REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-015611
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Despacho Judicial observa:
PRIMERO: El presente asunto corresponde a una Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar incoada por la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, en resguardo del interés superior de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a solicitud de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCIA LOPEZ, quien en su escrito libelar solicitó se tramitara la colocación familiar de su nieta, en virtud, de ser ella quien ejerce los cuidados y vigilancia de su niña desde el fallecimiento de su hija ocurrido en fecha 12/06/2007; en dicho libelo, la representación del Ministerio Público indicó, que una vez notificado el progenitor, ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO, quien reside en la Urb. Boyaca I, Calle E, Casa No 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la mencionada Fiscal, manifestó, que en virtud de que su hija desde su nacimiento había permanecido bajo los cuidado de su abuela materna, hacia entrega formal de su hija a su abuela materna, ciudadana OCARINA ANDREA HERNANDEZ PEREIRA, residenciada en Res. Sordona, piso 2, Apto. 21-B, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Consta al folio 174 y 175 comunicación No 3060/11, de fecha 10/11/2011 mediante la cual la Licenciada Flor Rivas, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario N°01, remitió reporte suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. Aglay Yepez, en la cual expresa que se comunicó con el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, padre de la adolescente de autos, quien informó que su hija desde mediados de julio de 2011, se encuentra residenciada en su domicilio ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por orden del Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que su abuela materna sufre de trastornos de memorias y no puede valerse por si sola.
Sobre dichos particulares resulta forzoso para esta Juzgadora, el efectuar las siguientes precisiones:
La materia de protección, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, ante esta realidad, se crearon los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio dispuesta en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un vis atractio en cuanto a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para determinar cual Tribunal será competente por el territorio.
En el caso que nos ocupa conviene precisar que el domicilio de la adolescente para el momento cuando se inicio el procedimiento en el año 2008, residía en Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, luego, en vista de la que la abuela materna es de avanzada edad y la misma se enfermó hasta el punto de no valerse por si misma, el progenitor se vio en la necesidad de llevarse a su hija a vivir con él en el Estado Anzoátegui, tal como consta de las copias certificadas del expediente No 2259/10 contentivo del Procedimiento Administrativo ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 204), en el reporte No 4, de fecha 02/06/2011, en la reunión entre personal de la U.E.E.E. Mevorah Florentín, Lic. Lilibec Villegas (psicólogo del CPNN-Baruta) el Sr. Pedro Hernández y Ocarina Hernández, en la cual se acordó “El sr. Pedro vendrá a buscar a Ocarina el día 14/06/2011 para su mudanza definitiva con él.”, (subrayado del tribunal) por lo que atendiendo a lo establecido en el ya referido artículo 453, debe declinarse la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuestión que no fue proveída por el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Con relación a lo expuesto, tal como lo señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de perpetuatio iurisdictionis, que el momento determinante para establecer la competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, si esto cambia en el devenir del proceso, la jurisdicción no cesa, relata Calvo Baca que “…este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla…”.
Al respecto, la jurisprudencia ha ahondado sobre el tema, es así que de las últimas posiciones asomadas, resalta la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…”
De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia y a la adolescente, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta.
Ahora bien por cuanto a criterio de esta Juzgadora, el Tribunal competente por el territorio para continuar conociendo de la presente causa, corresponde al del domicilio actual de la adolescente de marras, debe esta Juzgadora proceder a declinar la competencia, haciendo la salvedad que, motivado a que el presente asunto se encuentra en etapa de juicio, y correspondiendo la oportunidad para fijar nueva audiencia oral para debatir sobre el fondo de la litis y con ello proferir un fallo que ponga fin a la controversia, debe inevitablemente declinar su competencia al Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que proceda a celebrar la nueva Audiencia de Juicio y decida la demanda aquí planteada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de Colocación Familiar intentada por la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con relación a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), y a solicitud de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.630.266, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, remítase el presente asunto al referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
BAG//SA//Felipe Hernández.-
Colocación Familiar
AP51-V-2008-015611
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