REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2006-019823
PARTE ACTORA: OFELIA JUDITH LUNA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.238.
PARTE DEMANDADA: CARMELO ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.413
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: AMBAR CAROLINA ARISTIGUETA LUNA, de diecinueve (19) años de edad, debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 31 de Octubre de 2006, por la ciudadana OFELIA JUDITH LUNA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.238, progenitora de la joven (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para el momento en que se introduce la demanda, debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano CARMELO ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.413, por Fijación de Obligación de Manutención, alega en su escrito libelar la accionante, que producto de su relación amorosa con el demandado, nació la adolescente de autos, es el caso que el precitado ciudadano no cumple con la obligación de manutención, razón por la cual demanda por fijación de obligación de manutención al señalado como demandado, así mismo señala que el mismo tiene capacidad económica para cumplir con su obligación, toda vez que el mismo labora en el INCE de San Martín, por lo que solicita se establezca por concepto de obligación de Manutención una cantidad no inferior a trescientos bolívares (Bs. 300.00) mensuales, más dos (02) bonificaciones especiales una el mes de agosto por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) hoy para cubrir los gastos de inicio del año escolar y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para cubrir gastos por fiestas decembrinas, igualmente pide que cualquier gasto extraordinario sea cubierto por partes iguales por ambos padres, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno, y se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, a fin de garantizar mensualidades futuras, por último exige que las cantidades solicitadas sean descontadas directamente del salario devengado por el demandado y le sean entregadas directamente.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada por éste Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano CARMELO ARISTIGUETA, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte actora
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta al folio (04) del presente asunto. Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos OFELIA JUDITH LUNA VELASCO y CARMELO ARISTIGUETA con la referida adolescente, y así se declara.

Prueba de Informes:
Oficio signado con el Nº 415000/247, de fecha 13/12/2006 emanado de la Gerencia Regional Distrito Federal, Jefe de División de Recursos Humanos del INCE, mediante el cual se da a cuse de recibo al oficio Nº 894, de fecha 03/11/2006 y consignado ante esa división en fecha 08/12/2006, e informa a la Sala que el ciudadano CARMELO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad Nº 3.982.413, se desempeña con el cargo de Electromecánico en la referida institución y se evidencia el Salario Mensual y demás ingresos devengados por el ciudadano CARMELO ARISTIGUETA, que riela al folio 19, este Tribunal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se señala el monto al cual asciende el salario que devenga el demandado que asciende a la cantidad de MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs . 1.021,75) adicionalmente recibe por transporte mensual OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00); por Bonificación de Fin de Año (95 días) TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.238,28); por Bono Vacacional (71 días) DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 2.420,28); y por Cesta Ticket percibe la cantidad de CUARENTA POR CIENTO(40%) de la Unidad Tributaria por día hábil laborado, siendo en definitiva evidente que se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del mismo, y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
IV
MOTIVA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir en el marco del régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar su fallo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, en relación a la extinción de la obligación de manutención el artículo 383 del mismo texto legal, establece:
“Artículo 383:. La Obligación de Manutención se extingue:
1°. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
2°. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado añadido)

La norma como bien puede observarse establece la excepción a la extinción de la obligación de manutención al disponer que la misma puede extenderse, cuando padezca discapacidades físicas o mentales, que por su naturaleza le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, en todo caso la procedencia de extensión deviene de una decisión emanada de un procedimiento judicial; por lo cual en ningún caso operan de pleno derecho sino que debe probar lo alegado quien aspira dicho derecho, en el caso particular quien suscribe observa que la beneficiaria alcanzó la mayoría de edad, y al no solicitar que la referida obligación sea extendida, considera quien suscribe que resulta inoficioso un pronunciamiento en relación a la fijación de la obligación de manutención, pues dicha pretensión supone el establecimiento del monto a sufragar por el padre obligado, y al extinguirse la obligación, no resulta procedente la fijación, y por consiguiente, debe declararse la improcedencia de la demanda interpuesta, y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada la ciudadana OFELIA JUDITH LUNA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.238, progenitora de la joven adulta AMBAR CAROLINA ARISTIGUETA LUNA, contra el ciudadano CARMELO ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.413.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE:
Dada firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,

SORAYA ANDRADE

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

SORAYA ANDRADE.

BAG/SA/Alexandra Rodríguez/Rev. Felipe Hernández
Obligación de Manutención (fijación)
AP51-V-2006-019823