REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-O-2012-002782
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YEIMY YURVELIS LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.827.523, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), representada por el abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.341.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GUSDAL GUSTAVO SILVA ALBUJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.027.105.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amado Mejía, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede constitucional, pasa a exponer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose constituido en Sede Constitucional, pasa a declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra las presuntas actuaciones y amenazas de los derechos constitucionales de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); es el caso que atendiendo al principio de afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciarse que se encuentran involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, y así se declara.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
En su escrito de Amparo Constitucional, la parte presuntamente agraviada relata que en fecha 15 de Octubre de 2008, suscribió un convenio con el ciudadano GUSDAL GUSTAVO SILVA ALBUJAS, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) a fin de conciliar lo relativo a la Obligación de Manutención de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), sin embargo el referido ciudadano hasta la fecha, no ha cumplido con dicho convenio. Delata del mismo modo la actora que en fecha 09 de Febrero de 2012, el ciudadano GUSDAL GUSTAVO SILVA ALBUJAS, se presentó a su casa acompañado de una persona que dijo ser su cónyuge y dos policías, quienes le manifestaron a su madre, ciudadana ELY JOSEFINA DIAZ BERSEGUI, que le entregaran a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), porque en caso contrario presentarían con unos guarda custodia que la rescatarían a la fuerza y la situación se tornaría peor (sic). Relata igualmente la presunta agraviada que la ciudadana ELY JOSEFINA DIAZ BERSEGUI, en virtud de lo narrado procedió a entregar a la niña, en presencia de dos funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, quienes se negaron a identificarse; ante estos hechos, en fecha 10 de Febrero de 2012, la actora se trasladó al Ministerio Público, con el propósito de formular denuncia sobre los hechos que habían ocasionado la separación ilegítima de su hija, siendo remitida al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Baruta; indica igualmente que ese mismo día le fue entregada una citación dirigida al ciudadano GUDAL GUSTAVO SILVA ALBUJAS, para que compareciera en compañía de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el día 13 de febrero de 2012, por ante el referido Consejo, al materializarse su comparecencia, las autoridades del mencionado Consejo procedieron a entregar a la niña a su progenitora.
Manifiesta la presunta agraviada que de los hechos narrados, se permite concluir que los derechos de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se encuentran amenazados por la conducta ilegítima asumida por su padre ciudadano GUSDAL GUSTAVO SILVA ALBUJAS, quien al salir de la dependencia de la Alcaldía de Baruta, le amenazó diciendo que más temprano que tarde la privaría de tener a la niña en el lugar habitual de su residencia, donde vive con su madre y su pareja ciudadano ANDY MAURICIO RODRIGUEZ. Indica la parte actora que la presente acción va dirigida contra los hechos y actuaciones del ciudadano GUDAL GUSTAVO SILVA ALBUJAS, su cónyuge y los funcionarios policiales, que violaron elementales derechos de la niña y los suyos propios en cuanto a los deberes y derechos que impone la custodia y el ejercicio de la patria potestad que le han sido lesionados por las prenombradas personas, por lo cual interpone la presente acción en contra de las precitadas personas por la perturbación en el ejercicio de los derechos y debes que emana de la patria potestad, pues en las actuales circunstancias está impedida de asistir a la institución donde está inscrita para cursar segundo nivel de preescolar, ante el temor que pueda ser secuestrada.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, resulta conveniente destacar que el Juez Constitucional, al momento de recibir la acción de amparo constitucional debe pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de esta, debe entonces esta Juzgadora proferirse en torno a la admisibilidad, ya que dentro de los amplios poderes discrecionales que posee en este tipo de asuntos, puede verificar si la acción se encuentra incursa en algunas de las causales inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conviene acotar, que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionada, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia de los mecanismos procesales existentes en los distintos cuerpos normativos, aptos para evitar lesiones en los derechos y garantías constitucionales, ya que en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional, cuando existen vías ordinarias que permitan al peticionante alcanzar el mismo fin para el cual se acude a la vía excepcional de amparo, coligiendo lo anterior, es pertinente enfatizar que no es potestativo para la parte accionante, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y otro procedimiento de naturaleza ordinaria, a fin de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
Así las cosas, el quejoso alega entre otras cosas que se ha vulnerado sus derechos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de marras, al respecto debe esta Juzgadora establecer someramente los conceptos de estas Instituciones, al respecto prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 347. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga al derecho a ambos padres de ejercer de forma conjunta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, este derecho sólo puede ser limitado mediante sentencia firme dictada por un Órgano Jurisdiccional donde eventualmente, se prive el ejercicio de estos derechos.
En el caso subiudice se observa que la quejosa no acompaño con su escrito instrumento donde se le acredite titular exclusiva de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos, por lo cual conforme a derecho, ambos padres son titulares de estas instituciones familiares, y por ende no puede lesionarse su ejercicio por las presuntas amenazas del otro progenitor, pues ambos poseen derechos sobre la referida infante; sin embargo, vale destacar que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en sus artículo 177 y 360 lo siguiente:
Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
…omissis…

Artículo 360. En los casos de de3manda o sentencia de divorcio, separación de curpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará cuál de ellos corresponde…omissis… (Resaltado añadido)

Así vemos, que es el Tribunal de Protección por vía ordinaria, tiene plena competencia para conocer y decidir en relación a las controversias surgidas en el ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia.
Destacado lo anterior, es importante resaltar que el presunto agraviante, podrá hacer uso del Amparo Constitucional como mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…” (Resaltado de este Tribunal).
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, y se estableció además que la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (Vid. Sent. Sala Constitucional, N° 1496 del 13/08/01).
De los razonamientos expuestos, se desprende que efectivamente, el accionante contaba y cuenta los medios necesarios para satisfacer su pretensión sin ser necesario acudir a la vía excepcional de amparo, a través de un procedimiento judicial autónomo a fin de solventar las discrepancias en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de marras, pues no se observa una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales, al existir los medios procesales a los cuales acudir, al no ser admisible la escogencia por el accionante del procedimiento que mejor satisfaga sus intereses pues conllevaría a una flagrante violación del orden público procesal, y así se declara.
De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir los mecanismos procesales idóneos para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que el accionante en amparo, no convenció al Tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados a la niña de marras, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YEIMY YURVELIS LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.827.523, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano GUSDAL GUSTAVO SILVA ALBUJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.027.105, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


SORAYA ANDRADE





BAG//SA//Felipe Hernández.-
Amparo Constitucional
AP51-O-2012-002782