REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-015463
PARTE ACTORA: SORAYA JOSEFINA LUCES GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.633
PARTE DEMANDADA: ORLANDO ANTONIO AMARICUA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.267.822
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.074
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), debidamente asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 25 de Septiembre de 2008, por la ciudadana: SORAYA JOSEFINA LUCES GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.633, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), debidamente asistida por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO. en su condición de Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO AMARICUA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.267.822, alega la parte actora en su escrito libelar que de su unión concubinaria con el demandado, procrearon un hijo, y que a pesar de que el ciudadano ORLANDO ANTONIO AMARICUA GOMEZ, cuenta con capacidad económica, el padre no cumple con sus deberes como padre, particularmente con la obligación de manutención, por lo que ha sido ella quien ha asumido sola los gastos generados por el adolescente que en total estima mensualmente en la cantidad de MIL TRECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARS (BS F. 1329,00), por lo expuesto la demandante solicita le sea fijada una Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, para que el padre quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), tomando en cuenta las necesidades e intereses del niño y la capacidad económica del obligado, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado, una buena educación, una buena alimentación, recreación, entre otros derechos vitales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente solicita dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, una en el mes de agosto, para sufragar parte de los gastos de los útiles escolares, uniformes y pago del colegio etc.; por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00), y otra en el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00), con motivo a las fiestas decembrinas, para la compra de ropa y zapatos del adolescente de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el señalado como obligado manutencionista contestó la demanda en su contra, en los siguientes términos:
En primer lugar admitió que el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA),, es su primogénito y fue presentado por él, junto a la demandante, y rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, refiere además que desde el periodo de gestación fue responsable como padre en todo evento con su hijo al contribuir con los gastos de manutención en especie y en efectivo; indica que luego desde el año 2007 por mutuo acuerdo decidió hacer sus pagos en efectivo mensualmente en la cuenta de ahorros signada son el número 0134-0129-23-129208653 del Banco “Banesco”; manifiesta del mismo modo, que actualmente realiza estudios en la Universidad Rómulo Gallegos como forma de mejoramiento profesional y que tiene una carga familiar compuesta por sus siete hijos, su madre que actualmente presenta un cuadro de Hipertensión y problemas cardiacos, y su hermano presenta Síndrome de Down, finalmente, aduce que la demandante hace uso a favor del adolescente de autos, de los servicios de salud y educación privados más costosos, los cuales no tiene recursos suficientes para cubrirlos debido a su actual carga familiar, en este sentido, delata que la demandante no quiere utilizar los beneficios públicos que ofrece el Estado, debido a que el status social es muy elevado, igualmente, además de pedirle que renuncie a la patria potestad, la demandante no lo deja compartir solo con su hijo, impidiendo que conozca a sus otros hermanos. En razón de todo lo expuesto solicita que se fije como cuota mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.150, 00), la cual ya ha venido pagando, con el fin de garantizar la igualdad en la manutención de sus otros hijos.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Acta de Nacimiento original del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto es demostrativa de la filiación materna y paterna del niño objeto de autos, y sus progenitores ciudadanos EDINXON JOSE RAMIREZ y DAHONY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, cuya demostración es determinante para la procedencia o no de la causa por Obligación de Manutención, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Riela a los folios veintiséis (26) al cuarenta y uno (41), copias vaucher de depósitos de la Entidad Financiera Banco Banesco, con cargo a la cuenta de ahorros N° 01340129231292082653 a nombre de la ciudadana SORAYA LUCES, los cuales representan los depósitos bancarios efectuados a favor del adolescente de autos, a fin de probar que ha estado cumpliendo con la obligación de manutención. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio, y así se declara.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la cual se demuestra el vínculo filial del adolescente. Copia de documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la cual se demuestra el vínculo filial del adolescente. Copia de documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la cual se demuestra el vínculo filial del adolescente. Copia de documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
5) Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la cual se demuestra el vínculo filial del adolescente. Copia de documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
6) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la cual se demuestra el vínculo filial del adolescente. Copia de documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
7) Copia Simple del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la cual se demuestra el vínculo filial del adolescente. Copia de documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
8) Copia Simple del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la cual se demuestra el vínculo filial del adolescente. La cual se desecha por cuanto el mencionado adolescente ha cumplido la mayoridad, y así se declara.
9) Riela a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62), copias vaucher de depósitos en diferentes entidades financieras, representativo de los gastos de educación superior cursados por el demandado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
De acuerdo a las pruebas consignadas se observa que se encuentra en autos suficientemente demostrada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades de los adolescentes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de los adolescentes no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del adolescente de auto, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
De igual modo, tal como se evidencia en los autos, la parte actora alegó en el escrito libelar que el padre de su hijo quien a pesar de contar con capacidad económica, no cumple con sus deberes particularmente con la obligación de manutención, educación, los cuales suman la cantidad de mil trescientos veintinueve (BSF. 1.329,00) bolívares mensuales; el mismo sea condenado a cumplir con su Obligación de Manutención para lo cual se fije el monto correspondiente a no menor de un (01) salario mínimo mensual. Asimismo, que para los meses de agosto y Diciembre la parte deberá sufragar parte de los gastos de los útiles escolares , uniformes y pago del colegio etc; por la cantidad de Bs., 1.000,00 para el mes de agosto y por la cantidad de Bs., 1.500,00, con motivo del inicio del año escolar y las fiestas decembrinas respectivas.
Asimismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del adolescente de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano co-obligado, demostró no tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, también demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, y como quiera que el mismo desvirtuó los señalamientos efectuados por la actora, por lo cual considera esta juzgadora que en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del adolescente de autos, se debe proceder a la fijación de un quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica al referido adolescente, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y Diciembre de cada año, tomando en consideración la capacidad del obligado, y así se decide.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora la ciudadana SORAYA JOSEFINA LUCES GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.633, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), asistidos en este acto por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.074, debe prosperar en Derecho, sin embargo, en virtud que el demandado demostró que posee otras cargas familiares, deberá ser tomada esta situación en cuenta para fijar el quantum, tal como quedara explanado en la motiva del fallo, por lo cual debe forzosamente declararse parcialmente con lugar, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana SORAYA JOSEFINA LUCES GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.633, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO AMARICUA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.267.822, a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija como quantum de manutención mensual, a pagar por el ciudadano ORLANDO ANTONIO AMARICUA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.267.822, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts, (Bs. 700,00)., tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011.
SEGUNDO: Se fija en el mes de Agosto, para cubrir los gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (BS. 300,00).
TERCERO: Se fija en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad, una (01) bonificación especial por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (BS. 300,00).
CUARTO: En virtud que la presente sentencia será publicada fuera del lapso legal, se ordena librar sendas boletas de notificación a los intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SOARAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

BAG/SA/Sonia Samalvides //Rev. Felipe Hernández.-
Fijación de Obligación de Manutención
AP51-V-2008-015463