REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-008042

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por LUIS ALBERTO CESPEDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.390.519, asistido por su apoderado judicial el Abg. JORGE ANTONIO CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.068, contra de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ANGARITA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.010, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de febrero de 2012, la Fiscal Abg. BLANCA MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°), solicitó el derecho de palabra y expuso los siguiente: que de la lectura efectuada al libelo de la demanda se observa que la parte actora no señalo específicamente en que cauda funda su pretensión, y por cuanto se trata en apariencia de una demanda de divorcio, y tomando en consideración que tal demanda no señala taxativamente en causales del artículo 185 del Código Civil se encuentra fundada, es motivo suficiente para solicitar la reposición de la causa del estado que el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicte un despacho saneador ordenando al actor corregir el libelo para no causar indigencia a la parte demandada en el presente procedimiento.
Así de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
Por los razonamientos anteriores, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dicte un despacho saneador, en el cual ordene a la parte actora ha corregir el libelo de la demanda y señalar expresamente en que causales se encuentran fundamentado el presente procedimiento, y cumplido como sea lo ordenado proceder a la sustanciación de juicio conforme a los parámetros de Ley; en tal sentido, anúlese todo lo actuado hasta la presente fecha, salvo aquellos actos que por su naturaleza no puedan ser repetidos. Por último, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo (10°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio a fin de que provea lo conducente. Así se decide. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE


BAG/SA/Johan Arrechedera
Separación de Cuerpos y Bienes
AP51-V-2011-008042