REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-010028
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GONZALEZ BARCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.970.243., representado por el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.804.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN MARINA GARCIA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.187.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
MOTIVO: FILIACIÓN - IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, mediante demanda en fecha 01 de Junio de 2007, suscrito por el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ BARCA, asistido por el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ; en su escrito libelar el accionante alega que contrajo matrimonio con la ciudadana MIRIAM MARINA GARCIA BRACHO, trayendo ella a cohabitar junto a ellos a sus dos hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)., recibiéndolos en su casa, brindándoles el debido respeto que merecen por tratarse de los hijos de su actual cónyuge y aunque si bien es cierto que en alguna que otra ocasión su cónyuge le solicitó que los reconociera legalmente como hijos, se negó siempre. Delata igualmente el demandante, que posteriormente luego de ciertos desacuerdos, por el libertino estilo de vida de su esposa, y su falta de atención hacia su persona, incumpliendo con sus deberes matrimoniales, fue abandonado por ella hace dos años aproximadamente, llevando consigo a sus dos hijos, desconociendo su paradero durante todo este tiempo, pudiendo saber de ellos de manera ocasional por medio de familiares, ya que, según le informaban de vez en cuando alternaba su pernocta entre la calle y algunas pensiones como consecuencia de haber decidido lanzarse a la indigencia y al abandono, siendo esta razón por la cual entregó a los niños a la Fundación de Amigos del niño que Amerita Protección, bajo medida de protección la cual consta en el expediente que cursa por ante el Circuito Judicial de Protección del Estado Miranda. Manifiesta el actor, que fue citado para entrevista ante dicho Juzgado, acudiendo personalmente sin asistencia jurídica el día 22 de Mayo de 2007, y puede tener acceso a dicho expediente, encontrando insertas entre sus folios dos actas de nacimiento de los niños, descubriendo con absoluta sorpresa que en las mismas aparece como padre de ambos, porque los presentó en fecha 15 de Febrero de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, mostrando el acta de su matrimonio, y pese a que las fechas de nacimiento no concuerdan con la del matrimonio para poder ser considerados como nacidos dentro de éste, fue igualmente tramitada, desconociendo si fue de forma negligente o intencional, pero en todo caso de forma ilegal, puesto que con ello se intenta atribuírsele la paternidad de los niños JUAN SEBASTIAN y FERNANDO FABIAN de manera fraudulenta; todo por lo cual solicita la Impugnación de Paternidad que se le atribuye por sobre los niños antes citados.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 09 de Abril de 2010, la ciudadana MIRIAM GARCIA, asistida por la abogada MARIA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.269, se da por notificada en el presente asunto, y manifiesta convenir en todos y cada uno de los puntos expuestos en el escrito libelar por ser de contenido cierto.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 172, correspondiente al Niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). con mas de tres años de anterioridad a la celebración del matrimonio entre los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ BARCA y MIRIAM MARINA GARCIA BRACHO, antes identificados; esta documental posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, y en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 173, correspondiente al Niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) con mas de dieciocho mese, de anterioridad a la celebración del matrimonio entre los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ BARCA y MIRIAM MARINA GARCIA BRACHO, antes identificados; esta documental posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, y en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Nro 511, folio 127, tomo 3 del año 2004, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, con la que se pretende demostrar que dicho matrimonio se celebró el día 18/11/2004, la cual riela en el folio Nro nueve (09); esta documental posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, y en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, habiéndose hecho un resumen del proceso y describiendo los términos de la controversia, así como la valoración previa de las pruebas ofrecidas por la parte actora, esta Juzgadora motiva su decisión en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción de Impugnación de Paternidad, pretende refutar la filiación legal establecida previamente con respecto a los niños de autos, y desconocer la filiación legal establecida con respecto al padre que reconoció a los niños. A fines ilustrativos cree esta Juzgadora conveniente citar lo que al respecto señala la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).
Por su parte, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad fáctica de impugnar el reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil vigente:
Artículo 208. La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre den todos los casos.
De la norma transcrita, se observa la legitimación del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BARCA, como interesado, pues desconoce la paternidad de los niños de autos, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual en este tipo de procedimientos, la prueba fundamental la constituye la experticia heredo-biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, por ello, mediante los exámenes realizados del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico.
En la presente causa, se observa que a pesar de los esfuerzos tendientes a materializar la práctica de la prueba heredo-biológica los esfuerzos fueron en vano en virtud que la ciudadana MIRIAM MARINA GARCIA BRACHO, a pesar de darse por notificada en el presente juicio, no colaboró en la práctica de la referida experticia, sobre lo cual debe observar este Tribunal, que aún cuando la progenitora de los niños, haya convenido en la demanda, no hace prueba suficiente para que se declare la procedencia de la pretensión del actor, al ser materia de orden público, pues no tiene la progenitora la cualidad para convenir en la demanda, donde los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se encuentran igualmente en condición de parte co-demandados, tal como lo señala el supra transcrito artículo 208 del Código Civil, es así, que resulta necesaria en el presente juicio la realización de la prueba heredo-biológica, al no operar presunción en contra de los niños quienes tienen validamente estatuida su vinculo paterno, y que se desprende de un documento público que no ha sido impugnado o desconocido por vía de tacha, o atacada su validez mediante juicio penal; de allí que considera este Tribunal que los hechos alegados por la parte actora no fueron demostrados en juicio; pues no opera del mismo modo la confesión ficta, como lo señalo el actor por cuanto la demandada no compareció a los actos, y esto es precisamente, porque todas aquellas causas relativas al estado y capacidad de las personas, como lo es el presente procedimiento de filiación, son materia de orden público –como ya se dijo-, y es por todo esto que conlleva forzosamente a declarar sin lugar la demanda, toda vez que la acción no puede prosperar en derecho; y así se decide.
A titulo ilustrativo esta Juzgadora se permite señalar, que si bien la presente acción no puede prosperar en derecho, es pertinente destacar que de los hechos alegados por el actor, la impugnación de paternidad, es probablemente la vía menos eficaz para atacarlos, pues de sus dichos se desprende que presuntamente la progenitora se valió del acta de matrimonio de ambos para así dar por reconocidos a los niños, de ser esto así lo correcto sería impugnar el acto registral que irregularmente permitió esta situación y no la paternidad atribuida a dicho ciudadano, producto de ese acto administrativo, y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ha intentado el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BARCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.970.243, contra la ciudadana MIRIAN MARINA GARCIA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.187.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Felipe Hernández.-
Impugnación de Reconocimiento
AP51-V-2007-010028
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