REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-008290
DEMANDANTE: YOUSEHT KATIUSKA CABELLO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.583.534.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO CARTAYA LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.256.898, sin acreditación judicial probada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo (97°) del Ministerio Público del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 09 de mayo de 2011, por la Abg. MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de los derechos y garantías de las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); esgrime la representación Fiscal que las adolescentes se encuentran residenciadas con su progenitora, que son hijas de los ciudadanos YOUSEHT KATIUSKA CABELLO GUERRERO y JOSÉ GREGORIO CARTAYA LOYO. Delata en su escrito libelar la extinta Sala de Juicio Nº 12 (hoy Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación), dictó Resolución fijando el quantum alimentario por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 250,00); para ser depositado en partidas quincenales.
Ahora bien, la progenitora manifestó ante el despacho Fiscal que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de sus hijas, en virtud de que el padre tiene capacidad económica y los mismos han aumentado por el alto costo e índice de inflación y las matriculas escolares; las adolescentes tienen gastos superiores a la obligación de manutención fijada; por lo tanto la Vindicta Pública notifico al progenitor de autos, no siendo posible la conciliación entre las partes intervinientes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general de pruebas, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la cual se demuestra el vínculo filial de la adolescente con las partes intervinientes, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado; y así se declara.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la cual se demuestra el vínculo filial de la adolescente con las partes intervinientes, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado; y así se declara.
3. Copia simple de la Resolución dictada en fecha 11/02/2003, emanada de la extinta Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial de Protección (hoy Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación), con motivo del juicio de Fijación de Obligación de Manutención (f.08-15); en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
4. Acta suscrita por ante la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARTAYA LOYO y YOUSEHT KATIUSKA CABELLO GUERRERO, plenamente identificados en autos, en fecha 23/03/2011, (f.16); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
5. Constancias de Estudios de las adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de fechas 29/03/2011, (f. 17-18); en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
6. Vaucher de pagos realizados a la Unidad Educativa Colegio Vargas correspondientes al periodo escolar 2010-2011 de las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), (F.35-42); en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Riela a los folios 58-59, capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano JOSÉ GREGORIO CARTAYA LOYO, de fecha 03/12/2012, suscrita por la Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, Servicio Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información; bajo la nomenclatura SAINGO/ORRHH/036-12, por cuanto es un documento público expedido por un funcionario competente, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocida por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa lo siguiente:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la revisión del quantum de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido, en beneficio de las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 366 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado y Negritas añadidas).
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de revisar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades de las adolescentes y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…” (Cursiva de la Sala).
En el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano JOSÉ GREGORIO CARTAYA LOYO, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió prueba que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su notificación; y así se establece.
Así mismo, visto que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARTAYA LOYO, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la manutención demandada por la accionante, y visto por otra parte que lo peticionado se circunscribe a la necesidad de modificar el quantum de manutención en beneficio de las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se deben considerar dos requisitos fundamentales como son las necesidades básicas de las mismas y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario. En relación a la capacidad económica del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARTAYA LOYO, si bien es cierto, que consta en autos elementos que demuestran que el demandado, devenga sueldo fijo y posee estabilidad laboral, no es menos cierto, que el obligado alimentario tiene el deber de contribuir con la manutención de sus hijas, aunado a ello, el demandado no probó tener otra carga familiar con la cual tenga que cumplir obligaciones; y así se establece.
De igual modo, se evidencia al folio cuatro (04) del presente asunto, que la accionante indica que requiere la revisión de la Obligación de Manutención, en virtud del alto costo de la vida e índice inflacionario, de acuerdo a sus necesidades, fijándose un monto no menor de MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.000,00) mensuales, así como una bonificación escolar adicional por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 800,00) y una bonificación decembrina por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos escolares y para cubrir los gastos correspondientes a las festividades navideñas respectivamente.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone, como ya se dijo; la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, y no existiendo evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte accionante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, es motivo por el cual de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia; y así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora la ciudadana YOUSEHT KATIUSKA CABELLO GUERRERO, a favor de las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), debe prosperar en Derecho, en consecuencia con base a lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Revisión de Obligación de Manutención y establece el quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano JOSÉ GREGORIO CARTAYA LOYO, la cantidad de MIL SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1060,00), asimismo establece dos (02) cuotas especiales, en agosto y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de MIL SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1060,00); a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos; y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana YOUSEHT KATIUSKA CABELLO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.583.534, en su carácter de progenitora de las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARTAYA LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.256.898, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano JOSÉ GREGORIO CARTAYA LOYO, la cantidad de MIL SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1060,00), equivalente al 68,46 por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, de fecha 27/04/2011, el cual será cancelado en partidas quincenales por un monto de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 530,00), descontados de la nómina del obligado alimentario y abonados a la cuenta de ahorro que disponga la progenitora de las adolescentes.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, en agosto y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de MIL SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1060,00), es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.120,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: Se dicta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARTAYA LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.256.898, con base en treinta y seis (36) mensualidades del monto acordado en el presente fallo.
CUARTO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, con la finalidad de que realicen el descuento del quantum fijado de la nómina del obligado alimentario, depositados en la cuenta de ahorros de que disponga la ciudadana YOUSEHT KATIUSKA CABELLO GUERRERO para tal fin. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
QUINTO: Se ordena la inclusión de las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) en los beneficios laborales y contractuales que posee el obligado alimentario, entiéndase bono escolar, seguro, entre otros, los cuales deberán ser entregados a su progenitora, ciudadana YOUSEHT KATIUSKA CABELLO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.583.534.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SOARAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2011-008290
REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BAG/SA/Michelangela.-
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