REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-020783
DEMANDANTE: FRANCIS COROMOTO PALACIOS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.000.171.
DEMANDADO: JONY OSWALDO VILLEGAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.854.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).-MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I
DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 10 de diciembre de 2010, por la Abg. LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de los derechos e intereses del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a petición de la ciudadana FRANCIS COROMOTO PALACIOS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.000.171. En el escrito libelar, la representación Fiscal alega que la ciudadana FRANCIS COROMOTO PALACIOS FIGUERA, manifestó que procreo un niño de la unión con el ciudadano JONY OSWALDO VILLEGAS HURTADO, y a su vez está solicitó la intervención de ese Despacho Fiscal, a fin de que se establezca a favor de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), el Régimen de Convivencia Familiar, respetando siempre el derecho al descanso, recreación y sueño del mismo. Alegó la recurrente, que el padre de su hijo, no ha procurado tener contacto con el niño, no obstante esta de acuerdo en que lo visite y comparta con él y de esta manera entrelazar las relaciones personales y el contacto directo con su hijo, pero éste no ha tenido el más mínimo interés en hacer efectivo este derecho, violando de esta forma la relación paterno filial.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.

III
DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Cursa a los folios 05, Acta suscrita por ante la Fiscalia Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos FRANCIS COROMOTO PALACIOS FIGUERA y JONY OSWALDO VILLEGAS HURTADO, en fecha 07/12/2009, bajo el expediente Nº F-102-0484-10. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

2. Cursa al folio 06, Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), producida por la accionante junto con el libelo de demanda, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa; y así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, es de hacer notar que la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna en descargo de la pretensión del accionante.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Informe Técnico Integral elaborado en fecha 30 de septiembre de 2011, en el hogar de la ciudadana al ciudadano FRANCIS COROMOTO PALACIOS FIGUERA, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Psicólogo THAIS RODRÍGUEZ, el Trabajadora Social CARLOS RODRÍGUEZ y la Abogado CRISTINA MADERA, el cual corre inserto del folio 30-37 de la presente causa; se evidenció que el progenitor del niño no fue evaluado, debido a que no asistió a ninguna de las evaluaciones pautadas por el Equipo Multidisciplinario, a pesar de haberse comprometido con el Trabajador Social para sostener una entrevista con él. Dentro de las recomendaciones por los especialistas refieren lo siguiente:

“ …Para el momento de la evaluación psicológica de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se observó un escolar masculino con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica. Manifiesta deseos y temores propios de su etapa evolutiva, se identifica afectivamente con su familia materna, así mismo espera tener contacto con su padre para compartir como lo hacían antes. Afectivamente se observó con tristeza encubierta, por lo cual se recomienda al grupo familiar contención y apoyo

Ante lo que la progenitora considera alejamiento del padre, ausencia y escasa relación solicita se le reglamente un Régimen de Convivencia Familiar.

Para el momento de la evaluación psicológica de Francis Palacios, se encontraron signos y síntomas depresivos con tendencia a somatizar bajo períodos de tensión, razón por la cual se recomienda iniciar psicoterapia, y control médico…”


Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio; y así se establece.


DE LA OPINIÓN DEL NIÑO

Ahora bien, a los fines de la valoración de las opinión del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), conviene citar las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Máximo Tribunal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por esta sentenciadora, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de nuestra Ley Especial, como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, en virtud de fortalecer los vínculos paterno filiares respecto al niño con su progenitor.

IV
MOTIVA

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas de la Sala).

La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.

Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de la Sala).

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (Subrayado y negritas de la Sala).

“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas de la Sala).

De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca.

Cabe resaltar que frente a esta conflictividad familiar que se traduce en una falta de comunicación efectiva entre el ciudadano JONY OSWALDO VILLEGAS HURTADO y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), que impide una relación armónica concensuada en cuanto a la convivencia familiar; por ello esta Sentenciadora en pro de fortalecer los lazos paterno-filiales y de erradicar las inherencias indebidas que pudieran plantearse de cualquiera de los miembros del núcleo familiar del niño de autos, considera que puede resultar beneficioso para la relación padre-hijo y por ende importante para su desarrollo integral e incorporación plena y consciente a su entorno social y familiar; fijar un régimen acorde a dichas necesidades, en resguardo e Interés Superior. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.

Aunado a lo up supra señalado, los padres deben lograr solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de su hija, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos, en virtud de que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)tiene derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social; y así se establece.

V
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana FRANCIS COROMOTO PALACIOS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.000.171, contra el ciudadano JONY OSWALDO VILLEGAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.854, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: El padre podrá retirar a su hijo, el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), los días sábado a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) en el hogar materno, ubicado en la siguiente dirección: Av. Principal de la Cañada, Bloque 19, Piso 14, Apto 140-A, Urb. 23 de Enero, Municipio Libertador, Parroquia Catia, Distrito Capital y regresarlo al mismo lugar, a las seis de la tarde (06:00 PM) del día domingo, pernotando cada quince (15) días en el domicilio paterno.
SEGUNDO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutarán de manera alterna con los progenitores, correspondiendo al padre retirar al niño del hogar materno en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00A.M,) del día festivo, hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 P.M.) cuando deberá reintegrarlo al hogar materno, alternándose cada año entre ambos progenitores, es decir un carnaval corresponderá al padre y el año siguiente a la madre, igual régimen corresponde para semana santa, correspondiendo al padre disfrutar semana santa de este año 2012, con su hijo.
TERCERO: El día del padre el niño lo disfrutará con su padre en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 A.M.) y deberá regresarlo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM) de ese mismo día; el día de la madre lo disfrutará con la madre.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el progenitor podrá disfrutar la semana del veinticuatro (24) de diciembre junto a su hijo, a tal efecto lo retirará del domicilio materno a las nueve (9:00 A.M.) de la mañana, y lo reintegrará el domingo de esa semana a las seis (6:00 P.M.) de la tarde; la progenitora disfrutará la semana del treinta y uno (31) de diciembre junto a su hijo; este régimen será alterno entre ambos progenitores, y este año 2012 comenzará a desarrollarse el día 24 de diciembre, el cual el progenitor disfrutará con su hijo.
QUINTO: En cuanto al cumpleaños del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará QUINCE (15) DÍAS con sus hijo, retirándolo a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) en el sitio que convengan los progenitores, regresándolo al sitio convenido a las seis de la tarde (06:00 P.M.) una vez transcurrido este régimen los días restantes los disfrutará el niño con su progenitora.
SEPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre madre e hijos, otros días distintos a los ya señalados; por otra parte el padre debe permitir que la madre e hijos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso de los mismos. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos pueden lograr acuerdos en relación a la convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación materno filial, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.
OCTAVO: Se INSTA a los progenitores del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), para que asistan a psicoterapias individuales por consulta externa del Servicio de Psicología del Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que pueda mejorar la relación paterno filial y cambien la percepción de relaciones familiares y el entorno en general.
NOVENO: Se INSTA al grupo familiar VILLEGAS PALACIOS, para que asistan a Terapias de Familia y de Fortalecimiento Familiar en el Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos e hijos de padres separados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DECIMO: Se INSTA al Tribunal de la causa a realizar el respectivo seguimiento al régimen de convivencia aquí decidido; asimismo, en aras de garantizar el ejercicio personal de los derechos que le asisten al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)a convivir, compartir y criarse dentro del núcleo familiar, se advierte que de no cumplirse el presente fallo, el Tribunal de la causa podrá remitir las actuaciones al Fiscal Superior en materia de Protección con la finalidad de que se aperture procedimiento penal por incurrir en los delitos previstos y sancionados en nuestra legislación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,


SORAYA ANDRADE



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.





La Secretaria,


SORAYA ANDRADE











AP51-V-2010-020783
Motivo: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
BAG/SA/ Michelangela.-