REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-016133
DEMANDANTE: Ciudadano JEAN CARLOS GUEDEZ RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.039.027, debidamente asistido por la abogada FANNY DEL VALLE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (09).
DEMANDADO: Ciudadana BELKIS CAROLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.920.506. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL AR. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 06/10/2010, por el ciudadano JEAN CARLOS GUEDEZ RIBEIRO, up supra identificado, debidamente asistido por la abogada FANNY DEL VALLE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ya identificada; en el escrito libelar el accionante alegó lo siguiente: que en fecha 13/08/2009, la extinta Sala de Juicio No. 09 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia fiando como quantum alimenticio la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 930,00), en beneficio de su hija la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL AR. 65 DE LOPNNA); expresó que en fecha 01/12/2009, nació su segundo hijo de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL AR. 65 DE LOPNNA); alegó que devenga un sueldo de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400) , más otras asignaciones por conceptos de primas varias e igualmente se realizan una serie de deducciones mensuales; adicionalmente adquirió un crédito con el Banco de Venezuela por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual descuentan directamente de su cuenta nómina, asimismo expresó que vive alquilado, cancelando un canon mensual de arrendamiento por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); indicó que dispone únicamente para sufragar sus gastos mensuales la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); por último, expuso, decidió incoar la presente demanda en virtud de todos los gastos mensuales que tiene a su cargo, no le es posible cumplir cabalmente son sus obligaciones con padre, específicamente con la obligación de manutención que debe proveer a su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL AR. 65 DE LOPNNA), por lo cual solicita la revisión de la obligación de manutención fijada n fecha 13/08/2009, la extinta Sala de Juicio No. 09 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la parte demandada debidamente acompañada de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la señalada ciudadana BELKIS CAROLINA MENDOZA, no dió contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL AR. 65 DE LOPNNA); a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
2. Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL AR. 65 DE LOPNNA); a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Copia certificada de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada en fecha 13/08/2009, por la extinta Sala de Juicio No. 09 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a esta prueba documental se le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba de la sentencia dictada por ese Despacho Judicial en la cual se fijó Obligación de Manutención, y así se declara.
4. Constancia de Trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, en la cual informan el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano JEAN CARLOS GUEDEZ RIBEIRO. Con respecto a esta documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
5. Copia Fotostática del Acta de Matrimonio N° 04, de los ciudadanos JEAN CARLOS GUEDEZ RIBEIRO y PATRICIA CAROLINA GAUNA MÁRQUEZ, suscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, del año 2009; a esta documental no se le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta elementos de convicción ni probatorios a los fines de resolver la litis, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo ejercicio de este derecho, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, razón la cual este Tribunal pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: “…omissis… decidió incoar la presente demanda en virtud de todos los gastos mensuales que tiene a su cargo, no le es posible cumplir cabalmente son sus obligaciones con padre, específicamente con la obligación de manutención que debe proveer a su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL AR. 65 DE LOPNNA), por lo cual solicita la revisión de la obligación de manutención fijada n fecha 13/08/2009, la extinta Sala de Juicio No. 09 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”

Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).

Al respecto, esta juzgadora, considera importante traer a colación la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre guardador es el que asume directamente los gastos, por lo que el progenitor no custodio deberá contribuir en forma conjunta; así las cosas se debe considerar dos elementos fundamentales, el primerote ellas constituido por las necesidades de la niña y el segundo, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 13/08/2009, toda vez que no puede cumplir con sus obligaciones inherentes como progenitor de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL AR. 65 DE LOPNNA).
En tal sentido, disponen los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
Así mismo, visto que el ciudadano JEAN CARLOS GUEDEZ RIBEIRO, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como no demostró que éste cumplía con una nueva obligación de manutención de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL AR. 65 DE LOPNNA); en el presente caso no existen pruebas en autos para que este Tribunal pueda determinar si el demandado cumple cabalmente con un segundo hijo; y por cuanto es evidente que el obligado requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la obligación de manutención demandada; ahora bien, demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende de la constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, mediante el cual informan el salario que percibe el demandado, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, este Tribunal debe decidir sobre el quantum alimentario en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL AR. 65 DE LOPNNA), y así se establece
Con base a lo expuesto, debemos señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que la niña reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades, que sirva para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Debe precisar este Tribunal que el disfrute por parte de una buena calidad de vida, lo que se traduce en factores como alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, entre otros, los cuales constituyen atributos del Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes a un nivel de vida adecuado que garanticen su desarrollo integral, y así se establece.
De otro lado, debemos dejar establecido que los compromisos mensuales por los padres en relación a la obligación de manutención deben ser de esctricto cumplimiento, sin que puedan los padres escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su interés de evadir su responsabilidad, y así se declara.
Por tal motivo la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención no puede prosperar en Derecho, y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano JEAN CARLOS GUEDEZ RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.039.027, en su carácter de progenitor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL AR. 65 DE LOPNNA), contra la ciudadana BELKIS CAROLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.920.506, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
SEGUNDO: Se mantiene el quantum alimenticio fijado en fecha 13 de agosto de 2009, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por la extinta Sala de Juicio No. 09 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en los mismos términos y condiciones establecidas en la referida sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

SORAYA ANDRADE



AP51-V-2010-016133
Revisión de la Obligación de Manutención
BAG/SA/Héctor Marín