REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-022062
DEMANDANTE: RHANDY ALEJANDRO OLIVARES DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.161.087, representado por sus apoderadas judiciales, abogadas LAURA SIMOZA LEON, ARGELIA PEREIRA MEDINA y GLORIA MARTINEZ DE BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.273, 19.788 y 9.027, respectivamente.
DEMANDADO: DANIELA VALENTINA BALLESTERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.389.385, representada por la abogada NAHIVA YAHONDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.312 en su condición de defensora ad litem.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en data 17 de Diciembre de 2009, por el ciudadano RHAMDY ALEJANDRO OLIVARES DURAN, asistido por las abogadas LAURA SIMOZA LEON, ARGELIA PEREIRA y GLORIA MARTINEZ DE BOLIVAR; delata el accionante en su escrito libelar que mantuvo una relación de pareja durante un año con una ciudadana quien dice llamarse DANIELA VALENTINA BALLESTERO SANDOVAL, de dicha unión nació en la Clínica Maternidad Santa Ana, el 3 de Abril de 2006, una niña de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Señala igualmente que el día 15 de junio de 2006, solicitó al Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, su intervención a fin de preservar el derecho de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de mantener relaciones personales y contacto directo, pues desconocía la residencia de la madre de su hija; manifiesta también que la madre de su hija, posee dos números de cédula de identidad que legalmente pertenecen a otras personas, en efecto, la madre de la niña presentó al momento de ingresar a la Clínica Maternidad Santa Ana, fotocopia de una cédula de identidad con el Nro. 17.385.389 y en el acto de presentación de la niña, ante la Autoridad Civil, otra copia fotostatica con el Nro. 17.389.385; indica el demandante, que ninguno de estos números le pertenece a la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTEROS SANDOVAL, pues en efecto estos números de cédula de identidad pertenecen a otras personas naturales diferentes. Del mismo modo, señala el actor que citada la madre ante el Consejo de Protección del Municipio Baruta, éste declinó su competencia al Consejo de Protección del Municipio Chacao, pues la compareciente manifestó que su residencia era la Urbanización Altamira, y el Consejo de Protección del Municipio Chacao y el 10 de Julio de 2006, dicho órgano administrativo decidió mediante medida de protección conferirle el cuidado de la niña en su hogar; de allí que el accionante indica que ha asumido con la mayor responsabilidad todos los gastos para la manutención, cuidado y salud de su hija desde su nacimiento y desde el 16 de junio de 2006, asumió la guarda (sic) de su hija, atendiéndola con amor y dedicación en su hogar; y desde dicha fecha la madre no se ha ocupado de la niña, todas las obligaciones las ha asumido el hoy actor, lo que patentiza un total y absoluto abandono de la madre con respecto a su hija. Manifiesta del mismo modo el actor, que por cuanto la ciudadana madre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), desde el 16 de junio de 2006, hasta la fecha no se ha responsabilizado de la crianza de la niña, entendida como el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar y mantener y asistirla material, moral y afectivamente, al ser su persona quien ha asumido en forma exclusiva desde hace más de tres años la responsabilidad de crianza, pues desconoce la dirección de la madre tampoco conoce su número telefónico y es por lo que demanda la privación de la patria potestad, con base en las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación, se verificó que la abogada NAHIVA YAHONDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.312, en su condición de Defensora Ad-Litem de la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTERO, presentó litiscontestatio en los siguientes términos: Dada la imposibilidad de dar con el paradero de la defendida, a todo evento y a pesar que desconoce los hechos que han motivado la presente demanda a fin de dar respuesta favorable a su patrocinada, niega, rechaza y contradice tanto de los hechos como del derecho invocado por la actora referida al incumplimiento y obligación de la ciudadana DANIELA VALENTINA BELLESTERO SANDOVVAL para con su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en tal sentido solicita decidir conforme al interés superior de la niña.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia certificada del acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Copia simple de la comunicación RIIE-1-0601 5360 de fecha 20 de octubre de 2006, emitido por la ONIDEX, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, folio 36, en la cual se informó a la extinta Sala 2 del Tribunal de Protección de este Circuito Judicial, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
3. Copia de la comunicación DGIE-3273-2006 de fecha 10 de octubre de 2006, emitido por el Consejo Nacional Electoral, Dirección de Información Electoral; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
4. Informe suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, folios 33 y 34; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
5. Comunicación RIIE-1-0501-2026 de fecha 8 de octubre de 2010 emitida por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia SAIME; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
6. Constancia de nacimiento de la niña de autos, emitida por el Ministerio de Salud Y Desarrollo Social, folio 31; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
7. Informe suscrito por la detective Judith Barrios Coll, en el cual esta petitorio de la extinta Sala de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial, folio 35; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
8. Copia de la decisión dictada por el Consejo de Protección del Municipio Chacao del Estado Miranda, folios 37 al 39, ambos inclusive; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
9. Copia de constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, folio 40; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara

TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

1. Ciudadano JHONNY CAPON PENA, C.I. V-6.749.445.
2. Ciudadana TERESA JASMIN DURAND, C.I V-3.883.150.

Quien suscribe, considera que los testigos fueron congruentes en sus deposiciones, sin embargo, los mismos no delataron hechos que puedan configurarse como causal para la privación de la patria potestad, en este sentido este Tribunal desecha los mismos, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Privación de Patria Potestad, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Antes de pasar a determinar si procede la privación de la Patria Potestad de la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTERO SANDOVAL, referente su hija, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
Artículo 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Asimismo, el artículo 352 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la privación de la Patria Potestad cuya disposición establece:
Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende, que el ciudadano RHANDY ALEJANDRO OLIVARES DURAN, progenitor de la niña de autos, demanda por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, conforme a lo establecido en los literales b) y c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, quien suscribe considera oportuno destacar que La Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su Titulo IV, Capitulo II, artículo 347, al definir la patria potestad, indica que se trata de un conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos; sobre éste asunto, ahonda la autora Georgina Morales relatando que: “...en efecto, la institución se concibe como en función y para el beneficio de los hijos mas que por las apetencias y deseos personales de los padres...”. (Vid. Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 115).
Por otra parte, la Exposición de Motivos de nuestra Ley especial, al referirse a las causales de privación de patria potestad, contenidas en el artículo 352 expresa: “ En lo relativo a la afectación de la patria potestad, se consagra la privación de la misma reformulándose algunas de causales previstas en el Código Civil y añadiéndose otra, evitando en lo posible el uso de adjetivos, a fin de que el juez decida en cada caso con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” (Subrayado nuestro).
En cuanto a lo referido supra, establece la insigne jurista Lourdes Wills Rivera, en su obra Estudio Analítico de la Patria Potestad, citando a su ves al autor Florencio Ramírez, que en armonía con los principios, la patria potestad debe estribar principalmente, en la tuición de la persona del niño, niña o adolescente, in pietate debet non in atrocitate consistere; y el padre y la madre que incurre en alguna de esas causales, está violando los más sagrados deberes que ineludiblemente al naturaleza y la sociedad ponen a su cuidado; los hechos enunciados en las referidas causales son de una flagrante inmoralidad; luego el legislador al despojar de ese poder al padre o a la madre, para evitar que los hijos sean llevados por el sendero de la desgracia, inspírese en un concepto de alta moralidad; indica además la jurista citando a Suave Vivas de Serfaty el hecho de ¿Cómo quien no cumple deberes, puede alegar derechos?, una cosa viene siendo contrapartida de la otra y por eso el concepto clásico de patria potestad como cúmulo de derechos se ha desdoblado, y hoy en día es más cúmulo de obligaciones, dejo de ser omnímodo del padre, para ser “conjunto de deberes y derechos puestos en interés de los hijos, de la familia y de la sociedad”. De donde, cuando hay falla en el cumplimiento se la priva del derecho de patria potestad, es decir se separa el derecho de su propio titular”. (Resaltado nuestro).
Es así con base a lo anterior, que la privación de la patria potestad operará contra aquél de dos padres, que haya incurrido en cualquiera de los supuestos indicados por la Ley, siendo el Juez competente, quien ha de tomar en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, observándose que las causales previstas en el artículo 352 de la ley especial, se refiere a situaciones realmente graves, deshonrosas e infamantes, por tanto son de aplicación restrictiva y su enumeración es taxativa, sin embargo, cabe señalar que se mantienen las causales previstas en el Código Civil, aunque reformuladas, y se han añadido otras causales.
En relación al contenido del literal b) del artículo 352 ibidem, como causal de privación de patria potestad, establece las circunstancias de exponer al hijo o hija a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales; de allí que pueda considerarse la exposición a riesgo o amenaza el hecho que el niño, niña o adolescente a situaciones de peligro, vale decir, la posibilidad de que este, por culpa del padre tenga mayor probabilidad de un riesgo físico o moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones parentales; en el caso de marras, la parte actora no demostró que la ciudadana DANIELA BALLESTERO, haya colocado en una situación de riesgo a la niña que amerite la privación de la patria potestad, pues los hechos en que fundamenta su demanda, se limitan exclusivamente al presunto falso testimonio en que incurrió al momento de suministrar sus datos durante la presentación de la niña ante el Registro Civil, pues sobre dichos hechos, no existe total certeza, pues no entra dentro de la esfera de competencias de esta Juzgadora el valorar si existe o no culpabilidad de la precitada ciudadana en los mismos; por lo cual no pueden ser tomados en cuenta por esta Juzgadora, a fin de demostrar las presuntas amenazas en que la progenitora coloco a su hija; por lo que considera quien aquí decide, que en la presente causa, no concurren los extremos para declarar la procedencia de la privación de la patria potestad, con base a ésta causal, así se declara.
En cuanto, a la causal contenida en el literal c) del artículo 352, “incumplan los deberes inherentes a la patria potestad”, ha dicho la autora Georgina Morales: “Ahora se diseñó una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refiere a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 129). Esta juzgadora de un estudio de las actas puede establecer, que la misma no quedó debidamente demostrada su existencia, toda vez que las pruebas documentales nada arrojaron acerca de un comportamiento por parte de la ciudadana DANIELA BALLESTERO, que pudieran demostrar dichos hechos, sólo manifestaron que el padre de las niña, hoy accionante, sufraga todos sus gastos y ostenta los cuidados de la niña por una medida dictada por el Consejo de Protección. En este orden, considera quien aquí sentencia, que no puede merecer una privación de la patria potestad (derecho-deber que la ley reconoce y asigna a los progenitores), por una situación sui generis como lo es la delatada por el accionante, pues el hecho que la progenitora de la niña presuntamente haya utilizado datos de identificación falsos, no puede calificarse como un incumplimiento en los deberes que la impone la patria potestad, en este sentido, no se observa que la niña haya quedado en situación de abandono, por el contrario, tal como lo alega el actor, al momento en que la misma presentó dificultades de vivienda y laborales, el Consejo de Protección actuó a fin de garantizar la protección integral de la niña al lado de su padre; por lo cual no puede calificarse dichos hechos, pues no se logró demostrar con pruebas fehacientes que la progenitora haya incumplido con sus deberes como madre, más allá de los propios dichos del actor, y al no proceder la confesión ficta en los asuntos referentes a la patria potestad, por ser materia de orden público, constituía una obligación del accionante, demostrar y crear el convencimiento en esta iurisdicente, que los hechos alegados se configuran en el supuesto de hecho previsto en la norma aludida a fin de materializar su consecuencia jurídica; por todo esto, esta Juzgadora considera que los hechos invocados no configura la causal contenida en el literal c), y así se decide.
Dados los razonamientos antes señalados, llevan a la conclusión a este Tribunal, que en la presente causa no se lograron demostrar las causales que dan lugar a la privación de la patria potestad de la niña ORIANA VALENTINA, motivo por el cual no procede en derecho la pretensión del accionante, y por consiguiente, debe forzosamente declararse sin lugar la demanda, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD incoada por el ciudadano RHANDY ALEJANDRO OLIVARES DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.161.087, contra la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.389.385.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE



BAG/CM/Felipe Hernández.-
Privación de Patria Potestad
AP51-V-2009-022062