REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
DEMANDANTE: GLENNYS JOHANA MARCOLINA PARADA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.141.327.
DEMANDADO: YORYENSEN JOSE SANABRIA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.788.561.
DEFENSORA PUBLICO: Abg. YANETH GUERRA OSORIO, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava Suplente adscrita al Sistema de Protección del Niño y de Adolescente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 26 de Enero de 2011, por la ciudadana GLENNYS JOHANNA MARCOLINA PARADA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.141.327, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) debidamente asistida por la Abg. AMELIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava (8°), contra el ciudadano YORYENSEN JOSE SANABRIA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.788.561, en el escrito libelar la accionante alega que el padre de la niña a pesar de contar con capacidad económica, ya que trabaja en el Ministerio de Interior y Justicia Despacho del Viceministro del Sistema, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención; que los gastos mensuales aproximados requeridos por la niña suma un total de Tres Mil doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00), que el padre ya identificado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) y que además aporte en el mes de Agosto y Diciembre una cuota especial de Dos Mil Bolívares, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0028-52-0200189372.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la cual se demuestra el vínculo filial de la adolescente, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado, y así se declara.
2. Copia Fotostática de las cedulas de identidad Nos V.-17.141.327 y V.-27.223.971 respectivamente, correspondientes a la ciudadana GLENNYS JOHANNA MARCOLINA PARADA LEAL, y a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedignas su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana GLENNYS JOHANNA MARCOLINA PARADA LEAL, y a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), así se declara.
3. Constancia de estudios suscrita por E.B.N., “JOSE GONZALO MENDEZ”, con su control de pago, correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara
4. Control de la Asociación Civil de Transportistas Escolares, Informe medico, emitido por el traumatólogo donde consta que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) requiere de exámenes RX y de practicas de natación. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En fecha 11 de mayo de 2011, se levantó acta dejando constancia de la opinión de la adolescente de autos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó el derecho de palabra a la adolescente, tal como se evidencia del folio (35).
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del adolescente de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades de la adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido se debe entender las necesidades de la adolescente, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.
En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la adolescente de autos, la misma no puede proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano YORYENSEN JOSE SANABRIA TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.788.561, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su notificación.
Así mismo, visto que el ciudadano YORYENSEN JOSE SANABRIA TORRELLAS, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención demandada por la accionante, y visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la adolescente de autos, se deben considerar dos requisitos fundamentales como lo son, la consideración de las necesidades básicas de la adolescente y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario. En relación a la capacidad económica del ciudadano YORYENSEN JOSE SANABRIA TORRELLAS, si bien es cierto, que no consta en autos elemento alguno que demuestre que el demandado, devengue un sueldo fijo dependiente de una empresa o institución, no es menos cierto, que el obligado alimentario tiene el deber de contribuir con la manutención de su hija, aunado a ello, el demandado no probó tener otra carga familiar con la cual tenga que cumplir obligaciones. De igual modo se evidencia al folio cuatro (04) del presente asunto, que la demandante indica, que requiere una Obligación de Manutención suficiente para su hija, de acuerdo a sus necesidades, fijándose en un monto no menor de Bs. 1.600,00 mensuales, así como dos bonificaciones especiales para el mes de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y para cubrir los gastos correspondientes a las festividades navideñas respectivamente, los cuales solicitó sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0028-52-0200189372.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia, así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora la ciudadana GLENNYS JOHANA MARCOLINA PARADA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.141.327, contra el ciudadano YORYENSEN JOSE SANABRIA TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.788.561, a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), debe prosperar en Derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana GLENNYS JOHANA MARCOLINA PARADA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.141.327, a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra el ciudadano YORYENSEN JOSE SANABRIA TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.788.561, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano YORYENSEN JOSE SANABRIA TORRELLAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.788.561, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 464,46), equivalente al 30% del Salario Mínimo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 cts. (BS. 1.548,22).
Como consecuencia de la anterior declaratoria, las sumas aquí establecidas deberán depositarse en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nro. 0108-0028-52-0200189372, a nombre de la ciudadana GLENNYS JOHANA MARCOLINA PARADA LEAL.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, en septiembre y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 464,46), es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 464,46), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SOARAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-001130
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