REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-020464
PARTE ACTORA: YECENIA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.096, debidamente representada por la Abg. MIRIAM VIVAS en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MANUEL EDGARDO DO REGO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.471.817
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.954
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: ARTURO JOSÉ DO REGO MORENO, de diecinueve (19) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MIRIAM VIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.233.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (CUMPLIMIENTO y REVISIÓN)
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Noviembre de 2008, por la ciudadana YECENIA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.096, actuando en su carácter de progenitora del joven adulto ARTURO JOSÉ DO REGO MORENO, de diecinueve (19) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MIRIAM VIVAS, carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MANUEL EDGARDO DO REGO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.471.817, por Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que producto de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano demandado fue concebido un (01) hijo.
Que mediante convenimiento suscrito por ambos, debidamente homologado ante la extinta Sala de Juicio N° 16 (hoy Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), en fecha 16 de Julio de 2008, mediante el cual se estableció el quantum de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 600,00) mensuales, los cuales debían ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Canarias a nombre de la madre, todos los primeros días de cada mes.
Que igualmente el demandado se comprometió a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 600,00), por concepto de cuotas especiales para los meses de Julio y diciembre, en los mismos términos que la obligación, es decir los primeros cinco días de cada mes.
Que ambos padres se comprometieron a cancelar en partes iguales todos los gastos extraordinarios que se presenten referentes a vestidos, medicinas, consultas médicas, útiles escolares, recreación y o cualquier otro gasto extraordinario que surgiera de la Manutención de su hijo, ambos atenderían con prioridad absoluta dichas necesidades.
Que el padre se comprometió a cancelar el 50%, es decir la mitad de los gastos derivados del tratamiento de ortodoncia de su hijo.
Que a la fecha el demandado ha cumplido parcialmente con lo establecido en la precitada sentencia, toda vez que luego de haberse decretado la Homologación entre ambos sólo efectúa los depósitos establecidos en la cláusula Primera por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 600,00) pero no en la fecha acordada sino que casi siempre deposita los días trece de cada mes.
Que los puntos motivo de la controversia son la cláusula cuarta y sexta, por cuanto el padre no ha contribuido con ninguno de los gastos extraordinarios que se han presentado pese a que se lo ha comunicado en reiteradas oportunidades cada vez que el adolescente de autos lo ha requerido, tales como consulta con el Internista por problemas cardíacos, ecocardiogramas, exámenes de sangre, alergólogo, placas de tórax y de nuevo al internista, anexando también pago de electrocardiograma y ordenes médicas las cuales no se han realizado por no contar con la ayuda del padre.
Que el demandado en los actuales momentos percibe suficientes ingresos y beneficios para cubrir parte de la manutención de su hijo, toda vez que posee a su nombre una compañía denominada Atlántida Zotano, Inversiones Regomar C.A, ubicada en la Avenida Universidad Esquina El Chorro, edificio Cerromar.
Que en virtud de no haber logrado amistosamente que le padre de su hijo cumpla con el pago de dichas sumas adeudadas, es por lo que demanda al ciudadano EDGARDO DO REGO GUZMAN por Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención y en consecuencia peticionó:
- La revisión de la obligación de manutención, a fin de que sea incrementada a una cantidad de dinero no menor a MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1000,00).
- En vista del incumplimiento del padre de autos en cuanto a los gastos escolares, médicos y odontológicos decembrinos, se acuerde el incremento de las DOS (2) Bonificaciones Especiales, una correspondiente a gastos escolares, equivalente a la obligación de manutención que se ordene incrementar y otra para cubrir gastos decembrinos, no menor MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1000,00).
- Que se ordene el cumplimiento de los gastos atrasados.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado ciudadano MANUEL EDGARDO DO REGO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.471.817, dio contestación a la demanda, incoada en su contra, y arguyó al respecto:
Que no está de acuerdo con la revisión de aumento del monto de la obligación de manutención, por cuanto la misma fue de mutuo acuerdo entre ambos, quedando establecida la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 600,00) hace solo seis (6) meses homologado ante el órgano jurisdiccional competente, en fecha 16 de Julio de 2008 y no se ha producido ningún hecho significativo que haya hecho cambiar los requerimientos del adolescente de autos.
Que niega haber incumplido con la cancelación de útiles, uniformes y cursos, por cuanto el acuerdo verbal sostenido entre ambos fue que en ese aspecto cancelaría las inscripciones escolares, y la demandante el resto de los gastos, y así lo ha hecho.
Que en relación al tratamiento de ortodoncia, consultas y examen médico reclamados, de igual forma acordaron que el recibo mensual del pago mensual que por dicho trabajo debe ser cancelado, equivalente a ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) debía serle entregado para reintegrarlo, lo cual, según éste, no se ha hecho.
Que si bien es cierto que tiene participación accionaría en dos de las compañías relacionadas, Inversiones Regomar e Inversiones Party 2021, también es cierto que se trata de empresas de pequeño capital, nuevas y que requieren ser muy bien atendidas y desarrolladas, para que puedan rendir beneficios, lo cual hasta ahora no ha podido lograr.
Que devenga un salario mensual en Inversiones Party 2021 que asciende a la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 2.500,00).
Que niega, rechaza y contradice la demanda y se opone a que tanto la obligación de manutención como las cuotas especiales de los meses de Julio y Diciembre sean incrementadas a la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1000,00).
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal no promovió prueba alguna, sin embargo la misma presentó con el escrito libelar, lo siguiente:
1. Copia Simple del expediente signado con el N° AP51-S-2008-012266, con motivo de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, dictada en fecha 16/07/2008 por la extinta sala de juicio N° 16, hoy Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserta del folio (7) al (14) del presente asunto. , se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
2. Copias Simples de letras de cambio a la orden de Grupo Ortodoncia Venezuela NM, C.A, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180) pagadas por la ciudadana MARIA MORENO , de fecha 25/02/2008, 25/03/2008, 25/04/2008, 25/05/2008, 25/06/2008, 25/07/2008, 25/08/2008 y adeuda la letra de fecha 25/09/2008, insertas del folio (15) al (17) del presente asunto. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
3. Copia simple de factura N° 000959 emitida por Tour Luigi C.A de fecha 12/11/2008 por un monto de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. 210) por la compra de un sweter azul, inserta al folio (18) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
4. Copia Certificada del Acta de nacimiento del joven adulto ARTURO JOSÉ DO REGO MORENO de diecinueve (19) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital signada bajo el Acta N° 3323, Folio N° 162, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.992; a los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y el joven adulto de autos, que riela al folio (116). se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos YECENIA MARGARITA MORENO DE DO REGO y MANUEL EDGARDO DO REGO GUZMAN, en relación con el referido joven adulto; y así se declara.
5. Copias fotostáticas de la libreta del Banco Canarias de Venezuela signada con el Nº 411761, correspondiente a la Cuenta de Ahorros Nº 0140-0006-28-0200519218 a nombre de la ciudadana YECENIA MORENO, la cual cursa de los folios (125) al (128) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio; y así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado hizo uso de éste derecho mediante apoderado judicial, supra identificado en autos y promovió:
1. El mérito favorable de copia de documento protocolizado en fecha 25/08/2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 22, cuya copia simple anexa marcada con letra “A”, para probar la existencia de obligación personal vigente contraída por el demandado relativa al apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 233-E, situado en la Planta Piso Tres (3), Módulo 1-2, de la Torre “E” del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, Ubicado en la Etapa V, de la Parcela distinguida como R-3, situada en el Parcelamiento denominado La Vaquera, a la altura del Km 19 de la Autopista Caracas-Guatire, inserto del folio 134 al 151. Este Tribunal lo valora en razón de ser un documento Público que no ha sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara
2. El mérito favorable de Recibo N° 88909650, relativo a transferencia Bancaria de fecha 07/02/2009, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) marcado con la letra “B”, inserto al folio (152) del presente asunto, correspondiente a dos cuotas de obligación de manutención, correspondiente a su hijo MANUEL ALJENDRO DO REGO LINAREZ, a fin de probar la obligación de manutención alegada en la contestación de la demanda. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio; y así se declara.
3. El mérito favorable de recibo N° 888909600, relativo a transferencia bancaria de fecha 07/02/2009, por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) marcado con la letra “C”, correspondiente a dos cuotas de obligación de manutención correspondiente al adolescente de autos ARTURO JOSÉ DO REGO MORENO, con el objeto de probar la obligación de manutención alegada en la contestación de la demanda, inserta al folio (153) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que la misma constituye documento privado emanado de tercero el cual no fue ratificado oportunamente en juicio y así se declara.
4. El mérito favorable de copia de recibo de información complementaria elaborado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 06/05/2008, marcado con la letra “D”, con el objeto de probar el salario semanal devengado por el demandado, inserto al folio (154). Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que la misma constituye documento privado emanado de tercero el cual no fue ratificado oportunamente en juicio y así se declara.
5. El mérito favorable de la copia simple del acta de nacimiento del niño MANUEL ALEJANDRO DO REGO LINAREZ de nueve (09) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el acta N° 398 del Libro de registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, inserta al folio (157) del presente asunto. Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: DARNELLHYS MARIELA LINAREZ DE DO REGO y MANUEL EDGARDO DO REGO GUZMAN, en relación con el referido niño y así se declara.

PUNTO PREVIO
En el caso de marras, la accionante pretende además del cumplimiento de la Obligación de Manutención, la revisión del quantum de la misma; vale destacar que en relación a la Revisión, esta Juzgadora observa que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la Ley Orgánica que rige la materia o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la Ley in comento). (Negritas y Resaltado de este Tribunal).
En consecuencia, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación de manutención del padre o de la madre, tiene la carga de probar, el vinculo paterno filial con ellos, así como también, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados o que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce antes de iniciarse el proceso fijación o revisión de manutención, debe solicitar en la demanda que se extienda la obligación de manutención del demandado -si aparece como demandante- artículo 456 LOPNNA- alegando que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que luego sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad que el juez en la producción de la sentencia, pueda aprobar extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.
Similar cuestión sucede en los casos cuando iniciado el procedimiento de Obligación de Manutención sin que se haya producido sentencia, el adolescente alcanza la mayoridad, en este caso puede admitirse eventualmente el alegato sobrevenido de la extensión de la obligación de manutención, debiendo probar igualmente, los elementos necesarios para su procedencia conforme a la Ley.
Siendo ello así, se observa que en el caso de marras el adolescente para el momento del inició del procedimiento, ha alcanzado su mayoridad para el momento en que se dicta el presente fallo, y por cuanto no existen elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora autorizar su extensión, considera inoficioso un pronunciamiento en cuanto a la revisión del quantum de manutención, pues no posee aplicabilidad en el tiempo, dado que el fallo tiene efectos ex nunc, vale decir, su ejecución se materializa posterior al pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, por consiguiente, no procede la revisión del quantum en el presente caso, dada la extinción de la Obligación de Manutención, así se declara.

Finalmente, dado que las Obligación de Manutención causada antes de la mayoridad del joven adulto de marras, si pueden ser exigidas a posteriori, debe este Tribunal procede a evaluar la procedencia del cumplimiento solicitado por el accionante; y así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, en tal sentido, antes de establecer si procede o no, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 374. Oportunidad del pago. El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. (Negritas y Resaltado de este Tribunal.
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva. (Negritas y Resaltado de este Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de determinar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, siendo el primero las necesidades de los niños, niñas o adolescentes, segundo se puede prever que se fijó un quantum de manutención, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, y aunque las partes no acordaron aumento automático del quantum establecido, la Ley que rige la materia prevé que el atraso injustificado en el pago del quantum de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual; y así expresamente se declara.
Ahora bien, las cantidades de dinero que se establecen como Obligación de Manutención, deben ser canceladas oportunamente; por otra parte, el cumplimiento en especie, no es admisible dentro del quantum fijado por el órgano jurisdiccional, pues estos conceptos son adicionales a éste, sin embargo, si por voluntad de las partes el mismo se obliga a cumplir con los mismos, debe responder por ellos en la medida de sus posibilidades.
En consecuencia, de la revisión de las pruebas aportadas, adminiculando con los alegatos esgrimidos, este Tribunal observa que el monto adeudado corresponde a los conceptos adicionales al quantum de manutención que el obligado se comprometió a cancelar, por concepto de gastos escolares y gastos médicos, por un total tomando el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.140,00); es el caso que el demandado no probó cancelar dichos gastos adicionales, en pro y beneficio de su hijo, sin embargo, tal como lo señala la actora si ha venido cumpliendo el quantum de manutención, aun cuando lo efectúa de forma intempestiva, en fecha distinta a la fijada, sin embargo, esto no redunda en un mayor incumplimiento, por tal motivo, debe condenarse exclusivamente al pago de las cantidades relativas a los gastos adicionales, solicitados por la accionante, al no ser comprobado su pago por el obligado manuntencionista, así se decide
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que incoara la ciudadana YECENIA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.096, actuando en su carácter progenitora del joven adulto, ARTURO JOSÉ DO REGO MORENO, de diecinueve (19) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MIRIAM VIVAS, contra el ciudadano MANUEL EDGARDO DO REGO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.471.817. En consecuencia, se decreta:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MANUEL EDGARDO DO REGO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.471.817, al pago de lo adeudado por concepto de útiles escolares, Uniformes, Cursos, Gastos Médicos, integrados por el 50% del Tratamiento de Ortodoncia del joven adulto de autos, Consultas y 50% de Exámenes Médicos, quedando establecido que el total adeudado por el progenitor asciende a la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.140,00) por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de febrero de 2012, fecha de la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: El referido monto deberá ser entregado al ciudadano, ARTURO JOSÉ DO REGO MORENO; y así se decide.
TERCERO: Se declara improcedente la revisión del quantum de manutención por cuanto el joven ARTURO JOSÉ DO REGO MORENO, alcanzó la mayoridad durante el iter procesal, y resulta inoficioso una decisión sobre dicho punto.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE













AP51-V-2008-020464
Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención
BAG/SA/Alexandra Rodriguez