REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: AP51-V-2009-018346
PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.332.180.
PARTE DEMANDADA: CLEIVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.192.331.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LAURA CALDERON VASQUEZ e IRIS CARVAJAL DURANTI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 137.264 y 137.246 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LAURA TERAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima 17° de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Modificación de la Responsabilidad de Crianza, específicamente de la Custodia.
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante demanda consignada en fecha 27 de Octubre de 2009, por las Abogadas en ejercicio LAURA CALDERON VASQUEZ e IRIS CARVAJAL DURANTI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 137.264 y 137.246, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.332.180, a favor de su hijo el niño CLEIVER ALEJANDRO VIELMA CASTRO, contra la ciudadana CLEIVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.192.331, alega la parte actora en su escrito libelar, que a partir del día 30 de mayo de 1999, comenzó una relación de hecho con la ciudadana CLEIVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, la cual se llevó con normalidad, delata el accionante, que el día 18 de septiembre del año 2000, nace su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asumiendo la obligación de darle sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica; medicinas, educación, recreación y deportes, como un buen padre de familia, pero la relación concubinaria donde fue procreado, se fue deteriorando a tal punto que el día cinco (5) de mayo del año 2006, decidió romper con dicha relación, y continuó cumpliendo con la obligación de manutención de su hijo, así como, manteniendo comunicación con la madre del niño, para trasladarse a su domicilio a fin de buscar a su hijo, y viceversa; esto ocurrió hasta el 10 de enero de 2009, fecha en la cual la madre decidió llevarse de su casa a su hijo bajo presión y en contra de su voluntad, ya que el niño vivía la mayor parte en la casa de su padre, incumpliendo con la convivencia familiar, negándole de forma prepotente y amenazadora al niño, el derecho de obtener de su padre la Convivencia Familiar acostumbrada, así mismo, alega el hoy demandante, que suministraba la obligación de manutención, ya que la progenitora recibía el dinero y los alimentos requeridos por su hijo, y que su persona le mandaba con su madre, o en manos de una vecina, manifiesta que la madre del niño constantemente tiene una conducta agresiva, tanto físicamente como verbalmente, así mismo la niega el derecho a la educación al niño, puesto que lo retiró de la institución educativa donde cursaba estudios, vale decir, el Instituto Educativo Metropolitano, ubicado en el Paraíso, llevándose la documentación del niño, lo cual le impedía escolarizar al niño y por lo cual se vio en la obligación de pedir ayuda al Consejo de Protección, inscribiéndolo sin la documentación respectiva en el Colegio Unidad Educativa El Pinar, ubicado igualmente en el Paraíso, delata que no conforme con retirar al niño del colegio, lo dejaba solo en el domicilio donde habita, sin la debida supervisión de un adulto que viera de sus necesidades básicas, como lo son su alimentación, orientación y vigilancia; a tal punto que el niño llamó a su abuela paterna para que le comprara unos medicamentos porque estaba enfermo, y su madre no se los había comprado, también le negó el derecho al deporte ya que lo retiró de las actividades de natación y defensa personal que el médico le indicó al niño, pues su hijo necesita rehabilitación ya que padece de un problema de columna, que debido a las circunstancias deplorables por las que estaba pasando su hijo, el día 14 de julio de 2009, a las 08:00 a.m. tomó la decisión junto con su madre, de pedirle a su hijo que saliera del domicilio donde residía con su madre la ciudadana CLEIVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, y se dirigió al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador, en esa oportunidad, se evidenció que el niño no había comido y estaba en un estado deplorable de indefensión absoluta, pues su madre lo dejaba solo desde las 6 a.m. hasta las 8 p.m. que retornaba del trabajo, el referido Consejo de Protección dicta una medida de protección a ejecutarse en el hogar del padre, luego la madre acude a la Defensa Pública, para alegar su razones y pruebas en el procedimiento administrativo Nº 372-08HG, siendo extemporáneo dicho escrito, al igual que falsos los alegatos presentados por la parte actora, procediendo el Consejo de Protección a ratificar la medida de protección dictada en beneficio del niño, señaló además que la madre de su hijo, está actuando de forma irreverente, descontrolada, arremetiendo verbalmente contra su actual pareja la ciudadana DAISY LISBETH RENGIFO GONZALEZ, y que la madre de su hijo no lo busca, ni lo visita, no lo llama con frecuencia, cuando lo hace es para insultar a su madre la ciudadana CARMEN ALICIA QUINTERO, amedrentar al niño y agredirlo psicológicamente, refiere que la situación se ha vuelto insostenible tanto para el niño como para el grupo familiar, que la madre del niño agredido física y verbalmente a la ciudadana ELSY SANCHEZ, luego se llevó al niño el cual estaba al cuidado de la abuela paterna, quien en ese momento se encontraba laborando, por lo que el padre procedió a realizar una denuncia ante el Ministerio Público en contra de la madre por violencia física hacia el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), debido a que el mismo presentaba hematomas en el cuerpo, así mismo la abuela del niño cansada de los atropellos de la ciudadana CLEIVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, decidió pedir ayuda al Jefe Civil de la Parroquia Mamera y de acuerdo a la Ley firmar una caución, por tales motivos es que acude en la imperiosa necesidad de accionar a los fines de garantizar los derechos de su hijo en todo, pues su madre no ha dado cumplimiento a sus obligaciones como madre, ha demostrado evidente negligencia en la educación del niño, un desafuero en la formación integral del niño generándole inquietud y descontrol en sus emociones, materialmente no ha brindado la debida custodia, asistencia y vigilancia que requiere su hijo, por lo cual solicita le sea concedido el otorgamiento de la custodia.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere la demandada para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la ciudadana CLEVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, dio contestación a la demanda, en dicho su escrito rechazó en todas y cada una de sus partes las argumentaciones de hecho y de derecho realizadas por las Abogadas LAURA CALDERON VASQUEZ e IRIS CARVAJAL DURANTI, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA CASTRO, señaló que es falso que el ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO, haya cumplido con sus obligaciones y deberes como padre, ya que desde que su hijo vino al mundo ha sido ella la que se ha ocupado de sus necesidades materiales y emocionales, incumpliendo el padre en todo momento con las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad, dejando en manos de su madre y abuela paterna del niño, dicha responsabilidad, delata que es falso que ella nunca haya trabajado como se infiere del escrito libelar, ya que antes que naciera su hijo, prestó servicios como personal de mantenimiento en la empresa Creaciones Kobytin, C.A y desde el año 1984 se encuentra afiliada al Seguro Social Obligatorio, manifiesta que es falso que le impidiera al ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO, cumpliera con el Régimen de Convivencia Familiar, porque simplemente él no se ocupaba de su hijo, su abuela la ciudadana CARMEN ALICIA QUINTERO, era quien compartía con el niño porque el padre del pequeño siempre estaba ausente y no se preocupaba por visitarlo; indica además, que es falso que tenga una conducta agresiva con su hijo, así como que haya vulnerado el derecho a al educación de su hijo, ya que este cursó sus estudios y fue promovido al 3er Grado de Educación Básica, gracias a su responsabilidad como madre, que no lo retiró arbitrariamente del colegio como se pretende hacer ver en el escrito de demanda, ya que, para el día 19 de junio de 2009, con autorización de la Lic. Pellegrina Tornetta Maestra del 2do grado de la Unidad Educativa El Pinar, se le permitió que el niño no asistiera más al colegio ya que faltaban solo 15 días para culminar la actividad escolar y en virtud de los múltiples problemas que se presentaban con la abuela paterna del niño, quien lo retiraba de las instalaciones educativas sin su consentimiento y lo retenía en su casa sin avisarle, señala que es falso que lo dejará en casa solo sin la supervisión de un adulto, ya que en la misma casa donde habitan en la parte arriba vive su madre y abuela materna del niño, ciudadana EULOGIA CASTRO, y su hermana MARLENE JACQUELINE CASTRO RAMIREZ, quienes ejercen la supervisión del niño cuando ésta se encuentra trabajando.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO y CLEVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ. Cursa al folio (17). Dicha instrumental es valorada, por tratarse de un Documento Público que se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Copia fotostática del Recibo de pago realizado en el colegio U.E “El Pinar”, donde consta el pago correspondiente a la matricula correspondiente al mes de septiembre del año 2009. cursa al folio 18. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
3) Copia Fotostática de la Constancia de Inscripción del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el colegio U. E. “El Pinar”, donde consta que el niño se encuentra inscrito para el año escolar 2009-2010. Cursa al folio 19. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
4) Copia Certificada del expediente número 372-08HG, expedida por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, donde consta la medida de protección dictada en beneficio del niño de autos. Cursa al folio 22 al 190. Este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la medida dictada a favor del niño, por las agresiones del que era victima, y así se declara.
5) Informe expedido por la Unidad Educativa Instituto Metropolitano, donde hacen constar la conducta del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el año escolar 2008-2009, cursa al folio 251 al 253. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
6) Fotografías varias donde se observa la residencia del niño, dicha prueba es valorada conforme al principio de libertad probatoria, al generar un indicio en quien suscribe, de la situación de hecho que presentaba el niño a lado de su madre, y así se declara.
7) Copia simple de la factura del Centro Visual Maria Blanco, Rif V-089438272, donde se evidencia que el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asiste a consultas oftalmológicas, cursa al folio 256. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
8) Copia simple de la factura 00348917 donde se evidencia gastos realizados por la adquisición de botas ortopédicas al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), cursante al folio 257. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento y así se declara.
9) Copia simple del boletín de mensualidades, emitido por la Unidad Educativa Privada Instituto Metropolitano, donde se evidencian los pagos realizados a dicho colegio, cursante al folio 258. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara. .
10) Copia simple de la factura emitida por IMED Información Médica C.A, donde se evidencia el costo de exámenes realizados al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), cursa al folio 259. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
11) Copia simple de la factura emitida por Infantiles Century C.A, donde se evidencia los costos de los juguetes adquiridos en beneficio del niño de autos, cursante al folio 260. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
12) Copia simple del control de pagos del transporte escolar del niño de autos, cursante a folio 261. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Comunicación a la Primera autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando información relativa a la denuncias que cursan por ante ese Despacho realizadas por el ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO contra la ciudadana CLEVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, no consta en auto, por lo cual no es valorada por quien suscribe, y así se declara.
2. Comunicación remitida por la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando relacionada con la causa signada con el Nº 01-F107-510-09. inserto en el folio 56 al 140 pieza N°II, Este Tribunal de Juicio la valora en razón de tratarse de una prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se puede evidenciar que aparece como victima el niño de autos, y así se declara.
3. Comunicación remitida por la Empresa de Seguridad MGH, requiriendo información sobre la situación laboral del ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO. inserto en el folio 50 pieza 2. A juicio de quien decide, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser prueba de informe requerida por el Tribunal, en la cual se puede evidenciar la situación laboral del ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO, y así se declara.
4. Informe psiquiátrico requerido al Director del Departamento de Psiquiatría Infantil Unidad Psicoeducativa del Hospital Vargas, solicitando información sobre la evaluación psicológica realizada al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y su núcleo familiar, cursante al folio 310 al 312. A juicio de quien decide, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser prueba de informe requerida por el Tribunal, en la cual se puede evidenciar el diagnostico emitido por la Psiquiatra Infantil Dra. Teresita Ortiz, respecto al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), el cual fue de maltrato infantil. y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Testimonial de la ciudadana PELEGRINA TORNETTA CUSUMANO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.444, en fecha 10/02/2010 compareció la referida ciudadana a exponer su testimonio en relación al presente asunto, cuya acta contentiva corre inserta del folio ciento trescientos dos (302) y trescientos tres (303) del presente asunto. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. y así se declara.
2. Testimonial de la ciudadana CARMEN ALICIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.298.692, en fecha 11/02/2010 compareció la referida ciudadana a exponer su testimonio en relación al presente asunto, cuya acta contentiva corre inserta del folio ciento trescientos cuatro (304) y trescientos cinco (305) del presente asunto. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y así se declara.
3. Testimonial del ciudadano CASTOLINO DUGARTE RIVAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.779.575, en fecha 12/02/2010 compareció el referido ciudadano a deponer su testimonio en relación al presente asunto, cuya acta contentiva corre inserta del folio ciento trescientos seis (306) del presente asunto. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que la ciudadana CLEVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, al momento de su comparecencia para dar contestación a la demanda incoada en su contra, hizo uso de este derecho así como también procedió a promover sus probanzas en el mismo acto, lo cual, por el hecho de haberlas promovido con dicho escrito, no significa que haya que desecharlas en virtud de ser extemporáneas por anticipadas, sino que por el contrario resulta importante ponderar la circunstancia de que la misma tuvo el ánimo y actuó con la diligencia suficiente para ejercer su defensa supra identificada en autos, en el acto de la contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
1. Consignó Copia Simple de la Partida de Nacimiento Nº 2431 correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual ya ha sido valorada previamente, y así se declara.
2. Copia impresa de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la cuenta individual de la ciudadana CLEVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, a los fines de demostrar que la referida ciudadana realiza cotizaciones por medio de la empresa Consultores y Asesores Dorsar, C.A, cursante al folio 231. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
3. Constancia de trabajo expedida en fecha 03/01/2005, por la empresa Induservi, C.A, en la cual se evidencia la situación laboral para la fecha antes mencionada de la ciudadana CLEVIS CONSUELO CASTRO, cursante al folio 233. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
4. Constancia de trabajo expedida en fecha 13/01/2006, por la Cooperativa “El Diamante”, en la cual se evidencia la situación laboral para la fecha antes mencionada de la ciudadana CLEVIS CONSUELO CASTRO, cursante al folio 234. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CLEVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.331, inserta al folio 235 del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana CLEVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.331, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Oficio librado a la empresa Consultores y Asesores Alturs, C.A, a los fines de solicitar información sobre la relación laboral de la ciudadana CLEVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, no consta en auto como se evidencia en la Pieza N°2, folio 29, por lo cual no es valorada por quien suscribe, y así se declara.
2. Comunicación enviada a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copias certificadas de la causa signada con el N° 3-27-09, en la cual son partes los ciudadanos CLEVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ y ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO. inserta en el folio 277, este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es demostrativo que la ciudadana CLEVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ solicitó el cierre del caso, y así se declara.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
Informe Técnico Integral practicado tanto en el hogar paterno del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) (ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO), así como a la madre ciudadana CLEVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 7 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Lic. Ana Carola Breto en su carácter de Psicóloga Clínico y Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Nº 7, la Lic. Ovnidys Sánchez en su carácter de Trabajadora Social 1 y la Abogada Yecenia García, el cual corre inserto del folio trescientos (318) al folio trescientos veintinueve (329) del presente asunto, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en virtud de contribuir en la determinación de quien debe ejercer la Custodia conforme al Interés Superior del Niño, en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Juzgadora, y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la presente causa, conforme al régimen procesal transitorio establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a resolver la lits planteada con base a las siguientes consideraciones.
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de la pretensión aducida, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, cito:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte, el artículo 360 del referido texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, adminiculando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta Juzgadora evidencia el grave conflicto intrafamiliar existente entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO Y CLEIVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, progenitores del niño, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para el desarrollo integral de sus hijos, y por consiguiente ser titular de la Custodia.
En este sentido, visto el Informe Integral elaborado por los Profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, mediante el cual concluyen y recomiendan lo siguiente:
“…Por estas desavenencias, hoy se hace irreconciliable, que el Sr. Alejandro y la Sra. Clevis, padre y madre, puedan entenderse. Además la intervención del Sr. Alejandro, al momento de llevarse al niño a habitar con él, sin que se entere la Sra Clevis, lo cual ha sido un factor determinante para que las discusiones sigan fluyendo. Por ende, esta situación de desintegración familiar y discordia, no hacen bien al sano desarrollo integral del niño Cleiver Vielma, por tal motivo es recomendable que éste participe de un ambiente familiar que le garantice sus derechos y relax emocional, o sea en donde él se sienta cómodo”. (Subrayado añadido)
“…No es capaz de rescatar aspectos positivos de la madre ni de su relación con ella. Manifestó que se siente mejor habitando con el padre y abuela paterna,”
El niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), según o observado y lo conocido en las entrevistas y en la visita domiciliaria, no es un niño que este tranquilo y despreocupado por lo que esta sucediendo, al parecer esta situación social en la cual se encuentra envuelto, le esta afectando mucho emocionalmente, además en la visita a la vivienda, el niño no se mostró muy compenetrado con las cosas que allí supuestamente le pertenecían, no se observó en él autonomía, sosiego y alianza con el padre, impresionando el mismo, como si estuviese cautivo en el lugar.
El Sr. Alejandro Vielma, comprendiendo la situación en la que se encuentra sin detenerse hacia objetivo final, es un adulto que desde la perspectiva sociofamiliar, ha minimizado su responsabilidad en el origen de la problemática surgida en el núcleo familiar, que conformó junto a la Sra. Clevis, ya que sus acciones para llevarse al niño del hogar materno, estuvieron ocultas o tal vez planificadas, conjuntamente con sus familiares paternos, demostrando con ello debilidad, desconfianza y supresión de la responsabilidad que llevaba a cabo la Sra. Clevis, lo cual está afectando al niño y pone en riego el desarrollo integral del mismo.
En el Sr. Alejandro se observó, que es socialmente productivo, mantiene un nivel económico adecuado, para satisfacer las demandas de su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) Además su rol de padre lo cumple con dedicación, aunque puede desconocer que sus acciones pasadas no afectan la relación con el niño, procura que la misma, sea adecuada y llena de amor, por lo cual muestra interés en que éste permanezca compartiendo con él, sin ningún tipo de impedimentos, ya que según su criterio, afirma que si este pequeño llegase a estar nuevamente con su madre, volvería a ser maltratado y descuidado por la misma.
El lugar donde habita el Sr. Alejandro, es una vivienda de la cual no es propietario, pero hasta los actuales momentos le ha permitido cubrir la necesidad de hogar.
La Sra. Clevis una madre que ha buscado la forma de administrarse para atender su hogar y el trabajo, ya que es una forma de vida de la cual se ha apropiado por ser una madre soltera. Esta adulta ha criado a sus hijos con sacrificios, por lo cual cree tener posibilidades para seguir ejerciendo sola los cuidados de su hijo, procurando mantener un estatus de vida viable y sin la intervención del Sr. Alejandro.
Esta adulta tiene un trabajo formal, cuyo sueldo no le permite tener la capacidad económica para sustentar plenamente a sus familiares, pero se administra para cumplir con algunas responsabilidades básicas. Habita en una vivienda de la cual es propietaria, vive en una barriada popular, que hasta los actuales momentos le ha permitido cubrir la necesidad de hogar.
Se recomienda muy respetuosamente, que ambos padres consideren con atención sus conductas, las cuales constituyen un modelo a seguir por su hijo, lo cual repercute directamente en sus estados emocionales, equilibrio mental y desarrollo social.
Desde el punto de vista psicológico el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) presentó dificultad para conectarse con los demás, escaso control de los impulsos y de la conducta. Coordinación motora pobre y angustia. Reflejó afectación por el conflicto entre los padres y sobreinvolucración en la situación judicial.
Los resultados de la evaluación psicológica reflejan la presencia de una conflictiva familiar importante que se encuentra relacionada con la finalidad de ambos progenitores para aceptar y reconocer la importancia del rol parental del oro padre en la vida del pequeño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Estas dificultades están relacionadas con circunstancias vividas por los padres luego de finalizada la relación de pareja. Aspectos no superados de la relación de pareja interfieren con el ejercicio de la pareja parental.
Ambos progenitores requieren psicoterapia de abordaje familiar que les permita reestructurar el rol parental y se trabaje a profundidad la relación madre hijo, que es la que se encuentra más afectada. Por lo que se recomienda sean referidos a PROFAM.
Tal como se evidencia del resultado arrojado por el informe realizado a los grupos familiares bajo estudio, es decir, el paterno y el materno respectivamente, y apoyándose quien aquí suscribe en tan importante herramienta, en aras de garantizar el sano y adecuado desarrollo psico-emocional del niño de autos, pues si bien es cierto, el mismo tiene derecho a mantener contacto directo con sus dos padres, a ser criado y cuidado por éstos, no es menos cierto que, dado el nivel de beligerancia existente entre ambos progenitores luego de la separación ocurrida (el cual ha obstaculizado el sano y armónico ejercicio conjunto de la responsabilidad de crianza), y visto que además tienen residencias diferentes y en condiciones francamente desiguales en desmedro de los intereses básicos del propio niño, resulta menester y necesario definir quien deberá ejercer la custodia del hijo, tomando en consideración para ello, la imperiosa necesidad de garantizarle a éste como sujeto en desarrollo, el resguardo de sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la integridad física y mental, al libre desarrollo de su personalidad, así como su interés superior, éste que ha de prevalecer ante todo, y así se declara.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 04 de Febrero de 2010, compareció ante este Tribunal el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya opinión consta al folio 294 y 295, del presente asunto, las cuales se expresan por si solas, ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe sin embargo es tomada en cuenta, y así se declara.
Como quiera que se ha evidenciado entonces, que el demandante ha estado ejerciendo la custodia de su hijo desde el mes de julio del año 2009, y dado que han transcurrido casi tres años, durante los cuales el infante ha sido cuidado y protegido por el demandante y su familia paterna, manifestando el niño su agrado y afecto hacia estos, observándose también que se mantiene escolarizado y afirma que se siente bien habitando con su padre y su abuela, con los cuales se lleva bien, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional del niño, para esta Juzgadora resulta claro que en esta oportunidad debe ser favorecido en el ejercicio de la Custodia del niño de autos, su padre el ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO, y así se decide.-
Asimismo, estima esta sentenciadora, que tomando en cuenta las consideraciones realizadas por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, si bien el niño debe continuar bajo la Custodia del ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO, la progenitora ciudadana CLEIVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ debe hacer uso de las herramientas legales pertinentes a fin de que se prevea un régimen de convivencia familiar que contribuya a mantener y fortalecer el vínculo materno filial con su hijo, y así se declara.
Finalmente resulta de vital importancia hacer del conocimiento del progenitor (ahora) custodio, que el ejercicio de la Custodia de su hijo, sólo será válido en el Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con el niño de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada por la progenitora no custodia ciudadana CLEVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, o en su defecto por un Juez competente para ello, instando el procedimiento legal correspondiente, y así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Modificación de la Custodia, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.332.180, a favor de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la ciudadana CLEIVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.192.331, en consecuencia, vista la imperiosa necesidad de garantizarle a éste como sujeto en desarrollo, el resguardo de sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la integridad física y mental, al libre desarrollo de su personalidad, así como su interés superior, éste que ha de prevalecer ante todo, ordena:
PRIMERO: La inclusión del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y a sus progenitores ciudadanos ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO y CLEIVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, en un programa de apoyo psicológico a fin de lograr la orientación de los mismos y la obtención de herramientas eficaces, para abordar las fracturas en la comunicación y los conflictos no resueltos exacerbados con el tiempo que han propiciado dificultades entre ambos padres para establecer acuerdos satisfactorios relacionados con su hijo, en tal sentido se ordena oficiar al Director de la Asociación Civil de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en la Avenida Este, entre la Esquina Jesuitas y la Esquina Maturín, Casa Nº 14, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, telfs.: 0212. 473.66.29 y 0212.424.43.80, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación y apoyo psicológico del referido niño y de sus progenitores, y así mismo, la inclusión de los mismos en un programa de orientación que les ayude a superar la separación, distanciamiento y experiencias negativas surgidas entre ellos.
SEGUNDO: Se insta a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE VIELMA QUINTERO y CLEIVIS CONSUELO CASTRO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V.-6.332.180 y V-6.192.331 respectivamente, a que acudan conjuntamente (o por separado) con su hijo el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a la Sede de la Asociación Civil de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en la Avenida Este, entre la Esquina Jesuitas y la Esquina Maturín, Casa Nº 14, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, telfs.: 0212. 473.66.29 y 0212.424.43.80, a objeto de que se haga efectiva su inclusión en un programa de apoyo psicológico.
TERCERO: De igual forma, visto que ha resultado modificada judicialmente la Responsabilidad de Crianza especialmente en lo tocante al ejercicio de la Custodia, es de vital importancia señalar e instar a ambos progenitores a no obstaculizar, ni limitar y/o restringir su cumplimiento, so pena de la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
BAG//SA//Alexandra Rodríguez//Rev. Felipe Hernández.-
Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
AP51-V-2009-018346
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