REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2009-002106
DEMANDANTE: CASIMIRO REVERON CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-14.519.342, representado por su Apoderado Judicial, Abogado SAUL JIMENEZ MAGO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 73.283.
DEMANDADA: PATRICIA DEL CARMEN LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.789.111, representada por el Defensor Ad-Litem Abg. CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2009, por el ciudadano CASIMIRO REVERON CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-14.519.342, debidamente asistido por el Abogado SAÚL JIMENEZ, en el referido escrito el accionante alega que en fecha 01 de julio de 1999, contrajo matrimonio con la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN LARA MARCANO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital. Durante su relación expresa el demandante, que procrearon dos hijos que llevan por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA).
Indica que fijaron su último domicilio conyugal en La Calle San Andrés, Sector La Ceibita, Casa N° 23, Parroquia El Valle, Municipio Libertador. Delata que su vida en común en los primeros seis (06) años se desenvolvió en un ambiente de armonía y comprensión mutua; reinando la paz hogareña, pero en el trascurrir del tiempo la conducta de su cónyuge se fue transformando, al punto de hacer reclamos por cosas irrelevantes, continuamente discutían y cuando le tocaba trabajar en la noche en la Policía Metropolitana de Caracas; la comunicación no existía entre ambos, su conyugue poco a poco fue abandonando sus deberes matrimoniales, motivo por el cual llegó a reclamarle el abandono; es así cuando en las discusiones manifestó su cónyuge que abandonaría el hogar en compañía de sus hijos; hasta que un día materializó su amenaza; arguye con los hechos narrados, que han pasado seis (06) años desde su abandono y hasta la fecha ignora su paradero.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el Abg. CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN LARA MARCANO, en su contestación delata lo siguiente:

“… Rechazo y contradigo todos los hechos establecidos por la parte demandante en su escrito libelar (sic) me reservo el derecho de promover alguna u otra prueba que le fuera favorable a mi cliente antes de la audiencia de sustanciación que tenga lugar, asimismo me acojo al principio de la comunidad probatoria …”
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Tal como lo establece el principio general de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Acta de Matrimonio N° 107 de fecha 01 de junio de 1999, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos CASIMIRO REVERON CASTILLO y PATRICIA DEL CARMEN LARA MARCANO; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.

2. Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.

3. Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.

TESTIMONIALES

La parte accionante promovió a los ciudadanos, JHAN MARY CARDENAS PORRAS y PABLO JOSE ALVARADO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-15.800.414 y V.-14.954.396, respectivamente.

VALORACIÓN DEL TRIBUNAL

Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno el abandono materializado por la cónyuge al propiciar situaciones que afectaron el entorno familiar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar; por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

IV
MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil Vigente; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano CASIMIRO REVERON CASTILLO, contra la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN LARA MARCANO, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil Vigente, de la siguiente manera:
Considera quien suscribe que es necesario determinar que el ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales. En el presente caso quedó debidamente evidenciado un alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable por parte de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN LARA MARCANO, lo que a criterio de quien aquí decide, y en base a las pruebas aportadas y los hechos alegados constituyen motivo suficiente para la disolución del vínculo matrimonial, por lo que dicha causal debe prosperar en derecho; y así se declara.
Por cuanto de las declaraciones rendidas por la parte accionante y las testimoniales promovidas en el iter procesal, se desprende que la cónyuge incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2°) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolano; por cuanto se evidencia de las actas el abandono de hogar y del núcleo familiar, las cuales encuadran perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in comento; y habiendo sido valorados por esta sentenciadora, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por los testigos, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por el ciudadano CASIMIRO REVERON CASTILLO, contra la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN LARA MARCANO, en virtud a considerar esta Juzgadora que ésta última, ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en el referido ordinal; y así se declara.

V
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano CASIMIRO REVERON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.519.342, contra la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.789.111, en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos CASIMIRO REVERON CASTILLO y PATRICIA DEL CARMEN LARA MARCANO, en fecha 01 de Junio de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA), quedan establecida de la siguiente forma:

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

En relación a la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA), queda establecida de la siguiente manera: en cuanto a la Custodia: seguirá siendo ejercida en el lugar donde vive la madre. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad: Será compartida por ambos padres.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a la Obligación de Manutención, se fija como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano CASIMIRO REVERON CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-14.519.342, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 464,46) equivalente al 30% del Salario Mínimo, tomado en base al Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, los cuales serán depositados, los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros del la Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0081-12-0100496270 a nombre de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN LARA MARCANO, en representación de sus hijos.

SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, en agosto y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 464,46), es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 928,92), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos, los cuales serán depositados, los cinco (5) primeros días de dichos meses, en la cuenta de ahorros antes señalada.

TERCERO: Ambos padres se comprometen a sufragar proporcionalmente los gastos que generen las actividades extracurriculares que realicen la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA)y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA), así como también los derivados por concepto de seguro, medicinas y otras eventualidades que puedan presentarse. En este sentido se le advierte al obligado alimentario, que debe dar cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, de lo contrario se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.


RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA), queda establecida de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre podrá retirar a sus hijos, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA), los días sábado a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) en el hogar materno, ubicado en la siguiente dirección: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA) y regresarlo al mismo lugar, a las seis de la tarde (06:00 PM) del día domingo, pernotando cada quince (15) días en el domicilio paterno.

SEGUNDO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutarán de manera alterna con los progenitores, correspondiendo al padre retirar a (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA) del hogar materno en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00A.M,) del día festivo, hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 P.M.) cuando deberá reintegrarlo al hogar materno, alternándose cada año entre ambos progenitores, es decir un carnaval corresponderá al padre y el año siguiente a la madre, igual régimen corresponde para semana santa, correspondiendo al padre disfrutar semana santa de este año 2012, con sus hijos.

TERCERO: El día del padre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA) lo disfrutarán con su padre en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 A.M.) y deberá regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM) de ese mismo día; el día de la madre lo disfrutará con la madre.

CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el progenitor podrá disfrutar la semana del veinticuatro (24) de diciembre junto a sus hijos, a tal efecto lo retirará del domicilio materno a las nueve (9:00 A.M.) de la mañana, y lo reintegrará el domingo de esa semana a las seis (6:00 P.M.) de la tarde; la progenitora disfrutará la semana del treinta y uno (31) de diciembre junto a sus hijos; este régimen será alterno entre ambos progenitores, y este año 2012 comenzará a desarrollarse el día 24 de diciembre, el cual el progenitor disfrutará con sus hijos.

QUINTO: En cuanto al cumpleaños de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA), se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores y de acuerdo a la opinión de los mismos.

SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará QUINCE (15) DÍAS con sus hijos, retirándolos a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) en el sitio que convengan los progenitores, regresándolo al sitio convenido a las seis de la tarde (06:00 P.M.) una vez transcurrido este régimen los días restantes los disfrutarán con su progenitora.

SEPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre madre e hijos, otros días distintos a los ya señalados; por otra parte el padre debe permitir que la madre e hijos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso de los mismos. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA), por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos pueden lograr acuerdos en relación a la convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación materno filial, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.

OCTAVO: Se INSTA a los progenitores de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA), para que asistan a psicoterapias individuales por consulta externa del Servicio de Psicología del Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que pueda mejorar la relación paterno filial y cambien la percepción de relaciones familiares y el entorno en general.

NOVENO: Se INSTA al grupo familiar REVERÓN LARA, para que asistan a Terapias de Familia y de Fortalecimiento Familiar en el Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres divorciados con hijos e hijos de padres divorciados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECIMO: Se INSTA al Tribunal de la causa a realizar el respectivo seguimiento al régimen de convivencia aquí decidido; asimismo, en aras de garantizar el ejercicio personal de los derechos que le asisten a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART 65 DE LOPNNA)a convivir, compartir y criarse dentro del núcleo familiar, se advierte que de no cumplirse el presente fallo, el Tribunal de la causa podrá remitir las actuaciones al Fiscal Superior en materia de Protección con la finalidad de que se aperture procedimiento penal por incurrir en los delitos previstos y sancionados en nuestra legislación.





TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Se hace del conocimiento a las partes intervinientes que el Juicio de Partición de Bienes se realizará por procedimiento autónomo y separado al que hoy nos ocupa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO

LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE












AP51-V-2009-002106
Divorcio fundamentado en la Causal Segunda 2° del Art. 185 CCV
BAG/SA/Michelangela.-