares de la niña VICTORIA AGUILAR, Año 2009-2010, donde se evidencia el record académico.( Música, Educación Física, Ingles; Computación), dicha prueba es desechada por quien suscribe por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
10. Consigno Certificación de Promoción de Segundo Grado de Primaria emanado de la U. E. COLEGIO LA SALLE LA COLINA, expedida en fecha 19/07/2010, dicha prueba es desechada por quien suscribe por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
11. Consigno en copia simple solvencia de Pago en el colegio LA SALLE, LA COLINA donde estudia la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), Año 2009-2010, de fecha 26/05/2010, dicha prueba es desechada por quien suscribe por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
12. Copia del oficio remitido a la Fiscalia Nonagésima Séptima, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativo a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA),, donde se evidencia su estado Psicológico por la situación familiar de fecha 04/02/2010, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo del estado psicológico en que se encuentra la niña VICTORIA ISABEL, quien fue diagnostica con trastorno mixto ansioso depresivo, recomendándose tratamiento psicoterapeutico, y así se declara.
13. Consigno Acta de entrevista de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Acta de investigación penal que se sigue al ciudadano VICTOR AGUILAR, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, sin embargo, el contenido de dicho expediente no genera convencimiento en quien suscribe, pues del mismo no se generan elementos suficientes que permitan demostrar los alegatos del accionante, por tal motivo, solo son demostrativos de las gestiones que ha llevado adelante en la investigación del progenitor de los niños de autos, y así se declara.
14. Consigno copia de la Audiencia para oír al aprehendido celebrada por ante el Juez Tercero de Control de fecha 17/01/2010, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la decisión tomada para ese momento por el referido Tribunal de Control, sin embargo, se evidencia que para la presente fecha, dicho Juzgado no conoce del procedimiento que se le sigue al progenitor de los niños de marras, y así se declara
15. Prueba de Informe al Colegio La Salle La Colina a los fines de que informe del Nivel académico y estado actual de la niña como alumna del Colegio La Salle, año 2010-2011, dicha prueba es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se encuentra cursando tercer grado en la referida institución educativa, y para la fecha presenta un buen rendimiento académico, y así se declara.
16. Prueba de informe requerida al Hospital de Niños J.M. de Los Ríos, dicha prueba es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), no asistió al referido centro hospitalario, pues no consta en sus archivos elemento alguno que certifique que la misma haya sido atendida en el mismo, y así se declara.
17. Prueba de informe requerida al Hospital Vargas de Caracas, dicha prueba es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa que el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS, no aparece en historia abierta ni por psicología ni psiquiatría, y así se declara.
18. Prueba de informe requerida a la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil Dra. Alecia Bello Peña, dicha prueba es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa que se fijo una cita para el día 08 de Abril de 2011, a la 1:00pm, a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), recibida el 05 de Abril de 2011, en la Taquilla 13, sin embargo, la misma no fue llevada a la consulta el día indicado por lo que no fue evaluada por la institución, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Copias certificadas expedidas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo de las actuaciones realizadas por la Policía de Chacao, con anuencia del Consejo de Protección de ese municipio, donde se entregó al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a su abuela paterna ciudadana LEILA REVELLO, y así se declara.
2. Copias certificadas del expediente Nro. AP51-V-2010-002255, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de las gestiones realizadas por la ciudadana LEILA REVELLO, para obtener la responsabilidad de crianza de los niños de marras, a través de una medida de colocación familiar, sin embargo la misma fue desistida una vez el progenitor de los niños, fue puesto en libertad sin restricciones, y así se declara
3. Copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 08/04/2010, por la Sala de Juicio No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa que la referida Corte de Apelaciones declaro con lugar el recurso ejercido por el ciudadano VICTOR AGUILAR REVELLO, anulando la medida cautelar sustitutiva a la medida preventiva judicial de libertad, y decretando la libertad sin restricciones del citado ciudadano, y así se declara.
4. Copia de la demanda de Restitución de Custodia intentada por el padre de los niños No. expediente AP51-V-2010-006854, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de las gestiones efectuadas por el ciudadano VICTOR AGUILAR, una vez obtenida su libertad sin restricciones para recuperar por vía judicial la custodia de sus hijos, y así se declara
PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL
1. Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidiciplinario Nro. 3, al núcleo familiar de los niños de marras, el primero remitido en fecha 12 de Agosto de 2010, donde se arrojó las siguientes conclusiones:
“…Los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), tienen en la actualidad nueve años y nueve meses de edad respectivamente. Provienen de la unión entre los ciudadanos Víctor Aguilar y Andreina Arenas (fallecida).
A raíz del fallecimiento de la progenitora (enero de 2010), los pequeños se encuentran separados, residenciados cada uno con parte de su grupo familiar; en este orden, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se encuentra con su tío materno, ciudadano Félix Arenas, mientras que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), está bajo los cuidados de los ciudadanos Víctor Aguilar y Leila Francia de Revello, padre y abuela paterna, respectivamente.
El señor Félix solicita la colocación familiar de sus sobrinos, pues considera que con el padre no recibirán los cuidados necesarios. En su concepto, el progenitor ha estado ausente de los compromisos que implica el ejercicio de su rol.
El tío de los niños tiene claridad en cuanto a asumir los cuidados de su sobrina (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), sin embargo, en lo que respecta al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se observa indecisión. Esto por cuanto tiene proyectos de consolidar la relación con su pareja y tener descendencia propia, lo que implicaría asumir la responsabilidad de tres niños. En vista de ello ofrece como alternativa que su hermano Sixto Arenas y la pareja de éste asuman los cuidados del niño Víctor.
El señor Félix Arenas dispone de condiciones habitacionales y económicas que permiten el desenvolvimiento de los pequeños. En lo que respecta a las relaciones familiares con la rama paterna de sus sobrinos, las mismas están deterioradas desde el inicio de la unión entre los padres de los niños y a partir del fallecimiento de la madre, se han profundizado.
La dinámica familiar se encuentra alterada por acontecimientos que han afectado a sus integrantes. En primer lugar existencia de duelos por fallecimiento de tres miembros del grupo (la abuela, una tía y la madre de los niños), en un lapso aproximado de tres años. En segundo lugar, los conflictos no resueltos entre las familias materna y paterna de los niños y por último los litigios por la custodia de los pequeños Victoria y Víctor a raíz del fallecimiento de la madre.
Es importante destacar que la niña tiende a culpabilizar al padre por el fallecimiento de la progenitora, pudiendo deducirse que está afectada por el clima de conflictos que viven ambas ramas familiares, lo cual le impide elaborar el duelo por la pérdida de su madre y posteriormente disfrutar de su infancia con espontaneidad y alejada de preocupaciones que no sean las naturales a su edad.
Todo lo anterior refleja que es necesario que el señor Félix Arenas asista a la consulta en el Hospital Dr. José María Vargas a donde fue referido, con el fin de buscar herramientas que le permitan superar su situación emocional actual. Asimismo que lleve a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a las consultas con especialistas, para que tenga la posibilidad de superar los efectos causados por la pérdida de su progenitora y la problemática con su padre.
En relación a las evaluaciones psicológicas, en fechas 20/05/10 y 24/05/10, la profesional asignada al caso realizó llamadas al señor Félix y salió la grabadora, no pudiendo ser localizado. Posteriormente, en fecha 03/06/10, asistió el Sr. Felix Arenas, acompañado de Abogado, y se le dio cita para realizar entrevista el día 10/06/10, a las 9:30 a.m., fecha en la cual compareció a las 11:20 a.m. por lo que se le da nueva cita para el día 17/06/10 a las 9:00 a.m. Asimismo, en fecha 17/06/10, asiste el ciudadano Félix y se realizó entrevista preliminar otorgándole cita para el día 22/06/10, a las 9:30 a.m., fecha en la cual no asistió…”.
Asimismo, en fecha 27 de Octubre de 2010, fue remitido el resto de la experticia realizada al núcleo familiar, arrojando las siguientes conclusiones:
“…Una vez analizado el presente caso, se puede concluir con lo siguiente:
Los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), tienen en la actualidad nueve años y once meses de edad respectivamente. Provienen de la unión entre los ciudadanos Víctor Aguilar y Andreina Arenas (fallecida).
A raíz del fallecimiento de la progenitora (enero de 2010), los pequeños se encuentran separados, residenciados cada uno con parte de su grupo familiar; en este orden, la niña Victoria se encuentra con su tío materno, ciudadano Félix Arenas, mientras que el niño Víctor está bajo los cuidados de los ciudadanos Víctor Aguilar y Leila Francia de Revello, padre y abuela paterna, respectivamente.
La familia paterna dispone de condiciones habitacionales y económicas que permiten el desenvolvimiento de los integrantes. En lo que respecta a las relaciones con la familia materna de los niños, las mismas están deterioradas, teniendo como centro de los conflictos la custodia de los pequeños.
La dinámica familiar se encuentra alterada a raíz del fallecimiento de la madre de los niños, debido a los litigios por la custodia de los pequeños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), así como por los bienes materiales de los cuales estos niños son herederos. Asimismo, el grupo se observa afectado por el tiempo que tienen sin compartir con la niña y por considerar que estando al lado de su tío materno se encuentra en riesgo a nivel psicológico.
Desde el punto de vista psicológico, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), es una escolar femenina quien presenta para el momento de la evaluación alteración en el patrón de relaciones familiares con dificultades de adaptación como consecuencia del fallecimiento de su progenitora y separación de otros familiares lo cual le genera sentimientos de ira y rabia hacia su progenitor por las experiencias vivida a raíz del fallecimiento de su madre, denotando dificultades para elaborar dicha situación, por el sufrimiento que le genera la desintegración de su hogar, en este sentido, tiende a culpabilizar al padre de esta circunstancia, negándose a relacionarse con el mismo, percibiéndolo como maltratador, abusador, mentiroso y el principal causante del fallecimiento de su madre. Su tío materno representa para ella la figura que profesa cariño, amor y cuidados, por lo que siente la necesidad de mantener una relación de lealtad y alianza con el mismo.
Asimismo, es importante señalar que para el momento de la evaluación la niña evidencia rechazo a identificarse con su progenitor, ya que no desea ser como él, ni sostener ningún vínculo con el mismo por lo que se cambia el nombre “me llamo Linda Isabel Arenas Quintero”, como una forma de desligarse de su familia paterna, y más específicamente de su progenitor quien es percibido como una persona mala, mentiroso y el principal causante del fallecimiento de su madre.
Se recomienda su asistencia urgente a consulta externa por el servicio de psiquiatría o psicología del Hospital de Niños “J.M. de los Ríos”, u otro centro cercano a su domicilio, a los fines de superar sintomatología descrita y elaborar adecuadamente situaciones vivenciadas en el pasado y en el presente y logre comunicarse asertivamente con su progenitor y otros familiares por rama paterna.
El Sr. Félix Arenas, es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación presenta un discurso centrado en problemática con su cuñado, padre de sus sobrinos, denotando sentimientos desgratificantes hacia el mismo, por lo que tiende a descalificarlo y culpabilizarlo por todo lo sucedido, al mantenerse fijo en la idea de hacer justicia, por cuanto percibe que el mismo es el principal causante del fallecimiento de su hermana, por lo que de alguna manera pudiera limitar u obstaculizar el contacto del progenitor con la pequeña en estudio, para asegurar de alguna manera que no se vincule afectivamente con la misma. Dicha problemática le impide buscar otras alternativas, que no sean los continuos acuerdos-desacuerdos, que producen una dinámica conflictiva en cuanto a la custodia de la pequeña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Todo lo anterior pudiera generarle desgaste tanto físico como emocional, con empleo de mucho tiempo invertido en litigios y demandas para tratar de resolver la misma, sin poder encontrar otras soluciones alternativas que no sea la vía legal, manteniéndose en un circulo conflictivo con los familiares paternos de los niños, estando inmersa su sobrina Victoria en toda esta situación. Tiene internalizado el rol de cuidador que viene desempeñando, sin embargo, debe elaborar adecuadamente los eventos ocurridos en el pasado, así como el duelo no resuelto por el fallecimiento de su hermana y separar a la niña de dicha problemática.
Se recomienda que asista a Psicoterapia individual en el servicio de Psicología o Psiquiatría del Hospital Dr. José María Vargas, o cualquier otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que adquiera estrategias que faciliten la dinámica intrafamiliar y reciba la guía necesaria que le permita el establecimiento de relaciones basadas en el respeto, la confianza y el diálogo como la mejor vía de solución de conflictos.
El Sr. Víctor Aguilar, es un adulto masculino que no evidencia para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica que lo limite para compartir y responsabilizarse por sus hijos. Se percibe interesado y preocupado por mantener contactos con su hija de manera constante y continua la cual se encuentra interrumpida desde el 15 de enero de 2010. Tiene internalizado el rol de padre por lo que desea proporciónales a sus hijos los cuidados, el afecto y el cariño que estos ameritan. Presenta un discurso centrado en problemática con el tío materno de la niña, ciudadano Félix Arenas, con sentimientos de tristeza e impotencia por no disfrutar de la presencia de su hija como siempre lo hizo, hasta el momento en que fallece su cónyuge. Asimismo, asoma sentimientos temor y rabia hacia el mismo por la forma en que el tío materno ha reaccionado, considerando que no le ha importado el impacto que esto pueda ocasionarle a la pequeña en estudio.
Se recomienda que asista a psicoterapia individual por la consulta externa del servicio de psicología, del Centro de Higiene Mental “La Castellana”, ubicado en la Urbanización La Castellana, Calle El Bosque, entre Santa Teresa de Jesús y Mohedano, Qta. Silvia, o cualquier otro Centro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda obtener herramientas que faciliten la dinámica intrafamiliar y reciba la guía necesaria que le permita el establecimiento de relaciones basadas en el respeto, la confianza y el diálogo como la mejor vía de solución de conflictos.
La Sra. Leila Revello, es una persona sana física y mentalmente, responsable y trabajadora, quien posee energía para llevar a cabo sus actividades de la vida diaria desempeñándolas adecuadamente. Se esfuerza por cumplir adecuadamente su rol de cuidadora, el cual asume con compromiso y responsabilidad, empleando lo mejor de sí misma, por lo que procura reorganizar sus actividades de manera que pueda ofrecerles las atenciones y el afecto que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), necesita, por lo que desea seguir responsabilizándose por el mismo. Utiliza la racionalización como mecanismo defensivo para poder tolerar los conflictos presentes y sobreproteger a su nieto, ya que ello significa asegurarse que el mismo está protegido del daño que otros pudieran ocasionarle. Asimismo, presenta autocrítica de la conflictiva actual existente entre su hijo y el tío materno de los niños y desea solucionar la misma lo antes posible, para que ninguno de los pequeños se vea afectado con dicha problemática. Se expresa con amor de ambos nietos y se muestra interesada en brindarle la protección y los cuidados que a su corta edad ameritan. Su mayor necesidad se centra en que se reanude la relación con su nieta, la cual se encuentra interrumpida desde el mes de enero de 2010, para así poder disfrutar de la compañía de la misma, así como en que esta reciba la ayuda psicológica o psiquiatrita necesaria a fin de que pueda superar satisfactoriamente toda la problemática que le ha tocado vivir.
Se recomienda que el grupo familiar asistan a Talleres de Comunicación y Escuela para Padres en el Centro de Orientación Familiar (COFS) Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicado: en la Av. Panteón, con calle Cajigal, Quinta Rosario, diagonal a Clínica Arboleda, San Bernardino, para que reciban la guía necesaria a fin de desempeñar sus roles respectivos sin que exista interferencia de sus problemas como adultos y separar a los niños de dicha conflictiva…”.
Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia calificada, solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, son valoradas las consideraciones técnicas formuladas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al contribuir en la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto se evidencia del mismo las condiciones de quienes pretenden les sea otorgada dicha medida de protección, así como la responsabilidad y los cuidados que le han brindado a los niños, de los referidos informes se desprende la alta conflictividad familiar, así como el delicado estado mental que presenta la niña de marras, quien debió y debe ser tratada de urgencia a nivel terapéutico a fin de superar su duelo, y restablecer su contacto con la familia de origen, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos como han sido la totalidad de los actos procesales en la presente causa, corresponde a esta Juzgadora decidir la procedencia o no de la pretensión aducida por el accionante en su escrito libelar; por tal motivo, quien suscribe debe evaluar cual será la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los niños de autos, para lo cual se debe ponderar si esta ajustado a derecho, el dictar la medida de Colocación Familiar solicitada, y que contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de una familia sustituta, verificando si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan otro tipo de medida; para lo cual, conviene citar lo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido).
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.”
De las normas supra transcritas, se colige que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia.
Es de notar, que en todos los casos de Colocación Familiar, a quienes les sea encomendada la protección del niño, niña o adolescente a través de dicha medida, serán durante todo el tiempo que dure la misma o sea revocada, titulares de la Responsabilidad de Crianza, conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo con esto la obligación de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños, niñas y adolescentes; en este sentido, podrán ejercer validamente la representación, administración de los bienes y custodia del niño, niña y adolescente, y así se establece.
Ahora bien, la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”. (Subrayado añadido).
Así pues, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en sus comentarios en relación a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el texto legal privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así el llamado que hace a la legislación, el segundo aparte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, experta en materia de colocación familiar, señala que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia” , expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco; al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la Ley especial, se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada, dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto; de esta forma una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, vale decir la custodia, la representación y administración de los bienes de los hijos.
En orden a lo anterior, y antes de tomar cualquier miramiento, debe analizarse lo referente al concepto de Familia, en este sentido, el legislador patrio ha brindado una definición de familia, contenido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que reza:
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar: En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas y otros integrantes de las familias se regirán pro los principios aquí establecidos.
Ahora bien, la doctrina ha hecho hincapié en explicar la concepción de familia desde una visión amplia que escape de la trillada y tradicional noción de familia como célula fundamental de la sociedad, observamos, que el escritor patrio José Nevado, en la obra Derecho de la Infancia y la Adolescente, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:
“…Como vemos, lo hasta ahora desarrollado pro la doctrina –y lo que falta por desarrollar- redescubre a la Familia a la luz de los Derechos Humanos, traspasando las definiciones diversas y cargadas de la ideología predominantes que no han vendido como referentes conceptuales, incluso aquella versión seudo-positivista que nos han inyectado en lo más profundo de nuestros mapas mentales, como lo es: “la familia es la célula fundamental de la sociedad”, para poder llegar a planteárnosla inicialmente como un espacio relacional vital para el desarrollo efectivo de las personas, donde se lleva a cabo el más elemental proceso de socialización.
…omissis…
Es importante, pues, salir de los esquemas que definen a la familia solo a partir de las relaciones de pareja, para configurarlas desde una dimensión de responsabilidades compartidas en donde las figuras parentales, que pudieran no estar, redefinan sus roles desde una perspectiva de responsabilidades compartidas. Para la Venezuela contemporánea, pluriétnica y multicultural. La familia, como noción estática, carece de sentido, se hace necesario adentrarnos en una categoría más dinámica que nos permita aproximarnos a la dimensión multiforme que la familia posee en la cotidianidad…omissis…”.
Se plantea entonces una necesidad de entender la familia desde el contexto muy particular que presenta la sociedad venezolana, que se caracteriza por un proceso de fractura de la familia nuclear, se representa, no solo cuando los hijos quedan bajo el cuido de alguno de los progenitores, sino que también se presenta el caso, en que ambos progenitores, se apartan de sus hijos, dejando estos en una situación irregular, lejos del seno de su familia de origen, lo que obliga al Estado, ha disponer de instrumentos tendientes a proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes sujetos a tal escenario, de tal preocupación sale una respuesta a la par de toda la doctrina de la protección integral consagrada en los Instrumentos Internacionales y propiamente de la Carta Magna, tal como lo establece el artículo 75 de la misma, que erradica la concepción de los niños, niñas y adolescentes en condición de abandono, y permite dejar atrás las prácticas de institucionalización e incrustar las bases para la reinserción de éstos en una familia, que aún cuando no es la suya, garantizará el disfrute y desarrollo pleno en el trayecto que le permita alcanzar su mayoridad.
Lo anterior trae a colación dos aspectos resaltantes, el primero que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir y ser criados en su familia de origen, y en segundo lugar que de ser imposible esto tendrán derecho a una familia sustituta, dichos conceptos fueron introducidos en el ordenamiento jurídico patrio con la diseminación de la doctrina de la protección integral desde la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998, y ratificados en la reforma de 2007, siendo que en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo destaca que: “…se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido del niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar…”. Sobre este particular destaca la jurista Georgina Morales que la intención del legislador ha sido la de considerar que el derecho del niño a permanecer y ser criado en su familia de origen, no se agota hasta que no se examine la idoneidad de los parientes extendidos, y solamente después de ser descartados estos, es cuando se ubicaría al niño en una familia sustituta (Vid. Instituciones Familiares. La Familia de Origen en la LOPNA, Op. Cit., p.258), en la misma orbita el ya citado tratadista José Nevado, recalca que:
“…omissis… en el articulado de la Lopna se observa la relación intrínseca de la Familia de Origen con la Patria Potestad, que recae exclusivamente en los padres que hayan establecido la filiación con respecto a sus hijos. También es interesante contrastar el lit. “b” del citado art. 395, en donde se privilegia la existencia de vínculos de parentesco, por consanguinidad o afinidad, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que más convenga al niño, niña o adolescente que la requiera, aunque en la definición de la misma se precisa que es “aquella que, no siendo la familia de origen…”. Así las cosas, pareciera una definición ambigua de su concepto, que pretende abarcar a toda la constelación familiar del niño, niña o adolescente hasta el cuarto grado, buscando preservar los vínculos de parentesco…”. (Subrayado añadido).
Abunda sobre el tema, la abogada Anabella del Moral, en su ensayo “El Rol de la Familia en la Doctrina de la Protección Integral”, publicado en la obra “Studia Iuris Civilis Libro Homenaje a Gert F. Kummerow Aigster”, apuntando:
“…Retomando el artículo 26, los niños y adolescentes no podrán ser separados de la familia, lo cual supone que la intervención del Estado, sólo estará justificada cuando pueda ser vulnerado el interés superior del niño, lo cual puede ocurrir, “…en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres, o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca el lugar de residencia del niño”, (Artículo 9 de la Convención Sobre Derechos del Niño). En tal sentido el artículo 65 señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales”.
En todo caso el contacto la vinculación del niño o adolescente con sus padres es fundamental a los fines de mitigar los inconvenientes emocionales que pueden traer para ellos la falta de convivencia con uno o ambos progenitores.
Son múltiples las estipulaciones en la ley que remiten a la familia, pero todas convergen en el respeto por la labor orientadora que deben desempeñar los padres en pro del desarrollo integral de niños y adolescentes, garantizando el ejercicio de sus derechos…”. (Destacado añadido).
Sintetizando las nociones doctrinarias supra transcrita, no cabe lugar a dudas que la intención de la legislación venezolana, en sintonía con los tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia ratificados por la República, es la de preservar los lazos familiares biológicos del niño, niña y adolescente, esto se entiende, desde el punto de vista incluso fisiológico, ya que, existe la predeterminación natural de los progenitores de resguardar a su prole, lo cual trae consigo, que sea el mejor ambiente que permita un desarrollo integral de estos sujetos de derecho que requieren especial atención, por este motivo el aparataje estatal debe actuar sólo en los casos de relevante excepcionalidad en donde los niños, niñas y adolescentes sea o pueda ser vulnerada su integridad personal, impidiendo que los mismos alcancen íntegramente el fin del proceso que los conduzca a su edad adulta, en tal sentido, las medidas de protección en las distintas modalidades (colocación familiar en familia sustituta o colocación en entidad de atención), han de ser aplicadas únicamente en estos casos, teniendo la particularidad que estas atañen el orden público, en virtud que jamás pueden ser acordadas por la simple voluntad de los particulares, debe mediar a todo evento, una decisión bien sea un órgano administrativo, entiéndase Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de carácter jurisdiccional, a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos).
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos).
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos).
Se colige así, que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y tomar en consideración tanto la opinión del niño, al ser significativo la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para tomar la decisión en cuanto a las medidas de protección.
En el caso subiudice antes de entrar a decidir el fondo, es importante que este Tribunal destaque algunas actuaciones que constan en el presente expediente, y las cuales son vitales para decidir, y a tal efecto observa:
Que qn fecha 3 de marzo de 2010 la extinta Sala de Juicio Nro 11 del Circuito Judicial de Protección, dictó auto de admisión de la demanda por Colocación Familiar interpuesta por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público a solicitud del ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-003000.
Posteriormente, en data 08 de marzo de 2010, el precitado Tribunal dictó MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL a favor de los precitados niños en el hogar del ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO; siendo que un mes después, en fecha 8 de abril de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada contra el imputado VICTOR AGUILAR REVELLO, padre de los niños de marras, decretando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano VICTOR AGUILAR REVELLO conforme a los artículos 190, 191,195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta igualmente importante señalar, que riela al folio 202 al 212 Informe Técnico Integral, de fecha 10 de agosto de 2010, elaborado a la constelación familiar de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), el cual arrojó entre otras cosas lo siguiente:
“…En la entrevista el tío se observó reiterativo en su discurso al culpabilizar el padre de los pequeños por el suicidio de su hermana, toda vez que considera que este la incitó a tomar tal decisión, por los malos tratos que le dio. No destaca aspectos positivos del padre de los niños y lo considera peligros para la estabilidad emocional de los mismos. Refiere que el señor Víctor está interesado en los bienes materiales que dejó su hermana y que les pertenecen a los niños.
Se conoció que parte del crecimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) (los primeros cinco años), los vivió en el hogar de la familia materna. Posteriormente en el año 2007, la progenitora adquirió un apartamento dentro del mismo conjunto residencial y aún cuando la niña ya residía con sus padres, continuaba el contacto con el resto de la familia materna. Esto probablemente haya afianzado aún más el apego del tío hacia su sobrina, razón por la cual muestra con mayor énfasis su deseo de que la niña permanezca a su lado…al abordársele con respecto a sus sobrinos refirió que está interesado en tener la responsabilidad de la niña Isabel permanentemente y que su hermanito “este lo más cerca posible”. En este orden explicó que sus planes están orientados en establecerse con su pareja y tener un hijo, por lo que se le haría “sumamente difícil asumir a Isabel, su hermanito y otro bebé”. En vista de ello le propuso a su hermano Sixto Williams Arenas, residenciado en Estado Unidos, asumir los cuidados del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)…..Manifestó que su hermano Sixto vive en EEUU, pero viene a Venezuela a establecer su relación con su pareja (quien reside en el Conjunto Residencial Sans Soucy) y asumir los cuidados del niño, ya que no tienen hijos. Su hermano está de acuerdo con lo propuesto, no obstante, el señor Félix aclaró que de no prosperar esta opción, buscaría ayuda para criar también al niño……Cabe acotar que el señor Félix manifestó que en el Tribunal le aprobaron la Colocación Familiar de los niños y se le ordenó a la abuela llevar al pequeño Víctor para entregárselo a él en fecha 20 de abril de 2010. Refirió que el acudió, pero esperó en las afueras del Circuito desde las 8:15 a.m., hasta las 9:00 a.m. y al no ver a nadie conocido ni al Fiscal ni a la abuela del niño se marchó, sin dejar certificación de haber asistido. Añadió que: “sentí temor por no saber que hacer en ese momento con el niño si me lo entregaban, cómo atenderlo, con quien dejarlo, además tenía un paciente que visitar, pensando en eso me fui…”
…omissis…
En otro orden, es de destacar que el día de la entrevista al tío, este acudió en compañía de la pequeña, pues aún cuando sólo se le citó a él, pensó que era necesario llevar a la niña. En esa misma fecha, el padre también acudió al circuito, aunque no con el equipo multidisciplinario, suscitándose un impasse entre el padre y la niña, que ameritó la intervención de funcionarios del circuito y posterior referencia de la niña con la psiquiatra del equipo a fin de brindarle contención.
…omissis…
A raíz del fallecimiento de la progenitora (enero de 2010), los pequeños se encuentran separados, residenciados cada uno con parte de su grupo familiar; en este orden, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) se encuentra con su tío materno, ciudadano Félix Arenas, mientras que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) está bajo los cuidados de los ciudadanos Víctor Aguilar y Leila Francia de Revello, padre y abuela paterna, respectivamente.
El señor Félix solicita la colocación familiar de sus sobrinos, pues considera que con el padre no recibirán los cuidados necesarios. En su concepto, el progenitor ha estado ausente de los compromisos que implica el ejercicio de su rol.
El tío de los niños tiene claridad en cuanto a asumir los cuidados de su sobrina (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), sin embargo, en lo que respecta al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se observa indecisión. Esto por cuanto tiene proyectos de consolidar la relación con su pareja y tener descendencia propia, lo que implicaría asumir la responsabilidad de tres niños. En vista de ello ofrece como alternativa que su hermano Sixto Arenas y la pareja de éste asuman los cuidados del niño Víctor…”. (Subrayado y destacado nuestro)
Del extracto del informe citado, se observa que a la parte actora se le otorgó medida de protección en modalidad de colocación familiar, a favor de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), sin embargo, resulta pertinente señalar que dicha medida no fue cumplida a cabalidad por el hoy accionante FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, pues tal como lo precisó el informe integral el referido ciudadano se excuso en el sentido de no acoger en su hogar al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), alegando que se le haría “sumamente difícil asumir a (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), su hermanito y otro bebé”; añadió además que: “sentí temor por no saber que hacer en ese momento con el niño si me lo entregaban, cómo atenderlo, con quien dejarlo, además tenía un paciente que visitar, pensando en eso me fui…”; por lo expuesto el consideró que lo más idoneo sería el entregar al niño a su hermano SIXTO ARENAS, quien reside en los Estados Unidos de América; observa este Tribunal que tal actitud atentó contra el interés superior de los niños de autos, toda vez que el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, rompió el principio de la unidad de la fratría, principio este que se desprende del concepto de Unidad Familiar consagrado en los artículos 9 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se considera a la familia el grupo social fundamental, de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos; este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos, es así que en los casos cuando un grupo de hermanos, ha sido privado de su medio familiar de origen, ya sea de forma temporal o definitiva, por la muerte de sus padres o cualquier circunstancia, la unificación de los hermanos es lo más recomendable. Con ello se les garantiza la proximidad con el afecto familiar y un sentido de pertenencia que contribuye a superar la pérdida de sus padres biológicos, y así se establece.
En el caso que analizamos, llama poderosamente la atención como habiendosele otorgado la medida de protección a favor de ambos niños, el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, se desentendió del deber de proteger y ejercer la responsabilidad de crianza respecto al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que para ese entonces tenía dos meses de edad y actualmente ya cuenta con dos años de edad, pues si tal era el peligro en que se encontraban los niños, de permanecer con su progenitor o con los familiares de la rama paterna, éste no ejerció las medidas tendientes a ejecutar la medida de protección en los términos en que fue concedida con respecto al niño más pequeño, excusándose –como ya dijimos–, en el hecho que por su corta edad no podía hacerse cargo de éste, y simplemente propuso a su hermano para que lo hiciera, dejando al niño en total estado de indefensión, pues la responsabilidad de crianza en todo momento se encontraba atribuida a su persona; no es aceptable la excusa alegada en las actas del expediente y ratificada en la audiencia de juicio, en el sentido que como existía una alta conflictividad con el progenitor de niño esto le impedía tocar la puerta y reclamar al niño, pues para ello, el ordenamiento jurídico prevé los medios por el cual ejecutar cualquier providencia administrativa o judicial, y más aún cuando tales providencias son dictadas a su favor y en resguardo de niños, niñas y adolescentes, por lo cual en todo caso, existía la posibilidad de conminar la entrega del niño, a través del uso inclusive de la fuerza pública, pero este ciudadano responsable del referido niño, nunca a lo largo de la tramitación del asunto, solicito al Juez de la causa la ejecución de la medida con respecto a éste infante, y así se declara.
Al hilo de lo anterior, y siguiendo con el análisis de las resultas de los Informes del Equipo Multidisciplinario, se observa lo siguiente al analizar el estado mental que presenta tanto el tío materno solicitante de la colocación familiar, así como el de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA):
TIO MATERNO: FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO.
Se trata de adulto masculino de 46 años de edad, quién refiere que la conflictiva actual que mantiene con el padre (sr. Victor Aguilar) de su sobrina Isabel, es debido a que él considera que el sr. Aguilar indujo a su hermana a suicidarse, por estar suministrándole medicamentos para lograr tal fin. Reporta que su hermana, la sra. Andreina Arenas, quién se desempeñaba como abogada, se suicidó en el mes de enero del 2010, al lanzarse de un octavo piso, porque recibía maltrato físico, verbal y psicológico de parte de su esposo, quién impedía además que ella y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)mantuvieran contacto con sus familiares.
Toda esta situación ha generado sentimientos de rabia hacia el sr. Aguilar, así como tristeza alternada con ansiedad, llanto fácil, insomnio conciliatorio, ideas de culpa por no haber evitado la muerte de su hermana, ideación paranoide al creer que el papá de la niña lo puede matar para terminar así la problemática que presentan.
Asimismo, manifiesta que no inculca en su sobrina Victoria concepciones negativas sobre su progenitor, sino que ella misma esta consciente de todo lo que sucede a su alrededor.
EXAMEN MENTAL:
Adulto masculino, quien viste ropas acorde a edad y sexo, aseado. Consciente, vigil. Orientado en persona, tiempo y espacio. Hiperprosexico. Memoria de fijación y evocación conservada. Lenguaje verborreico, coherente. Pensamiento con ideas de culpa e ideación paranoide. Niega trastornos sensoperceptivos. Afecto: Labilidad afectiva: tristeza alternada con rabia. Inteligencia impresiona promedio. Juicio de realidad conservado. Conciencia de situación actual.
En vista de presentar síntomas depresivos por reacción de duelo, así como irritabilidad, se refirió urgentemente el día 13/05/10, al Hospital “Dr. José María Vargas” para tratamiento y seguimiento.
…omissis…
NIÑA: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Se trata de escolar femenina de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quién manifiesta que se llama (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), porque no quiere su primer nombre ni su primer apellido, debido a que esta identificación corresponde al esposo de su mamá que se llama Víctor Andrés Aguilar Revello, quién para ella no es su papá, porque el mismo odiaba a su mamá, le suministró Haldol y se lanzó por la ventana. Además refiere: “…mamá tomaba 11 gotas que le dio la mamá del tipo ese, él trataba a mi mamá como una loca, la insultaba, le decía un poco de vulgaridades, le metía cachetadas, viví tres años con el tipo ese, es horrible, escupe los baños, creo que fuma marihuana, siento odio por él, no es mi papá, ni mi familia, debería estar preso, debería darle el ojo por el ojo, eso es le doy un puñetazo y lo castro dándole una patada, mi tío Alfredo quiere que vaya preso y ellos quieren quedarse conmigo los tipos esos, el parchoso de Alejandro y la vieja Leyla Sánchez, no los quiero a ninguno de ellos, quiero seguir viviendo con mi tío y que le den cadena perpetua a todos esos tipos, excepto a Leyla, tiene 90 años y esta vieja, no quiero tener contacto con ninguno de esa familia y no quiero ver al tipo ese, parece el hijo de Satanás…”.
Reporta que al momento de la entrevista, cursaba segundo grado en el Colegio La Salle, de la Colina, en horario de 6:00 a.m. a 1:30 p.m., y su tío Alfredo la llevaba al colegio y la buscaba también. Vive con su tío Alfredo Arenas, su prima Vanessa y su tía Jeannette, que para ella es su segunda mamá. Su tío Alfredo la quiere, la consiente, la ayuda con sus actividades escolares y hace que se le olvide lo que pasó con su mamá, por lo que quiere seguir viviendo con él. No conoce el nombre de su hermano menor, cree que se llama (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y le gustaría compartir con él.
Asimismo, reporta que presenta llanto fácil, tristeza y en ocasiones hiporexia, posterior a la muerte de su mamá.
EXAMEN MENTAL:
Escolar femenina quién viste ropas acordes a edad y sexo, aseada. Desarrollo pondo estatural adecuado. Consciente, vigil. Intranquila. Orientada en persona, tiempo y espacio. Hiperprosexica. Memoria de fijación y de evocación conservada. Motricidad gruesa ágil. Lenguaje expresivo en ocasiones coprolalico. Lenguaje comprensivo sin alteraciones. Pensamiento de curso y contenido normal. Niega trastornos sensoperceptivos. Afecto: Hipertimia hacia la ira. Inteligencia impresiona normal. Juicio de realidad conservado.
Se refirió de manera urgente el día 13/05/10 al Centro de Higiene Mental La Castellana o a la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil en la Florida, por Trastorno de adaptación: Reacción de duelo, posterior al fallecimiento de su progenitora y toda la problemática suscitada entre sus familiares maternos y paternos, debido a esta causa. Presentando la niña llanto fácil durante las noches, sentimientos de tristeza alternado con odio, por percibir a su padre como el culpable de la muerte de su mamá, y no quiere establecer ningún tipo de contacto con el mismo, por lo cual se hace necesario que la niña asista a psicoterapia urgentemente, para poder elaborar y entender la muerte de su madre y canalizar los sentimientos negativos que presenta hacia su padre.
En fecha 03/06/10 acudió espontáneamente el señor Félix con el fin de aportar información relacionada al sitio donde reside el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y las condiciones en las que presuntamente se encontraba. Se conoció que el sr. Félix no había acudido a solicitar la cita en el Hospital Dr. José María Vargas, donde fue referido por la psiquiatra del equipo, por considerarlo “engorroso”. Asimismo, refirió que había asistido al Centro de Higiene Mental La Castellana, donde le informaron que no tienen consulta de psiquiatría infantil y que a él no lo atendían sin referencia, mientras que en la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil en la Florida, le informaron que las citas estaban para finales del mes de julio del 2010.
Se observó en el sr. Félix interés en mantener a los niños consigo, en especial a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). No obstante es necesario que reciba orientación en cuanto al manejo de la presente situación, toda vez que aunque se comprende el dolor que lo envuelve por el fallecimiento de su hermana (aunado al de su otra hermana en fechas cercanas), pareciera no darse cuenta que su sobrina es una niña y que por tanto no asimila algunas situaciones en las que están involucrados sus seres queridos. En este sentido, aun cuando el tío considere que la niña es “muy madura”, es necesario que se sensibilice ante la necesidad de que la pequeña reciba terapia para elaborar el duelo por la pérdida de su progenitora.
…omissis…
La dinámica familiar se encuentra alterada por acontecimientos que han afectado a sus integrantes. En primer lugar existencia de duelos por fallecimiento de tres miembros del grupo (la abuela, una tía y la madre de los niños), en un lapso aproximado de tres años. En segundo lugar, los conflictos no resueltos entre las familias materna y paterna de los niños y por último los litigios por la custodia de los pequeños Victoria y Víctor a raíz del fallecimiento de la madre.
…omissis…
Todo lo anterior refleja que es necesario que el señor Félix Arenas asista a la consulta en el Hospital Dr. José María Vargas a donde fue referido, con el fin de buscar herramientas que le permitan superar su situación emocional actual. Asimismo que lleve a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) a las consultas con especialistas, para que tenga la posibilidad de superar los efectos causados por la pérdida de su progenitora y la problemática con su padre.
En relación a las evaluaciones psicológicas, en fechas 20/05/10 y 24/05/10, la profesional asignada al caso realizó llamadas al señor Félix y salió la grabadora, no pudiendo ser localizado. Posteriormente, en fecha 03/06/10, asistió el Sr. Felix Arenas, acompañado de Abogado, y se le dio cita para realizar entrevista el día 10/06/10, a las 9:30 a.m., fecha en la cual compareció a las 11:20 a.m. por lo que se le da nueva cita para el día 17/06/10 a las 9:00 a.m. Asimismo, en fecha 17/06/10, asiste el ciudadano Félix y se realizó entrevista preliminar otorgándole cita para el día 22/06/10, a las 9:30 a.m., fecha en la cual no asistió.
Asimismo, es importante señalar que para el momento de la evaluación la niña evidencia rechazo a identificarse con su progenitor, ya que no desea ser como él, ni sostener ningún vínculo con el mismo por lo que se cambia el nombre “me llamo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)”, como una forma de desligarse de su familia paterna, y más específicamente de su progenitor quien es percibido como una persona mala, mentiroso y el principal causante del fallecimiento de su madre.
Se recomienda su asistencia urgente a consulta externa por el servicio de psiquiatría o psicología del Hospital de Niños “J.M. de los Ríos”, u otro centro cercano a su domicilio, a los fines de superar sintomatología descrita y elaborar adecuadamente situaciones vivenciadas en el pasado y en el presente y logre comunicarse asertivamente con su progenitor y otros familiares por rama paterna.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal).
De este extracto del informe elaborado llama poderosamente la atención, en primer lugar el verbatum de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), pues la misma presenta además del trastorno de adaptación que le fue diagnosticado por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, graves síntomas del síndrome de alienación parental, pues la misma niega sus lazos de parentescos respecto al progenitor, además sorprende a esta Juzgadora, que el vocabulario que utiliza la niña en la entrevista con el Equipo, así como en la audiencia al momento de oír su opinión, no es acorde con su edad cronológica, por lo cual esta Juez presume un nivel de manipulación por parte de quien ejerce los cuidados y responsabilidad de crianza actuales de la citada niña, en este caso el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, pues en parte de su discurso se evidencian diálogos elaborados, pero la misma al ser abordada al contacto con su hermano menor, cambia de tónica y se mostró visiblemente conmovida ante la presencia de su hermano, con quien no ha podido compartir durante los últimos dos años, como resultado de la alta conflictividad entre el hoy actor y el progenitor demandado, y así se establece.
De otro lado, es de notar, que a pesar que el Equipo Multidisciplinario arrojo entre sus conclusiones y recomendaciones la necesidad que la niña fuera atendida de forma urgente, a los fines de superar la sintomatología descrita, y comunicarse asertivamente con su progenitor y los familiares de la rama paterna, cuestión ésta que fue acordada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación para su ejecución, indicando al Hospital de Niños J.M. de Los Rios y al Instituto Nacional de Psicología Infantil (INAPSI), como los centros para llevar a cabo el tratamiento; asimismo, tales evaluaciones y tratamientos fueron sugeridos además en el informe psiquiátrico elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y evacuado como prueba por el hoy accionante, e igualmente fue acordado entre las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, donde se ordenó que la niña efectuara terapias en el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM); es el caso que el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, hizo caso omiso a tales observaciones, pues en ningún momento presentó pruebas que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), fuera tratada para canalizar la conflictividad familiar que estaba atravesando con respecto a su relación con la rama paterna, y tampoco la refirió a un centro asistencial para que la misma superara el estado de duelo que presentaba por la perdida de su progenitora, esto se desprende de las declaraciones del referido ciudadano en la audiencia de juicio, cuando al efectuarse el interrogatorio de parte, establecido en el artículo 479 de la Ley especial, el mismo refirió que la niña había sido atendida por un psicólogo privado de su confianza, indicando que “…el doctor Rafael Cordero la ha visto y estamos haciendo el enlace para que la pueda seguir viendo, porque el lo que me dijo es que esto fue un regalo divino, gracias a Dios está contigo…”, es el caso que tal tratamiento que dijo efectuar a la niña, no fue probado por el hoy demandante, lo que si consta en autos, es su contumacia al no asistir a las evaluaciones y terapias ordenadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y que deriva de las pruebas de informe que rielan en autos; igualmente, vale destacar, y tal como ya fue referido, la actitud que ha mostrado la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es que producto del mismo conflicto que presenta el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, con el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, pues el primero de los nombrados, ha fomentado el distanciamiento y de alguna manera el odio que dice la niña profesar hacia su padre; es igualmente importante resaltar, que el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, fue remitido con carácter de urgencia al Hospital Dr. José Maria Vargas de Caracas, a objeto que comenzara un tratamiento psicológico, sin embargo, este refirió que los trámites eran engorrosos, y en la audiencia de juicio, afirmó que por su condición de médico no necesitaba de tratamiento, así como tampoco lo necesitaba la niña VICTORIA LINDA ISABEL, porque era una niña muy inteligente y madura, pero por sobre todo era una niña feliz; esta postura del hoy accionante atenta flagrantemente contra el interés superior de la niña VICTORIA LINDA ISABEL, interés superior que se traduce en otorgar las herramientas necesarias para que elabore el duelo por la muerte de su progenitora, a través de un proceso psicoterapéutico, y restablezca las relaciones con los otros miembros de su rama familiar paterna; resulta vital para esta Juzgadora señalar que ante las preguntas efectuadas por esta Juzgadora, al Equipo Multidisciplinario, durante la evacuación del Informe Técnico Integral, la Médico Psiquiatra respondió lo siguiente:
“…Pregunta la Juez: considera usted la niña se encuentra en alto riesgo a nivel psicológico? Responde el Equipo Multidisciplinario: estamos hablando de una niña que pierde a un ser querido a muy temprana edad, hay una pérdida en ocasión de una muerte violenta y que también pierde se puede decir al papá por todo lo que está viviendo, y pierde también la relación con sus familiares y su hermano, hay que trabajarle a la niña porque hay una situación de pérdida, un duelo que quedó sin elaborar, que han pasado dos (2) años de esa situación sino se atiende, ese proceso de duelo queda sin elaborar y ella puede crecer pensando que en realidad el padre es el asesino de su mamá, y la niña necesita un proceso psicoterapéutico porque sino es un trama psicológico que queda en la psique de la niña como una huella, una herida; pregunta la Juez: a su juicio cual sería la forma de tratar el rechazo que la niña presenta contra su padre? Responde el Equipo Multidisciplinario: a través de un proceso psicoterapéutico para poder revertir todo lo que ella piensa al respecto; pregunta la Juez: considera usted que el señor Arenas debería ser atendido también en forma psicológica? En el momento que lo atendí lo consideré pertinente porque el también estaba viviendo un proceso de duelo y el duelo tiene varias etapas, desde la etapa de negación, hasta llegar a la etapa de aceptación, un proceso de duelo puede durar tiempo y si no es elaborado adecuadamente puede convertirse en un duelo patológico y puede presentar cualquier trastorno psiquiátrico, depresión, ansiedad, o cualquier otro tipo de patología psiquiátrica; pregunta la Juez: si la niña no es abordada de manera urgente, cuales son las consecuencias en su vida adulta? Responde el Equipo Multidisciplinario: habrá un rechazo a la figura paterna, y por supuesto, un rechazo a la figura masculina, yen sus relaciones interpersonales va a tener un rechazo a la figura masculina, y para formar una relación de pareja, si tiene concebido que los padres no sirven, y que son además asesinos de las madres, no podrá establecer una relación de pareja por esa concepción negativa que tiene y puede presentar cualquier tipo de desapego a cualquier persona por toda la experiencia que ha tenido en su infancia; pregunta la abogada defensora de la parte demandada al Equipo Multidisciplinarios: si se hubiese…”.
Con base en lo anterior, este Tribunal considera vital para resguardar la integridad psíquica de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que la misma sea tratada de forma urgente, y verificado como ha sido la actitud referida por el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, en no acatar las ordenes impartidas primeramente en cuanto a la medida de protección dictada de forma provisional por el Extinto Juzgado Unipersonal Nro. 11 de este Circuito Judicial, que le otorgo la Colocación Familiar y con ello la responsabilidad de crianza de ambos niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), pues solo asumió los cuidados de la primera, y tomando en cuenta también el desacato en cuanto a la práctica de la psicoterapia que fue ordenada tanto para la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) como para su custodio ciudadano FELIX ARENAS, debe este Tribunal concluir forzosamente, que el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, en su condición de tío materno de los niños de autos, no se encuentra apto para ejercer la responsabilidad de crianza de los niños de marras, pues ha incumplido flagrantemente por las ordenes impartidas por el Tribunal de Protección, y actualmente no goza de la salud mental necesaria para asumir los cuidados de los citados niños, bajo la figura de la colocación familiar, y así se decide.
Por otra parte, habiendo analizado la totalidad de los medios probatorios que rielan en autos, resulta importante resaltar, lo alegado por el Ministerio Público, en el sentido que el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, no puede ejercer la Responsabilidad de Crianza como titular de la patria potestad de los referidos niños, éste en su condición de padre de los mismos, pues bien, indica la vindicta pública en la Audiencia de Juicio al presentar sus alegatos lo siguiente:
“la muerte de la madre de la niña esta siendo investigada a los fines de determinar si hubo participación o inducción al suicidio, lamentablemente a pesar de haber trascurrido dos (2) años, todavía no tenemos resultados; sin embargo, como sabemos la ley confiere atribuciones al Ministerio Público a los fines de defender los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en los procedimientos judiciales, es por eso que estamos aquí en la celebración de esta Audiencia, para que se respete el derecho a los niños de vivir en una familia; pero no se trata de cualquier familia sino donde los derechos de los niños sea verdaderamente respetados….. en este caso se llevó a acabo un Informe por parte del Equipo Multidisciplinario, y también cursan en el expediente las investigaciones que ha realizado el Ministerio Público a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal del progenitor de los mencionados niños en la muerte de la madre de estos….y el Ministerio Público probará en esta Audiencia la pertinencia de declara CON LUGAR la colocación familiar de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)como mecanismo de proteger sus derechos en especial el derecho a vivir en una familia que los lleve a alcanzar un desarrollo pleno…”.
Igualmente, en sus conclusiones refirió que:
“…los hechos son los hechos (sic), en esta audiencia de juicio se demostró fehacientemente, se demostró (sic) que fatídicamente la tarde del 15 de enero de 2010 murió la señora estando presente su cónyuge, estando presente su hija, …se demostró que no tiene la actitud necesaria para tener a su hija, quedó registrado en el registro audiovisual la conducta de la parte demandada en relación a la muerte de su cónyuge y reírse no es la conducta del cónyuge supérstite, en base a (sic) eso solicito el indicio por conducta procesal; también vimos como el Equipo Multidisciplinario respondió, ellos dijeron que no era recomendable el reingreso al hogar paterno, la niña dice en los informes que la madre era golpeada, y eso es anterior al suicidio; quedo demostrado que el suicidio se produjo en el hogar del demandado, ese es un hecho que tiene que ser juzgado, en la casa del demandante no se ha producido ningún suicidio, eso esta demostrado; no es capricho del Ministerio Público que se este llevando a cabo una investigación por inducción al suicidio; en cuanto a la Patria Potestad, la ejercen los progenitores, no…no puede haber otro demandado solamente el progenitor…la abuela es un pariente pero desde el punto de vista de la relación de Patria Potestad es un tercero, en consecuencia pido a la Juez que tenga en consideración la conducta procesal del demandado y le de a la niña y el niño lo que le corresponde…es todo”
Sobre los alegatos de la Representación Fiscal, vale destacar que el hecho que el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, se encuentre investigado por el Ministerio Público por la presunta comisión de hechos que ocurrieron hace más de dos años, no es motivo suficiente para desprender al progenitor del ejercicio de la patria potestad, y por consiguiente de la responsabilidad de crianza del niño de autos, tal como lo afirmo el representante de la vindicta pública, la investigación, que forma parte de la fase preparatoria del procedimiento penal, puede durar cualquier lapso de tiempo, hasta tanto se reúnan los suficientes elementos de convicción, para que el Fiscal del Ministerio Público, pueda dictar su acto conclusivo acusatorio, en el caso que se analiza, se desprende de las decisiones emanadas de los distintos Juzgados del Circuito Judicial Penal de Caracas, que la presunta comisión del delito de incitación al suicidio, ha sido desestimado por los Órganos Jurisdiccionales, y que actualmente sólo se encuentra pendiente los resultados de las investigaciones por la presunta comisión del delito de trato cruel y exhibición de material pornográfico, sin embargo, hasta la presente fecha, no existe tal como fue afirmado por las partes, elementos suficientes para dictar el referido acto conclusivo acusatorio, igualmente, es pertinente destacar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, anuló la medida sustitutiva en régimen de presentación acordada al ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, otorgándole a este libertad sin restricciones, por lo cual, el mismo no se encuentra limitado en el ejercicio de su libertad, así como de ninguno de sus derechos, pues no puede el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, restringirse en su derecho de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, por el hecho de encontrarse investigado, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, estatuido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Es preciso además señalar, que el Ministerio Público tergiversa la verdad real de los hecho acontecidos el día 15 de Enero de 2010, al afirmar que el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se encontraban el inmueble que sirvió de asiento a la comunidad conyugal, y que fue el sitio donde se desarrollaron los hechos, en los que perdió la vida la ciudadana ANDREINA ARENAS, pues, tal como fue reconocido por ambas partes, y que riela en las actas policiales y administrativas levantadas con ocasión de tal hecho, y que además forman parte de la investigación que conoce la Fiscalía Décima del Ministerio Público, los referidos ciudadanos no se encontraban en el inmueble al momento que ocurriera el deceso de la precitada de cujus, por lo cual, considera esta Juzgadora que las afirmaciones de la representación fiscal, carecen de toda fundamentación lógica, y así se establece.
En cuanto al alegato del Ministerio Público, relativo al hecho que la muerte de la ciudadana ANDREINA ARENAS, sucede en el hogar del demandado y no del demandante, y que de alguna manera esto influya en una actitud suicida que pudiera asumir la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es el caso que tal como fue explicado ampliamente por el Equipo Multidisciplinario, la conducta suicida no deviene de un sitio o lugar especifico de los acontecimientos, sino precisamente, de la situación particular que viva una persona determinada, en este sentido, no considera esta Juzgadora, que la imitación suicida que pudiera eventualmente desarrollar la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), derive del sitio de residencia o de las personas que conviven con la referida niña, pues devendrían de los propios hechos de los cuales la niña ha formado parte, y que no han sido debidamente canalizados por la actitud rebelde del ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, quien hasta la fecha ha ostentado los cuidados de la niña, y que no le ha permitido asistir a las terapias que han sido ordenadas por los órganos administrativos y judiciales, y así se declara.
Con base en todo lo expuesto, debe evaluarse la reinserción inmediata de la niña al seno de su familia de origen, vale decir, al lado de su progenitor ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, y su hermano VICTOR ANDRES FELIPE AGUILAR ARENAS, pero dado el diagnostico psicológico arrojado por los informes del Equipo Multidisciplinario, y tomando en consideración el rechazo evidente de la niña a la figura paterna, lleva a esta Juzgadora a determinar que el reintegro de la niña a la familia de origen se haga por etapas, en los términos que se establecerán en el dispositivo del fallo, igualmente, dado el alto grado de conflictividad desarrollado por ambas familias, resulta urgente y necesario que todo el núcleo familiar en pleno, asista a psicoterapias individuales y en conjunto, a los fines de manejar las disputas que han ocasionado graves daños en la dinámica familiar y en la psiquis de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente acción intentada por el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, no debe prosperar en derecho, y a tal efecto, declararse sin lugar en la dispositiva del fallo, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar incoada por el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.116.713, contra el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.673.301; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se levanta la Medida Provisional de Protección en modalidad de Colocación Familiar a favor de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el extinto Juzgado Unipersonal N° 11 de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Se ordena la reinserción de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a su familia de origen, vale decir, con su progenitor ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO.
TERCERO: En virtud del evidente trastorno adaptativo presente en la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en cuanto a las relaciones familiares, especialmente con su progenitor, se acuerda la reinserción a su familia de origen a través de asistencia terapéutica, a tal efecto, la misma se efectuara por fases de la siguiente manera.
• Primera Fase: La niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), continuara bajo la vigilancia y cuidados del ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, por un lapso único e improrrogable de dos (2) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo, durante este periodo la niña deberá asistir de forma obligatoria a consulta interdiaria, al Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital J.M. de Los Ríos; con la finalidad de crear las herramientas necesarias que le permitan reconocer y relacionarse con su progenitor y otros familiares por rama paterna, así como superar el trastorno adaptativo y elaborar adecuadamente situaciones vivenciadas en el pasado y presente; del mismo modo, se acuerda la inclusión del ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, en un programa de Psicoterapia Individual en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. José María Vargas, a los fines de adquirir estrategias que faciliten la dinámica intrafamiliar y reciba la guía necesaria que le permita el establecimiento de relaciones basadas en el respeto, la confianza y el diálogo como la mejor vía de solución de conflictos, el precitado ciudadano deberá asistir de forma obligatoria a éste programa por un periodo no menor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo; advirtiendo al precitado ciudadano que el incumplimiento de esta fase en todos los términos descritos, acarreara que se proceda de forma inmediata con la segunda fase, y se ordene la remisión de las actas al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que dé inició a la investigación por la comisión del delito de desacato a la Autoridad Judicial, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Segunda Fase: Durante esta etapa la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se encontrará bajo la responsabilidad de crianza de su abuela paterna ciudadana LEILA FRANCIA REVELLO SANCHEZ, para lo cual se dicta Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar a favor de la mencionada niña, a ejecutarse en la siguiente dirección: Residencias Gladis, piso 3, Apto. 3-B, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, esta medida tendrá una duración máxima de seis meses, contados a partir del término de la primera fase; la niña continuara asistiendo de forma obligatoria a consulta interdiaria, en el Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital J.M. de Los Ríos; a objeto de desarrollar y fortalecer las herramientas necesarias que le permitan reconocer y relacionarse con su progenitor y otros familiares por rama paterna, así como superar el trastorno adaptativo y elaborar adecuadamente situaciones vivenciadas en el pasado y presente.
• Tercera Fase: Esta última etapa consistirá en la reinserción de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), al hogar de su padre ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, a tal efecto la misma se efectuará bajo la supervisión de los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, una vez materializada la entrega, la niña continuará asistiendo de forma obligatoria a consulta interdiaria, en el Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital J.M. de Los Ríos, a fin de afianzar las herramientas necesarias que le permitan relacionarse con su progenitor y otros familiares por rama paterna, así como superar el trastorno adaptativo y elaborar adecuadamente situaciones vivenciadas en el pasado y presente.
CUARTO: Se acuerda la inclusión de los ciudadanos VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO y LEILA REVELLO, en psicoterapia individual en el Centro de Higiene Mental La Castellana, o cualquier otro centro cercano a su domicilio, a los fines que pueda obtener herramientas que faciliten la dinámica intrafamiliar y reciban la guía necesaria que le permita el establecimiento de relaciones basadas en el respeto, la confianza y el diálogo como la mejor vía de solución de conflictos.
QUINTO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO y LEILA REVELLO, a los Talleres de Comunicación y Escuela para Padres, en el Centro de Orientación Familiar (COFS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, para que reciban la guía necesaria a fin de desempeñar sus roles respectivos, sin que exista la interferencia de sus problemas como adultos y separar a los niños de dicha conflictividad.
SEXTO: La negativa de las partes asistir a las terapias acordadas supra, se considerará un desacato a la Autoridad Judicial, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual en el caso de materializarse, se ordenara la remisión de las actas al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que dé inició a la investigación correspondiente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
BAG/SA/Felipe Hernández.-
Colocación Familiar
AP51-V-2010-003000
|